Sentencia Penal Nº 205/20...re de 2013

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Penal Nº 205/2013, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 1, Rec 342/2013 de 11 de Noviembre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Noviembre de 2013

Tribunal: AP - Navarra

Ponente: ZUBIRI OTEIZA, FERMIN JAVIER

Nº de sentencia: 205/2013

Núm. Cendoj: 31201370012013100382


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 205/2013

Presidente

D. FERMIN ZUBIRI OTEIZA (Ponente)

Magistrados

D. JOSE JULIAN HUARTE LAZARO

D.ª BEGOÑA ARGAL LARA

En Pamplona/Iruña , a11 de noviembre de 2013 .

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra , integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados al margen expresados, ha visto en grado de apelación el presente Rollo Penal de Sala n.º 342/2013, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 3 de Pamplona/Iruña , en los autos de Procedimiento Abreviado n.º 305/2012, sobre delito de injurias y falta de amenazas ; siendo apelante, D. Inocencio , representado por el Procurador D. JAVIER CASTILLO TORRES y defendido por el Letrado D. D. ÁNGEL Mª TORRES RUIZ; y apelados, el MINISTERIO FISCALy D. Raúl , representado por el Procurador D. ALBERTO MIRAMÓN GÓMARA y defendido por el Letrado D. ANGEL MARIA BALDA DONCEL .

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado , D. FERMIN ZUBIRI OTEIZA .

Antecedentes

PRIMERO.-Se admiten los de la sentencia de instancia.

SEGUNDO.-Con fecha 27 de junio de 2013 el Juzgado de lo Penal Nº 3 de Pamplona/Iruña dictó en el citado procedimiento sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: ' que debo condenar y condeno a Inocencio en concepto de autor, de un delito de injurias del art. 208 del C.P . y de una falta de amenazas del Art. 620-2 del c. Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas: por el delito de injurias de siete meses de multa con una cuota día de dos € y por la falta de 20 días multa con idéntica cuota día con aplicación del Art. 53 en caso de impago en ambos casos y costas por falta y las cosas por delito en un 50%, declarando de oficio el otro 50% y absolviéndole de la acusación por delito de calumnias del que venía siendo acusado en esta causa. Así mismo deberá indemnizar a Raúl en la cantidad de 25.000 € por los daños y perjuicios causados.'

TERCERO.-Notificada dicha resolución fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de D. Inocencio , interesando se dicte resolución por la que revocando la apelada, se absuelva a su representado del delito y falta por los que ha resultado condenado.

CUARTO.-En el trámite del Art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , el Ministerio Fiscal y la representación procesal de D. Raúl solicitaron la confirmación de la sentencia apelada.

QUINTO.-Recibidos los autos en la Audiencia, previo reparto, se turnaron a la Sección Primera, en donde se incoó el citado rollo, señalándose para su deliberación, votación y fallo el día 5 de noviembre de 2013.


