Sentencia Penal Nº 205/20...yo de 2013

Última revisión
11/10/2013

Sentencia Penal Nº 205/2013, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 6, Rec 338/2013 de 24 de Mayo de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Mayo de 2013

Tribunal: AP - Tenerife

Nº de sentencia: 205/2013

Núm. Cendoj: 38038370062013100191


Encabezamiento

SENTENCIA

Presidente

D./Dª. JOSÉ LUIS GONZÁLEZ GONZÁLEZ

Magistrados

D./Dª. JUAN CARLOS TORO ALCAIDE (Ponente)

D./Dª. ANA ESMERALDA CASADO PORTILLA

En Santa Cruz de Tenerife, a 24 de mayo de 2013.

Visto, en nombre de S.M., el Rey, ante esta Audiencia Provincial, el Rollo de APELACION SENTENCIA DELITO número 338/2013 de la causa número 76/2011, seguida por los trámites del JUICIO RÁPIDO en el JDO. DE LO PENAL N. 1 de SANTA CRUZ DE TENERIFE, habiendo sido partes, de la una y como apelante/s D./Dña Donato representado/a por el/la Procurador/es de los Tribunales D./Dña Paloma Aguirre López y defendido/s por el/los Letrados/s D./Dña María José González Serrano y como apelado el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO: Por el Juez de Instancia, con fecha 5 de marzo de 2012, se dictó Sentencia, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO al acusado, Donato , como autor penalmente responsable de:

un delito contra la seguridad del tráfico por conducción bajo la influencia del alcohol, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de SEIS MESES DE MULTA con una cuota diaria de seis euros y con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de prisión por cada dos cuotas impagadas y PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS DE MOTOR Y CICLOMOTORES POR TIEMPO DE un AÑO Y UN DÍA ; y

como autor penalmente responsable de un delito de negativa a realizar las pruebas de alcoholemia, concurriendo la atenuante de embriaguez a las penas de SEIS MESES DE PRISIÓN con la accesoria de privación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS DE MOTOR Y CICLOMOTORES POR TIEMPO DE UN AÑO Y UN DÍA

y como autor responsable de una falta de respeto a los agentes de la autoridad a la pena de 15 días de multa con cuota diaria de 6 euros y con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de prisión por cada dos cuotas impagadas.

Le condeno también al pago de las costas procesales causadas en esta instancia.

ABSUELVO LIBREMENTE A MUTUA TINERFEÑA como responsable civil, de estos hechos al haber hecho frente a la indemnización por los daños.

SEGUNDO: En dicha Sentencia se declaran probados, los siguientes hechos:

'Sobre las 01:21 horas del día 2 de mayo de 2011, el acusado Donato , con NIE NUM000 , mayor de edad nacido el NUM001 .1963 y sin antecedentes penales, conducía el vehículo modelo Citroen Jumper, matrícula 4762-BYP, propiedad de la empresa Davylux Cosmetic SL y asegurado por la compañía Mutua Tinerfeña por las inmediaciones de la C/ Antonio Tavio a la salida del supermercado Hiperdino, partido judicial de Arona; tras haber ingerido de forma copiosa bebidas alcohólicas, mermando sus reflejos, producto de lo cual al hacer la maniobra marcha atrás de donde estaba aparcado colisionó con el vehículo modelo Volkswagen polo matrícula ....-MBQ , propiedad y conducido por Celia , vehículo que avanzaba por el carril de circulación del parking causándole desperfectos no tasados pericialemnte.

El acusado fue requerido posteriormente por los agentes de la policía local comisionados por la fuerza actuante intervinientes, a someterse a las pruebas de detección de alcohol en aire espirado siendo debidamente informado de las consecuencias derivadas de su negativa; a lo que el acusado, con pleno conocimiento del requerimiento efectuado se negó de forma tajante a someterse a la prueba, presentando a su vez claros síntomas de una previa ingestión alcohólica, tal como: le costaba mantener la verticalidad, ojos enrojecidos, habla poco clara, así como fuerte olor a alcohol.

Al proceder los agentes de la guardia civil a la detención del acusado, éste forcejeó levemente con los mismos, mientras le espetaba: ' No teneis ni idea de trabajar, no me da la gana de callarme, llevo 17 años en España y no me vais a joder ahora':

TERCERO: Se aceptan los hechos de la Sentencia apelada.

CUARTO: Contra dicha Resolución, se interpuso Recurso de Apelación por las representaciones de D./Dña. Donato dándose traslado al Ministerio Fiscal, se elevaron estas actuaciones a este Tribunal y dado el correspondiente trámite al Recurso, señalándose el día de la fecha para deliberación, votación y fallo.


