Última revisión
16/04/2014
Sentencia Penal Nº 205/2013, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 3, Rec 277/2013 de 18 de Noviembre de 2013
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 15 min
Orden: Penal
Fecha: 18 de Noviembre de 2013
Tribunal: AP - Navarra
Ponente: DELGADO CRUCES, JESUS SANTIAGO
Nº de sentencia: 205/2013
Núm. Cendoj: 31201370032013100236
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 205/2013
Ilmo. Sr. Presidente:
D. AURELIO VILA DUPLÁ
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JESUS SANTIAGO DELGADO CRUCES
D. ILDEFONSO PRIETO GARCÍA NIETO
En Pamplona/Iruña , a 18 de noviembre de 2013 .
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra , integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados al margen expresados, ha visto en grado de apelación el presente Rollo Penal de Sala nº 277/2013, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 5 de Pamplona/Iruña , en los autos de Procedimiento Abreviadonº 14/2013, sobre delito daños ; siendo apelante, D. Felix , representado por la Procuradora Dña. Teresa Sarasa Astrain y defendido por la Letrada Dña. Mª Ángeles Alzórriz Gracia; y apelado, el MINISTERIO FISCAL.
Siendo Ponente el/la Ilmo. Sr. Magistrado , D. JESUS SANTIAGO DELGADO CRUCES.
Antecedentes
PRIMERO.-Se admiten los de la sentencia de instancia.
SEGUNDO.-Con fecha 23 de abril de 2013, el Juzgado de lo Penal Nº 5 de Pamplona/Iruña dictó en el citado procedimiento sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal:
Fallo: 'QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Felix , como autor responsable, con la concurrencia de la eximente incompleta de toxicomanía del artículo 21.1 en relación con el artículo 20.2 del Código Penal , de un delito de daños del artículo 263.1 del Código Penal , a:
1.- La pena de 2 meses y 15 días de multa con una cuota diaria de 8 euros (total de 600 euros), con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa impagadas.
2.- Indemnizar, en concepto de responsabilidad civil, al Establecimiento Quik Silver, en el importe total de 1.050,58 euros, cantidad que devengará el interés legal incrementado en dos puntos desde la fecha de esta sentencia hasta su completo pago. A tal efecto, y en fase de ejecución de sentencia, será requerido el citado establecimiento, a través de su representante legal, para que indique si ha percibido de su Aseguradora los importes correspondientes a los daños sufridos (debiendo aportar justificante de abono) y en caso negativo, deberá aportar copia de la póliza de seguros que tenga concertada al objeto de comprobar si efectivamente ha percibido estas cantidades. Caso de haberlos percibido no tendrá derecho a obtener la citada indemnización en ejecución de esta sentencia, sin perjuicio del derecho de repetición que corresponda a su Aseguradora que quedará al margen del procedimiento de ejecución.
3.- Abonar las costas del presente procedimiento.
Para el cumplimiento de la pena impuesta podrá ser de abono el tiempo que el condenado haya permanecido cautelarmente privado de libertad por esta causa.
Una vez sea firme esta resolución, o bien una vez formalizado el recurso de apelación si no se solicita la práctica del estudio toxicológico de la muestra del cabello de Felix , deberá procederse a la destrucción de las citadas muestras obtenidas por la Médico Forense, a cuyo efecto deberá librarse oficio autorizando su destrucción al Instituto de Medicina Legal de Navarra.
Llévese certificación de la presente Sentencia a los autos principales y notifíquese al Ministerio Fiscal y a las partes con expresión del recurso de apelación que cabe interponer frente a la misma ante este Juzgado dentro de los DIEZ DIAS siguientes al de su notificación, correspondiendo el conocimiento del recurso a la Audiencia Provincial de Navarra. El acusado juzgado en ausencia podrá recurrir la Sentencia en anulación con iguales requisitos que los previstos para el recurso de apelación una vez que le sea notificada personalmente.
Lo que pronuncio, ordeno y firmo, juzgando definitivamente en la instancia por esta Sentencia, en lugar y fecha 'ut supra'.
TERCERO.-Notificada dicha resolución fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de D. Felix .
CUARTO.-En el trámite del Art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , el Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la sentencia apelada.
QUINTO.-Remitidas las actuaciones, previo reparto, correspondieron a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra , en donde se incoó el citado rollo, habiéndose señalado para su deliberación y fallo.
SEXTO.- Se admiten y se dan por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia apelada, que son del siguiente tenor literal:
Hechos Probados: 'PRIMERO.- Felix , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, sobre las 05,28 horas del día 21 de abril de 2.012, con desprecio hacia la propiedad ajena, utilizando una tapa de registro de fluviales, golpeó repetidamente la luna de cristal del escaparate del Establecimiento Quik Silver sito en la Calle Zapatería Número 30 de Pamplona, fracturándolo.
SEGUNDO.- Los desperfectos del cristal tienen un valor de 578,58 euros, habiendo quedado la ropa a la que salpicaron los cristales rotos, por un valor de 462 euros, inutilizada para su venta.