Se admiten y se dan por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia apelada, que son del siguiente tenor literal: ' De la apreciación crítica de la prueba practicada resulta probado, y como tal se declara, que D. Raúl y D. Inocencio se conocieron con motivo de la realización de diversos cursos de formación en el colegio de Salesianos de Pamplona, el último de los cuales tuvo lugar en los meses de mayo y junio de 2011, donde fueron compañeros de clase. Al final del citado curso en el mes de julio, ambos terminaron enemistados. El Sr. Inocencio , en los meses de julio y agosto de 2011 creo una serie de cuentas de correo electrónico con nombre diversos como DIRECCION000 ., DIRECCION001 , DIRECCION002 , o DIRECCION003 . Siendo conocedor de determinados datos personales del Sr. Raúl -por razón de su relación en clase-, comenzó a enviar correos electrónicos a este haciéndose pasar por una chica llamada Serafina . En el curso de dichos contactos le solicito que le enviara fotos y videos de contenido erótico, a lo que el Sr. Raúl accedió, enviando numerosas fotos y videos de sí mismo desnudo, que él mismo se había tomado, en la creencia de que la destinataria era la tal Serafina . El Sr. Inocencio utilizó dicho material sexual (obtenido haciéndose pasar por otra persona), para perjudicar la fama y reputación del Sr. Raúl , al enviarlo a la asociación Etxabakoiz Bizirik de la que era colaborador, junto con mensajes en los que le tachaba de depredador sexual, violador, recomendando que tuvieran cuidado con él ya que era muy peligroso para las niñas y niños del barrio. Dichos correos fueron enviados desde la DIRECCION002 , la misma cuenta de correo desde la que amenazaba directamente al Sr. Raúl con que iba a morir, que lo iban a acuchillar, a rajar y similares. La localización del autor de tales hechos se realizó gracias a la investigación llevada a cabo por la Policía Foral de Navarra, en concreto el Grupo de Delitos informáticos de la Policía Judicial, a raíz, de la denuncia interpuesta por el Sr. Raúl en fecha 14 de septiembre de 2011. La Policía, tras analizar diversos correos enviados a la asociación Etxabakoiz Bizirik, y a través de sendos mandamientos judiciales a Microsoft Corporation y Telefónica España, localizo la dirección I.P., desde la que se había operado en la creación de las cuentas, así como las líneas telefónicas desde la que dicha I.P se conecto para enviar los mencionados correos. Resultó ser que las direcciones postales de dichas líneas telefónicas corresponden al domicilio del Sr. Inocencio en Tafalla ( DIRECCION004 NUM000 , NUM000 , donde convive con sus padres) y al de sus abuelos maternos (C/ DIRECCION005 n. NUM001 , NUM002 de Tafalla)'.


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de instancia condenó al imputado Sr. Inocencio , como autor responsable de un delito de injurias del art. 208 del Código Penal , y de una falta de amenazas del art. 620-2 del Código Penal , imponiéndole las penas señaladas en el antecedente de hecho segundo de esta sentencia, condenándole, además, a indemnizar al perjudicado en la cantidad de 25.000 € por daños y perjuicios causados, en especial por los daños morales originados.

Frente a la indica sentencia se alza la defensa del Sr. Inocencio , solicitando su revocación y que se disponga su absolución.

No discute la parte recurrente la calificación jurídica de los hechos declarados probados, basando su pretensión absolutoria en la alegación de que la sentencia se basa en meras suposiciones, quebrantando el principio de presunción de inocencia, afirmando que no existe ninguna prueba de cargo de la que se desprenda la autoría del acusado, negando que sea autor de los hechos imputados, refiriendo que los correos que se dice que fueron enviados desde los domicilios del acusado y de sus abuelos, pudieron haber sido remitidos por personas diferentes al acusado, en concreto por amigos suyos y compañeros de estudios que también conocían al perjudicado, y que estuvieron en esos domicilios.

Alega además, la parte apelante que la investigación fue escasa, finalizando con la localización de las direcciones ' IP',pero no con la identificación del autor de los correos, habiendo sido posible acceder físicamente a los correspondientes equipos a fin de localizar al autor material de los correos, lo que no se hizo.

Considera la parte apelante que el solo hecho de que las direcciones 'IP' localizadas por la Policía Foral correspondan a la casa de los padres y abuelos del acusado, no convierte al acusado en autor material de los correspondientes correos electrónicos y, en definitiva, de los hechos enjuiciados, por lo que debe disponerse su absolución.

De forma subsidiaria, interesa dicha parte que se suprima la indemnización por daño moral concedida, siendo, en todo caso, excesiva la cantidad de 25.000 € fijada en la sentencia de instancia, no habiéndose practicado prueba alguna de los daños y perjuicios supuestamente sufridos por el perjudicado.

SEGUNDO.-Por lo que se refiere a la pretensión absolutoria deducida con carácter principal por la parte apelante, considera dicha parte que no existe suficiente prueba de la que poder deducir que el acusado hubiere sido autor de los hechos que se le imputan, negando el mismo en todo momento dicha autoría, sin que las pruebas ni indicios de los que se disponen conduzcan necesariamente a la conclusión de esa autoría.