Fundamentos

PRIMERO.- Se pretende por la defensa de la parte recurrente ( D. Donato ) la revocación de la sentencia, que le condenaba como autor de delitos contra la seguridad del tráfico por conducción bajo la influencia del alcohol ( 379) condenado a 6 MESES DE MULTA y PRIVACIÓN VEHÍCULOS un AÑO Y UN DÍA. Otro de negativa a realizar las pruebas de alcoholemia atenuado por embriaguez del art 383 del Código Penal imponiéndole 6 MESES DE PRISIÓN y PRIVACIÓN UN AÑO Y UN DÍA y un a Falta de respeto a agentes de la autoridad a la 15 días de multa, además de la inhabilitación en ambos delitos y costas procesales. Se impuso cuota multa de seis euros tano en el delito como en la falta. Ello responde a los hechos declarados probados a los que nos remitimos y que resumidamente se contraen en lo que aquí afecta a que una media noche de 2011, el hoy recurrente tras haber bebido copiosamente y constándole síntomas de ingesta como dificultad en mantener verticalidad, ojos enrojecidos, habla poco clara y fuerte olor a alcohol, condujo marcha atrás colisionando con un vehiculo al que causó desperfectos. Tras ser requerido por agentes de policía local para someterse a prueba alcoholimética, sabiendo de sus consecuencias, se negó y al ir la Guardia Civil a detenerlo forcejeó con ellos y les imprecó. El recurrente nada aduce respecto de la falta, negando la existencia de los delitos, afirmado que no se negó a colaborar (respecto del 383), afirmado la inexistencia del delito del 379 (conducción alcohólica) por no existir elementos objetivos determinantes del grado de impregnación, ni conducía ni existía riesgo, a lo que se impuso el Ministerio Fiscal que solicito la confirmación de la sentencia recurrida

SEGUNDO.- Alega en primer lugar error en la apreciación de la prueba por el Juzgador de Instancia al no existir las suficientes que, de manera clara e inequívoca, demostrasen que el día de autos condujese un vehículo de motor, ni que lo hiciese bajo la influencia de bebidas alcohólicas, ni que ello supusiere peligro, ni que se negase a colaborar negándose a la practica de la prueba alcoholimetrica, alegando en definitiva vulneración de su presunción de inocencia. El error probatorio alegado no se comparte en esta alzada habida cuenta que no a otra conclusión que a la que llegó el órgano 'a quo' se podía llegar después sin querer reiterar el iter probatorio efectuado por testigo presencial además d propietaria del vehiculo dañado y de agentes policiales, a los que nos reemitimos, a los efectos de tener por constatado que a.- el acusado conducía vehiculo a motor y b.- por apreciación d signos externos se estima la conducción bajo los efectos de bebidas alcohólicas (pues no estamos ante el párrafo segundo del 379.2 (sino del inciso 1º de tal 379.2, que no requiere de prueba alcoholimetrica) c.- Además tal estado etílico es corroborado, de una parte por la conducción irregular y de otra por su estado comprobado advertido no solo por el agente de la Guardia Civil (11741T ) además de los testuigos presenciales (propietaria del vehiculo al que golpeo al dar marcha a tras, como por e tambioen testigo presencial Jose Ramon, que carece de vinculacion con la priopietaria del vehículo y tampoco, por tanto, de interes espurio alguno.

Por otra parte es exigua la argumentación negatoria de la obstaculización a la prueba por el recurrente, contando la juez a quo con las declaración de los policías locales (4134 y 4170) creídos por el contrario al recurrente al haberle merecido tales pruebas absoluta credibilidad a este Tribunal por cuanto que se trata de testigos objetivamente imparciales ya que conocieron de los hechos por razón de sus funciones como agentes de la autoridad, sin ninguna relación o interés personal ni con el acusado ni con los hechos, dando absoluta sensación de sinceridad al contestar a las preguntas que les fueron realizadas en el acto del juicio oral, según pudo apreciar este Tribunal en virtud de su inmediación en tales pruebas personales, siendo los cuatro policías absolutamente coherentes en sus manifestaciones, sin incurrir en ninguna contradicción

De donde no se considera que el motivo de error en la valoración de la prueba concurra y consiguientemente el Principio de presunción de inocencia pueda ser estimado.

TERCERO.- De conformidad con el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal no haremos ningún pronunciamiento cuanto a las costas de esta segunda instancia.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación en nombre de S.M. el Rey por la autoridad conferida por el pueblo español.

Fallo

Que procede desestimar el Recurso de Apelación interpuesto por la representación de Donato , contra la referida sentencia de 5 de marzo de 2012, dictada por el Juzgado de Lo Penal nº 1 de Santa Cruz de Tenerife , confirmándola en todos sus extremos, declarando de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo correspondiente, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mi, el secretario Judicial, doy fe.


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