TERCERO.- Juan Carlos Olaechea Otermin, como Representante Legal del Establecimiento Quik Silver, reclama por los perjuicios sufridos.
CUARTO.- En el momento de comisión de los hechos Felix , presentaba una dependencia a sustancias estupefacientes (metadona, alcohol, cannabis, cocaína y heroína), que afectaba de manera grave-severa su voluntad y el control de sus impulsos, sin llegar a anular su capacidad de comprender y querer.
QUINTO.- No se ha probado la concreta capacidad económica de Felix , habiendo sido declarado insolvente por auto de fecha 25 de octubre de 2.012.'
Fundamentos
Se admiten las consideraciones jurídicas que se contienen en la sentencia apelada, que se dan por reproducidas, procediendo la desestimación del recurso.
PRIMERO.-Sostiene la defensa del apelante, Felix , que no existe prueba bastante que pueda llevar a la conclusión de que el apelante es autor del delito de daños del Art. 263.1 por el que se le condenó.
Respecto de tal cuestión, que encierra una especie de error valorativo, esta Sala ha venido sosteniendo hasta la saciedad la doctrina mantenida, por ejemplo, en la sentencia de la Sala 2ª del TS de 21 noviembre 2003 EDJ 2003/158347, la cual destaca la doctrina reiterada según la cual ' el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es sólo revocable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de los hechos de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos. Por el contrario constituye doctrina de esta Sala que son ajenos al objeto de la casación aquellos aspectos del juicio que dependen sustancialmente de la inmediación, o sea de la percepción directa de las declaraciones prestadas en presencia del Tribunal de instancia. En este sentido se ha señalado repetidamente que la cuestión de la credibilidad de los testigos y la apreciación del contenido detallado de su testimonio queda fuera, salvo supuestos excepcionales, de las posibilidades de revisión en el marco del recurso de casación, dada la naturaleza de este recurso y la imposibilidad de que el Tribunal que lo resuelve disponga de las ventajas y garantías que proporcionan en la valoración probatoria la inmediación y la contradicción ( SSTS. 22 de septiembre de 1992 , 30 de marzo de 1993 y 28 de enero de 2000, núm. 64/2000 , entre otras)'.
Doctrina que 'mutatis mutandis' sería aplicable a la apelación en razón, sobre todo, del carácter personal de las pruebas referidas y la eficacia que deriva del principio de inmediación.
Pues bien, la prueba practicada durante el acto de juicio en los autos de los que el recurso dimana, y en los particulares que resultan de interés, estuvo impregnada por el referido principio en cuanto que se trata de las declaraciones del acusado, de la persona que en su día denunció los hechos y de los agentes de la Policía Municipal, esencialmente, unido a la grabación realizada por la cámara del establecimiento afectado cuya luna se rompió; y es claro, a la vista de la doctrina antes mencionada, y, por tanto, del carácter personal de las pruebas a las que acabamos de hacer mención que no cabe estimar el recurso sobre la base de un pretendido error valorativo que atañe, fundamentalmente, a las declaraciones prestadas durante el acto del juicio oral, y ello en sintonía con la doctrina contenida en la sentencia del TC Pleno de 167/2002, de 18 de septiembre en cuanto afirma, como lo había anticipado el Tribunal Supremo , que no puede el Tribunal 'ad quem' revisar la valoración de las pruebas practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción, ' el respeto a los principios de inmediación y de contradicción impide a un Tribunal que revisa el enjuiciamiento en vía de recurso, y que por tanto no ha podido contemplar de forma directa la práctica de las pruebas personales, modificar la valoración de dichas pruebas efectuada por el órgano a quo que es el que ha dispuesto de la inmediación'.
No obstante, si bien es verdad que la prueba producida en el juicio oral es inmune a la revisión en vía de recurso en lo que depende de la inmediación, también lo es que es susceptible de ser revisada en lo que concierne a la estructura racional del discurso valorativo.
Pero es lo cierto que la referida estructura del discurso valorativo contenido en la sentencia recurrida no puede tacharse de irracional o alejada de las reglas de la lógica, por las que se rige el criterio humano. En todo caso existen elementos corroboradores de las declaraciones que el Juez valoró tales como las contradicciones en las que incurrió el recurrente así como la falta de prueba de que se encontrase en lugar diferente a aquél en el que ocurrieron los hechos, habiendo mantenido una versión puramente exculpatoria no acreditada.
En relación con estas cuestiones no está de más recordar cómo la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de mayo de 1992 EDJ 4572 indicaba 'en cualquier caso debe recordarse que la ponderación de la credibilidad de los distintos testimonios, la valoración de las posibles contradicciones en que una determinada persona haya podido incurrir a lo largo del proceso, y, en suma, la formación de la pertinente convicción acerca de los hechos que procede declarar probados es competencia propia del tribunal sentenciador...'. La sentencia del mismo Tribunal de 8 de febrero de 1999 insiste en la doctrina expuesta, cuando afirma que 'la credibilidad del testigo, está sujeta a la apreciación directa del tribunal que la recibe, es decir, a la inmediación, de forma y manera que sólo el tribunal que directamente ha percibido la prueba puede valorarla por ser el destinatario de la actividad probatoria, sin perjuicio de la documentación en el acta del juicio oral y desde la perspectiva del control casacional, permite constatar que existió actividad probatoria pero no la valoración de la credibilidad de ese testimonio'.