Sobre el particular debemos destacar que la condena del acusado se ha basado en prueba indiciaria, por lo que habremos de valorar si en este caso la prueba indiciaria reúne los requisitos exigidos jurisprudencialmente para poder obtenerse, mediante la misma, la convicción judicial exigible para que pueda alcanzarse un pronunciamiento condenatorio.

Ha señalado el Tribunal Constitucional en la Sentencia n. 128/2001 que ' a falta de prueba directa de cargo, también la prueba indiciaria puede sustentar un pronunciamiento condenatorio, sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia, siempre que :1. - el hecho o los hechos bases (o indicios) han de estar plenamente probados; 2.- los hechos constitutivos del delito deben deducirse precisamente de estos hechos bases completamente probados; 3.- se pueda controlar la razonabilidad de la inferencia, para lo que es preciso, en primer lugar, que el órgano judicial exteriorice los hechos que están acreditados, o indicios, y, sobre todo, que explique el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia; y, finalmente, que este razonamiento esté asentado en las reglas del criterio humano o en las reglas de la experiencia común o, en una comprensión razonable de la realidad formalmente vivida y apreciada conforme a los criterios colectivos vigentes. Y concluye admitiendo que en el ámbito del amparo constitucional, solo se considera vulnerado el derecho de la presunción de inocencia... cuando la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que en ninguna de ellas pueda darse por probada.'

A su vez, el Tribunal Supremo ha señalado, con cita de otras sentencias del mismo Tribunal y del Tribunal Constitucional que '... el derecho a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción judicial en un proceso penal pueda formase sobre la base de una prueba indiciaria, si bien esta actividad probatoria debe reunir una serie de exigencias para ser considerada como prueba de cargo suficiente para desvirtuar tal presunción constitucional. Se coincide en resaltar como requisitos que debe satisfacer la prueba indiciaria los siguientes: que los indicios que han de ser plurales y de naturaleza inequívocamente acusatoria, estén absolutamente acreditados, que de ellos fluya de manera natural, conforme a la lógica de las reglas de la experiencia humana, la consecuencia de la participación del recurrente en el hecho delictivo del que fue acusado y que el órgano judicial ha de explicitar el razonamiento en virtud del cual, partiendo de esos indicios probados, ha llegado a la convicción de que el acusado realizó la conducta tipificada como delito. En definitiva, como señala la sentencia del Tribunal Constitucional 24/97 y 68/98 , que la prueba indiciaria ha de partir de hechos plenamente probados y que los hechos constitutivos de delito deben deducirse de esos indicios (hechos completamente probados) a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano, explicitado en la sentencia condenatoria' ( Snt. del Tribunal Supremo de fecha 29 de diciembre de 2011 y , en igual sentido, otras muchas anteriores como las de 5 de diciembre de 2007, 25 de enero de 2001, etc.).

TERCERO.-Y atendida dicha doctrina jurisprudencial, estimamos que en el caso que nos ocupa existen una serie de hechos base o indicios, plenamente acreditados, de naturaleza inequívocamente acusatoria, y que, siendo plurales e interre-lacionados entre sí, permiten considerar que de ellos se obtiene, como conclusión natural, la realidad de que el acusado fue el autor de los hechos declarados probados en la resolución recurrida.

Así, de un lado, quedó plenamente acreditado que determinados correos electrónicos, enviados desde las cuentas de correos ' pakortx' y 'lauracamilacampos',de fechas 19 de septiembre de 2011 y 29 de agosto de 2011, se efectuaron desde ordenadores existentes en los domicilios del acusado y de sus padres y de sus abuelos maternos, sitos en la ciudad de Tafalla, según se desprende del informe elaborado al efecto por la Policía Foral de Navarra, sin que tal conclusión resulte ser discutida.

