Última revisión
09/04/2014
Sentencia Penal Nº 205/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 15, Rec 54/2013 de 29 de Julio de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Julio de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: HERRERO ENGUITA, MARIA DEL SAGRARIO
Nº de sentencia: 205/2013
Núm. Cendoj: 28079370152013100682
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN DÉCIMOQUINTA
MADRID
Rollo de Sala Nº 54/13
J.de Faltas Nº 555/2011
Juzgado Instrucción Nº 6 de Alcalá de Henares
La Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid ha pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A Nº 205
Iltma. Sra. Magistrada Sección 15ª
Dª. Mª del SAGRARIO HERRERO ENGUITA
En Madrid, a 29 de Julio de 2013.
Visto en segunda instancia por la Ilma. Sra. Magistrada al margen señalada, actuando como Tribunal unipersonal, conforme a lo dispuesto en el art. 82.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , el recurso de apelación contra la sentencia de fecha seis de febrero de 2012, dictada por el Juzgado de Instrucción Nº 6 de Alcalá de Henares, en el Juicio de Faltas N º 555/2011; habiendo sido partes, de un lado como apelante Dñª. Pura , asistida del letrado D. Alberto de la Torre y como apelado, MINISTERIO FISCAL, por Hurto.
Antecedentes
PRIMERO.- La resolución impugnada contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: ' Que el día 2 de Diciembre de 2011 Pura , con intencion de apoderarse de ellos sin pagar su importe, tomó tres peluches del establecimiento 'Poly', sito en la Avenida de Miguel de Unamuno s/n de Alcalá de Henares, valorados en 89,97 E. y abandonó el indicado estalecimiento, no logrando su propósito debido a la intervención de un vigilante d seguridad, que recuperó los indicados objetos. No se ha probado que el uno de diciembre de 2011 Pura sustrajese del anterior establecimiento cuatro peluches por valor de 119,96 E'.
Y el siguiente FALLO: ' Que debo absolver y absuelvo a Pura de la falta de hurto supuestamente cometida el 1-12-2011 por la que venía denunciada; condenándola en relación a los hechos acaecidos el 2 de diciembre de 2011, como autora responsable de una falta de hurto del art. 623.1 del CP , en grado de tentativa, a la pena de un mes de multa, a razón de una cuota de 6 e, con expresa imposición de las costas causadas. En caso de impago cumplirá un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas'.
SEGUNDO. Contra diche Sentencia se interpuso R. de Apaleción en el que se denunciaba infracción de precepto constitucional puesto que se había condenado a su defendida sin pruebas y no se había desvirtuado el principio de presunción de inocencia. La conclusión a que se llegaba era que el Juzgador había hecho una valoración de la prueba parcial y había llegado a una conclusión errónea.
Se aceptan los contenidos en la sentencia de instancia, que se dan por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurrente Pura solicita la revisión de la sentencia al considerar que ha existido error en la valoración de la prueba por cuanto que se le ha condenado con la única declaración testifical de la empleada de la tienda y que a ella se le identificó en el exterior de la misma, no existiendo, por tanto, prueba de cargo suficiente para la condena, sin que se haya desvirtuado el principio de presunción de inocencia.
Conviene precisar, en primer lugar, que a tenor de la doctrina del Tribunal Supremo, reflejada en sentencias como la de 8 de julio de 1991 , la presunción de inocencia que tiene rango de Derecho Fundamental, que aparece consagrada en el artículo 24.2 de nuestro Texto Fundamental, en el artículo 11.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos , adoptada y proclamada por la O.N.U. el 10 de diciembre de 1948 y en diversos Tratados y Acuerdos Internacionales suscritos por España, como el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales ratificado el 26 de septiembre de 1979 -artículo 6 .2.-y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ratificado el 13 de abril de 1977 - artículos 14.2 -, supone sustancialmente que se parte de la inocencia de cualquier persona y es el acusador quien tiene que probar los hechos y la culpabilidad de los acusados, sin que éstos aparezcan gravados con la carga de acreditar su inocencia. Para llegar a destruir tal presunción -de naturaleza iuris tantum- y conseguir la condena se precisa, en efecto, de una adecuada actividad probatoria de cargo, realizada, además, con todas las garantías legales y practicada in facie iuris, debiendo consignarse los medios probatorios traídos al proceso sin lesionar ningún derecho o libertad fundamental.
Este principio no resulta vulnerado cuando concurre un mínimo de actividad probatoria que sea de cargo, siempre que desvirtúe tal presunción ( SSTC 126/1986, de 22 de octubre , 44/1987, de 9 de abril y 177/1987, de 10 de noviembre ), sirviendo a tal fin las pruebas practicadas en el verdadero y genuino juicio, si bien cabe, por excepción, otorgar la misma eficacia a las diligencias sumariales -en los procedimientos que están dotados de tal fase de investigación-, cuando el sujeto de quien procedan comparezca en el juicio oral, para que las confesiones, testimonios y pericias puedan contrastarse debidamente y el órgano a quo se encuentre en condiciones de apreciarlos y optar por una u otra versión ( SSTC de 23-2 y 28-4 de 1988 y del TS de 15-2 y 8-7 de 1991).
SEGUNDO. Teniendo en cuenta estos parámetros, no puede accederse a lo peticionado por la Defensa por cuanto del relato de hechos probados y prueba practicada en el acto del juicio, con la inmediatez del Juzgador de Instancia, no cabe llega a conclusión distinta de la que se ha llegado. La condenada fue identificada por un guardia de seguridad, que si bien no depuso en el juicio, llevó a cabo el protocolo de identificación y de búsquedad del propietario de las prendas encontradas, de las que la denunciada no pudo dar cuenta de su adquisición. Una vez en el comercio, no solo se constató que eran prendas de la tienda y se las habían llevado sin pagar, sino que esta persona era conocida de la empleada, que el día anterior le había visto y le habían faltado también cuatro peluches, por lo que la testifical de esta empleada, con contradicción en el presente juicio es relevante y suficiente respecto de esa mínima actividad probatoria de la que se habla, puesto que identificó a la responsable y reclamó por lo que le habían sustraído.
TERCERO.No existen motivos para hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en la alzada.
En atención a todo lo expuesto este Tribunal HA DECIDIDO:
Fallo
SE DESESTIMA el Recurso de Apelación interpuesto contra la Sentencia de 6-2-2012 dictada por el Juzgado Nº 6, de los de Alcalá de Henares, en el JF 555/2011.
Así por esta mi sentencia -contra la que no cabe recurso ordinario alguno- lo pronuncio, mando, y firmo.

