Última revisión
11/10/2013
Sentencia Penal Nº 205/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 204/2013 de 25 de Junio de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Junio de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Nº de sentencia: 205/2013
Núm. Cendoj: 28079370172013100513
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 17ª
APELACION NUMERO/AÑO : RJ 204/13
PROCEDIMIENTO : JUICIO DE FALTAS
NUMERO/AÑO : 1802/12
JUZGADO DE INSTRUCCION
LOCALIDAD/NUMERO : 41 DE MADRID
MAGISTRADO Ilustrísimo Señor
Don JOSÉ LUIS SÁNCHEZ TRUJILLANO
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,
EN NOMBRE DE S.M., EL REY,
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 205/13
En la Villa de Madrid, a veinticinco de junio de dos mil trece.
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, constituida como órgano unipersonal, y actuando, en tal concepto, el Ilustrísimo Señor Magistrado don JOSÉ LUIS SÁNCHEZ TRUJILLANO, ha visto el recurso de apelación interpuesto por don Jose Pedro , contra la sentencia dictada, con fecha 26 de febrero de 2013, en Juicio de Faltas número 1802/12, del Juzgado de Instrucción nº 41 de los de Madrid .
Antecedentes
PRIMERO: Con fecha 26 de febrero de 2013 se dictó sentencia en Juicio de Faltas número 1802/12, del Juzgado de Instrucción nº 41 de los de Madrid .
En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos, como probados:
'El día 9 de diciembre de 2012, sobre las 12.55 horas, D. Jose Pedro se encontraba en el interior del autobús número 35 de la Empresa Municipal de Transportes con matrícula 3425 GNG, el cual circulaba en esos momentos por la glorieta Puerta de Toledo de esta ciudad, cuando insultó al conductor del referido autobús, D. Juan Pedro , perturbando el normal funcionamiento del servicio de transportes, motivo por el cual D. Juan Pedro requirió la presencia del Policía Local número NUM000 , que se encontraba en las inmediaciones realizando una intervención de tráfico, acudiendo posteriormente el Policía Local número NUM001 . Al requerirle ambos agentes a D. Jose Pedro que se identificara, éste se negó a entregarles su documentación, diciéndoles «niñatos, ni sois policías ni sois nada»'.
Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo:
'Que debo condenar y condeno a D. Jose Pedro como autor de la falta prevista y penada en el art. 634 del Código Penal a la pena de multa de diez días, a razón de seis euros diarios, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, así como el pago de las costas procesales si las hubiere.
Si el condenado no satisficiera la multa impuesta, quedará sujeto a una responsabilidad subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas'.
SEGUNDO: Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por don don Jose Pedro .
TERCERO: Dado traslado a las demás partes, formularon sus alegaciones. Remitido a este Tribunal, pasó al Magistrado a quien por turno correspondió. No se estimó precisa la celebración de vista, quedando el recurso pendiente para sentencia.
Se acepta y se da por reproducida la relación de hechos probados que se contiene en la resolución que se combate.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre Jose Pedro en apelación contra la sentencia de 26 de febrero de 2013, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 41 de los de esta villa de Madrid, en la causa registrada en el mismo, como Juicio de Faltas, con el nº 1802/2012 , que condenó al antes mencionado Jose Pedro , como autor criminalmente responsable de una falta de respeto a agentes de la autoridad, a la pena de multa de 10 días con una cuota diaria de seis euros, con responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago, así como al pago de las costas del juicio.
Considera el recurrente, por los motivos que a continuación se van examinar, improcedente la resolución combatida.
SEGUNDO.- No ha lugar el recurso.
Afirma el recurrente que en ningún momento y bajo ningún concepto faltó al respeto de nadie pero mal parecer cohonestarse tal afirmación con la relación de hechos probados que se contiene la sentencia que habría de ser el resultado de la prueba testifical practicada, consistente en la declaración de los agentes de la Policía Municipal intervinientes -los titulares de los carnés profesionales del Ayuntamiento de Madrid NUM001 y NUM000 - que relataron cómo el recurrente les llamó '...niñatos, ni sois policías ni sois nada...'
En la medida en que el mencionado término -de'... niñatos...'- habría de contener una carga despectiva e insultante, la misma habría de integrar la acción que se contempla en el art. 634 del Código Penal . No se cuestiona lo que pudo haber ocurrido con anterioridad, cosa que debió determinar al conductor del autobús a requerir la intervención de los agentes de la Policía Municipal pero, una vez que intervinieron estos últimos, se dirigió el recurrente a ellos en el modo indicado de tal manera que la expresión empleada habría de generar la responsabilidad criminal, a la postre, declarada.
Es posible que el recurrente niegue la expresiones a que se refiere la sentencia combatida pero es lo cierto que el resultado de la prueba testifical la hubo de poner de manifiesto integrando la falta por la que se le ha condenado no tanto por la negativa a identificarse -puesto que el recurrente parece que acabó identificándose, de hecho, de una manera más o menos gráfica, no negó el haber proporcionado su documentación para que pudiera haber sido examinada incluso por el canto- sino por las expresiones utilizadas en la medida en que se dirigió a los mencionados agentes empleando la expresión '...niñatos, ni sois policía ni sois nada...', que, se insiste, habría de integrar la falta acogida por suponer una suerte de insulto dirigido a quien en ese momento estaban el ejercicio las funciones públicas que le correspondían por razón de su actividad.
Abstracción de determinadas otras cuestiones, el resultado de la prueba fue el que tuvo lugar como consecuencia de la celebración del acto del juicio y el mismo fue valorado correctamente por el Juez a quo.
Por último, entra dentro de lo humano el hecho de estar quejoso de la pregunta formulada por la persona que, en ese momento, encarnaba el Ministerio Fiscal. Sin embargo, ha de reconocerse que la pregunta era procedente y tenía por objeto no tanto atacar la sensibilidad del denunciado cuanto recabar información acerca de su estado que pudiera proporcionar un tanto de verosimilitud al suceso y, llegado el caso, solicitar la absolución del propio denunciado.
No se entra, en fin, sobre la hipótesis de abuso de autoridad sobre la que el recurrente se considera sujeto paciente porque el hecho justiciable que constituyó el objeto del proceso fue la conducta del recurrente, dirigiéndose a los agentes de la Policía a través de determinadas expresiones que habrían de integrar la falta acogida, antes que la acción de los mencionados policías sobre el recurrente, entre otras cosas, porque éste que nunca la denunció.
En las condiciones expresadas, ha de considerarse conforme a Derecho la resolución combatida por lo que ha de decaer, definitivamente, el recurso de apelación interpuesto.
TERCERO.- No procede la imposición de costas en esta alzada en atención a la previsión que se contiene en el artículo 240.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , debiendo declararse de oficio.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
que desestimando el recurso de apelación interpuesto por don don Jose Pedro , contra la Sentencia dictada con fecha 26 de febrero de 2013, en Juicio de Faltas número 1802/12, del Juzgado de Instrucción número 41 de los de Madrid , debo confirmar y confirmo la sentencia recurrida.
No se hace imposición de las costas de esta instancia, que se declaran de oficio.
Contra esta sentencia no cabe ulterior recurso ordinario.
Notifíquese a las partes personadas.
Con testimonio de ella, devuélvanse las actuaciones principales al Juzgado de su procedencia, para su ejecución.
Lo acuerda, manda y firma el Ilustrísimo Señor Magistrado don JOSÉ LUIS SÁNCHEZ TRUJILLANO, constituido como órgano unipersonal de apelación.
PUBLICACION.-Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la firma, estando celebrando Audiencia Pública en el mismo día de la fecha, de lo que doy fe.