Consta, a su vez, que en diversos días comprendidos entre el 26 de julio y el 31 de agosto, ambos de 2011, llegaron a simultanearse, utilizándose en periodos de tiempo distantes en un breve espacio, las cuentas ' DIRECCION001 ', e ' DIRECCION003 ',

cuentas ambas desde las que se enviaron diversos correos con el contenido que se refleja en los hechos probados de la sentencia de instancia.

Por su parte, es indiscutido el hecho de que el acusado y el destinatario de los correos eran conocidos y tuvieron un cierto grado de relación, si bien finalizaron esa relación enemistados, habiendo referido el acusado que el denunciante llegó a amenazarle en varias ocasiones, una de ellas, incluso, con exhibición de una navaja.

De otro lado, no se discute que el denunciante y la asociación de la que era miembro 'Etxabakoiz Bizirik' , recibieron los correos declarados probados en la sentencia de instancia procedentes de las cuentas y correos electrónicos descritos en los hechos probados y a los que nos hemos referido.

Sentado lo anterior, acreditado que algunos de esos correos se remitieron desde los citados domicilios de Tafalla, uno de ellos del propio acusado y de sus padres y el otro de los abuelos del acusado, siendo enviados desde las citadas cuentas ' DIRECCION002 ' y ' DIRECCION001 ', constando que se utilizaron simultáneamente, en las fechas que nos ocupan, esta última cuenta y la cuenta ' DIRECCION003 ', desde las cuales se remitieron los correos de que se trata, y sin que conste dato alguno acerca de que alguna otra persona ajena al acusado, residente en esos domicilios o que los utilizare ocasionalmente, pudiera haber sido autor de los correos de que se trata, constando en autos la existencia de una mala relación entre el acusado y el perjudicado que pudiera ser acorde con la remisión de esos correos por parte del acusado; de todo ello no cabe sino concluir, como única alternativa razonable y lógica, que fue el acusado el autor de tales correos.

Tal conclusión se obtiene de manera natural, conforme a las reglas de la experiencia común, sin que de los hechos acreditados puedan obtenerse otras conclusiones alternativas a la que hemos señalado.

Es cierto que el acusado refirió en el acto del juicio que algunos amigos y conocidos suyos y también del denunciante, y conocedores de las acciones de éste, tuvieron acceso tanto al domicilio de los padres como al de los abuelos del acusado, indicando éste que pudieran haber sido ellos quienes enviasen esos correos desde tales domicilios.

Sin embargo, tal posibilidad resulta ser absolutamente rechazable, no existiendo base probatoria alguna con fundamento en la cual poder afirmar, siquiera como posible, que determinados amigos o conocidos del acusado, en ningún momento identificados, hubieren visitado al acusado, no sólo en su domicilio, sino también en el de sus abuelos, y que desde allí, sin conocimiento, siquiera, del acusado, hubieren llegado a remitir esos correos electrónicos al denunciante, correos en los que, además, en alguno de ellos, se narran episodios reales de los que habían sido protagonistas el denunciante y el acusado.

Habiéndose producido la remisión de esos correos en diferentes días y desde distintos domicilios , relacionados ambos, exclusivamente, con el acusado, y sin que se haya justificado, siquiera, que algún amigo o conocido suyo, que pudiere tener algún tipo de relación con el denunciante, hubiere visitado al acusado en su domicilio y en el de sus abuelos y, mucho menos, que no sólo desde uno sino desde ambos domicilios, hubieren podido remitirse por esos supuestos amigos o conocidos los correos de que se trata, esta posibilidad consideramos que no lo es realmente, no siendo aceptable como alternativa razonable, careciendo de cualquier base para apreciarla como posible.

Por el contrario, todos los citados indicios conducen razonablemente a la conclusión de que fue el acusado el autor de esos hechos, sin que su versión exculpatoria, contraria, en principio, a la razonable conclusión que se obtiene de los hechos acreditados, venga avalada, ni mínimamente, como se ha dicho, por dato alguno ajeno a su propia mera afirmación, huérfana de toda base en lo actuado, y no mantenida, incluso, hasta el momento de prestar declaración en el acto del juicio.