Así pues, después de vistas las dos grabaciones y la restante prueba practicada no apreciamos que la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez de lo Penal, según las pruebas disponibles, sea contraria a las reglas de la lógica por las que se rige el criterio humano al concluir que, a la vista de aquéllas, el autor de los daños ocasionados en el cristal y comercio indicados fue el apelante. En consecuencia, y desde la perspectiva propia del recurso y con respeto al principio de inmediación, no apreciamos la existencia del error en la valoración de la prueba denunciado por el apelante, antes al contrario la valoración de la prueba es, como antes decimos, razonable, acorde con las normas de la lógica, coherente y plenamente motivada.
SEGUNDO.-Desde el punto de vista de la posible infracción del principio de presunción de inocencia cabe indicar que la STS 20/2001 de 28.3 2001 RJ 751 decía que ' el derecho a la presunción de inocencia, según la doctrina de esta Sala, alcanza solo a la total ausencia de prueba y no a aquellos casos en que en los autos se halla reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el juicio oral con las debidas garantías procesales ( STS 7.4.92 RJ 1992 , 2867 y 21.12.99 RJ 1999, 9436) ' y la de 7 de octubre 2002 RJ 9567 indicaba que: ' Las reglas básicas, y consolidadas jurisprudencialmente por su reiteración, para analizar el ámbito y operabilidad del derecho a la presunción de inocencia pueden resumirse de acuerdo con múltiples pronunciamientos de esta Sala, ... en el sentido de que para poder apreciar en el proceso penal una vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados, pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria. Si, por el contrario, se ha practicado en relación con tales hechos o elementos, actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios procesales de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de instancia, a quien por ministerio de la Ley corresponde con exclusividad dicha función artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117.3 de la Constitución Española'; lo determinante en este aspecto es, por lo tanto, constatar si existe prueba en sentido material (prueba personal o real); si esta prueba es de contenido incriminatorio, si ha sido constitucionalmente obtenida, esto es si accedió libremente al juicio oral; si ha sido practicada con regularidad procesal, si es suficiente para enervar la presunción de inocencia; y finalmente, si ha sido racionalmente valorada por el Tribunal sentenciador. Y es evidente que en el caso sometido a nuestra consideración existe prueba de signo incriminatorio constituida por las declaraciones testificales de los agentes, especialmente las del número NUM000 quien se refirió a la fisonomía, ropa que vestía el acusado, corte de pelo y andares del mismo, que son peculiares, así como por la grabación del establecimiento.
Hemos dicho en nuestra sentencia de de 30 de junio de 2004 , y hemos reiterado en otras muchas, siguiendo la doctrina tanto jurisprudencial como constitucional existente, que ' El derecho constitucional a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción judicial en un proceso penal se pueda formar sobre la base de una prueba indiciaria, pero siempre que concurran ciertos requisitos...En cuanto a los indicios es necesario, en primer lugar, que estén plenamente acreditados, en segundo lugar, que sean plurales, o excepcionalmente único pero de una singular potencia acreditativa, en tercer lugar que sean concomitantes al hecho que se trata de probar, en cuarto y último lugar que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí ( SSTS 12 julio 1996 RJ 6015 ; 16 diciembre 1997 RJ 1123). Y en cuanto a la inducción o inferencia es necesario que sea razonable, es decir que no solamente no sea arbitraria, absurda o infundada, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un 'enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano' ( SSTS 18 octubre 1995 RJ 7556 ; 19 enero 1996 RJ 4)'. Pues bien en el caso que enjuciamos concurren todos y cada uno de los requisitos a los que se acaba de aludir, de modo que ni falta prueba de cargo, como pretende el recurrente ni se está ante conjeturas, bien al contrario de los indicios existentes se deduce sin género de duda la autoría del recurrente.
TERCERO.-En cuanto a las costas de la alzada procede imponerlas al recurrente en tanto que se desestima, y ello aplicando análogamente lo dispuesto en el art. 901 de la LECr .
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelacióninterpuesto por Felix representado por la Procuradora Dña. Teresa Sarasa Astrain y defendido por la letrada Dña. Mª Ángeles Alzórriz Gracia, contra la sentencia dictada el día 23 de abril de 2013 por el Ilmo Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal nº 5 de Pamplona en el procedimiento abreviado nº 14/2013, en el que ha sido parte apelada el Ministerio Fiscal debemos confirmar y confirmamosla sentencia, imponiendo al apelante el pago de las costas de la alzada.
Devuélvanse los autos originales al juzgado de su procedencia con testimonio de esta resolución.
Así por esta nuestra Sentencia, que es firme, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