En definitiva, haciendo nuestro, en lo esencial, lo argumentado por la juzgadora de instancia, no podemos sino considerar que quedó plenamente acreditada la autoría del acusado con fundamento en los datos indiciarios de los que disponemos.

Procede, por consiguiente, la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia de instancia en cuanto se condenó al acusado como autor del delito y falta antedichos.

CUARTO.-Pasando al examen de la pretensión subsidiaria deducida por la parte apelante de que se suprima la indemnización por daño moral concedida al denunciante, alega dicha parte que no se practicó prueba alguna acerca de la existencia del daño o perjuicio supuestamente sufrido por el denunciante, por lo que no procede concederle indemnización alguna, siendo, en todo caso, excesiva la de 25.000 € fijada en la sentencia de instancia.

Al respecto debemos señalar que, si bien el Código Civil no contempla expresamente la indemnización por daños morales, sin embargo, los arts. 1.106 y 1.107 de dicho Cuerpo Legal imponen el resarcimiento de todos los daños y perjuicios, habiendo sido la doctrina jurisprudencial la que ha elaborado la doctrina sobre su procedencia.

Dicha doctrina del Tribunal Supremo afirma que, ' conforme a la naturaleza del objeto, esto es, del daño moral en sí mismo considerado, no puede establecerse una comprobación ya de su realidad, o de su cuantificación, íntegramente objetiva que vaya más allá o desvirtúe su propia conceptualización jurídica'(Snt. del Tribunal Supremo de fecha 10 de octubre de 2012), habiendo venido a identificar el daño moral como referido a ' dolor inferido, sufrimiento, tristeza, desazón o inquietud que afecta a la persona que lo padece' (Sta. del Tribunal Supremo nºs. 139/2001 , 51/2004 , etc.).

Ha señalado, por su parte, el Tribunal Supremo que, si bien la valoración del daño moral no puede obtenerse por pruebas directas y objetivas, ello no impide a los Tribunales poder fijar su cuantificación cuando efectivamente ha concurrido el daño moral (Sta. del Tribunal Supremo de fechas 19 de octubre de 2000, 9 de diciembre de 2003, etc.), señalando dicha doctrina que han de ponderarse las circunstancias concurrentes en cada caso a fin de concretar la indemnización de que se trate.

Y en el caso que nos ocupa es evidente que la recepción por el denunciante de los correos electrónicos declarados probados en la sentencia de instancia, incluyendo algunos de éstos, diversas fotos y videos del mismo desnudo, remitidos a la asociación de la que era colaborador 'Etxabakoiz bizirik ', constando la recepción por esta asociación de esos correos y el conocimiento, por tanto, de su contenido por parte de algún miembro de la misma, todo ello constituye un evidente daño moral que conlleva un perjuicio que debe ser objeto del correspondiente resarcimiento, siendo evidente el dolor o inquietud sufridos por el denunciante en relación con el contenido y difusión de esos correos.

Y acreditado ese daño moral que debe merecer la correspondiente indemnización, no estimamos que resulte ser excesiva la cantidad de 25.000 € fijada en la sentencia de instancia, atendida la entidad del perjuicio de que se trata y las consecuencias que para el denunciante se derivan de la difusión de su contenido, muy particularmente de determinadas expresiones contenidas en los mismos y las citadas fotografías y vídeos del denunciante, todo lo cual nos lleva a considerar procedente la confirmación de la sentencia de instancia también en este particular y, por tanto, íntegramente.

QUINTO.-Dada la desestimación del recurso de apelación, procede imponer a la parte apelante las costas de esta alzada, conforme a lo establecido en el art. 123 del Código Penal , en relación con el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimandoel recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Javier Castillo Torres, en nombre y representación de D. Inocencio , contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de lo Penal n. 3 de Pamplona, en autos de Procedimiento Abreviado n. 305/2012, confirmamosdicha sentencia; imponiendo a la parte apelante las costas de esta alzada.

Devuélvanse los autos originales al juzgado de su procedencia con testimonio de esta resolución.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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