Sentencia Penal Nº 205/20...yo de 2013

Última revisión
16/07/2013

Sentencia Penal Nº 205/2013, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 2, Rec 320/2013 de 28 de Mayo de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Mayo de 2013

Tribunal: AP - Valladolid

Nº de sentencia: 205/2013

Núm. Cendoj: 47186370022013100206

Resumen:
ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

VALLADOLID

SENTENCIA: 00205/2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de VALLADOLID

Domicilio: C/ ANGUSTIAS S/N

Telf: 983 413475

Fax: 983 253828

Modelo:SE0200

N.I.G.:47186 43 2 2010 0532091

ROLLO:APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000320 /2013

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de VALLADOLID

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000410 /2011

RECURRENTE: Pedro Miguel , Abel

Procurador/a: MARIA JESUS SENOVILLA SANCHO, MARIA DEL CARMEN SANZ FERNANDEZ

Letrado/a: ENRIQUE RIOS ARGÜELLO, JUAN LUIS BARON MAGALLON

RECURRIDO/A: Ángel , Argimiro , MINISTERIO FISCAL , Bartolomé

Procurador/a: ANA ISABEL ESCUDERO ESTEBAN, SALVADOR SIMO MARTINEZ , , IÑIGO RAFAEL LLANOS GONZALEZ

Letrado/a: JESUS RODRIGUEZ MERINO, JESUS RODRIGUEZ MERINO , , JESUS RODRIGUEZ MERINO

SENTENCIA Nº205/2013

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. FERNANDO PIZARRO GARCIA

D. MIGUEL ÁNGEL DE LA TORRE APARICIO

Dª Mª LOURDES DEL SOL RODRÍGUEZ

En VALLADOLID, a veintiocho de Mayo de dos mil trece.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de esta capital ha visto en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el presente procedimiento penal, dimanante del Juzgado de lo Penal núm. Dos de Valladolid, por una delito de daños y dos faltas de lesiones, seguido contra don Pedro Miguel , representado por la procuradora doña María-Jesús Senovilla Sancho y defendido por el letrado don Enrique Ríos Arguello, don Abel , representado por la procuradora doña Carmen Sanz Fernández, y defendido por el letrado don Juan-Luis Barón Magallón; don Ángel , representado por la procuradora doña Ana-Isabel Escudero Esteban y defendido por el letrado don Jesús Rodríguez Merino; don Bartolomé , representado por el procurador don Iñigo Llanos González y defendido por el letrado don Jesús Rodríguez Merino, y don Argimiro , representado por el procurador don Salvador Simó Martínez y defendido por el letrado don Jesús Rodríguez Merino, siendo partes, como apelantes, los expresados Pedro Miguel y Abel , y como apelados, los demás acusados y el Ministerio Fiscal, habiendo sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO PIZARRO GARCIA.

Antecedentes

Primero.-El Juez del Juzgado de lo Penal núm. Dos de Valladolid, con fecha 18 de febrero de 2013 dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso declarando probados los siguientes hechos:

'Apreciando la prueba practicada en el acto del Juicio Oral se declara, que el día 1 de mayo de 2010 sobre las 22:00 horas, Pedro Miguel , mayor de edad y sin antecedentes penales y Abel mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, previamente concertados, se dirigieron en el vehículo Renault Clio, matrícula ....-JFT , conducido por su propietario, Pedro Miguel , a la C/ DIRECCION000 nº NUM000 de la URBANIZACIÓN000 , sita en Renedo de Esgueva (Valladolid ) donde reside el acusado Ángel , el cual había mantenido una relación de noviazgo con la hija de la esposa del acusado Pedro Miguel , que había cesado de forma poco amistosa, y una vez en el lugar, y guiados por el común ilícito propósito de quedarse para sí el perro de raza bóxer propiedad de Ángel , tras trepar Pedro Miguel por la valla perimetral de 2,10 metros que circunda la vivienda-chalet de Ángel , accedió al interior, se dirigió al recinto cerrado del patio donde estaba el referido perro, lo abrió la cancela, sacó al perro y desde el interior abrió la puerta exterior de salida de la vivienda, siendo sujetada la misma desde el exterior por el acusado Abel , sin lograr su propósito de llevarse finalmente el perro, al ser sorprendidos por un vecino de Ángel , que llamó al perro y se fue con él, marchándose los acusados del lugar en el vehículo propiedad de Pedro Miguel .

Casi de inmediato se personó en el lugar Ángel , mayor de edad y con antecedentes penales no computables, que había sido avisado por su vecino de lo que estaba ocurriendo antes de que Pedro Miguel y Abel se marcharan, y se dirigió a la avenida principal de la urbanización por la que necesariamente tenía que pasar el vehículo, colocándose delante del mismo, deteniendo el conductor Pedro Miguel el vehículo, propinando Ángel una patada en el capot del mismo, causando daños por importe de 189€, e introdujo las manos por la ventanilla para quitar las llaves de contacto y evitar que se marcharan, lo que consiguió, bajándose Pedro Miguel del vehículo y forcejeando mutuamente con Ángel , para recuperar las llaves, lo que consiguió.

En ese momento hacen acto de presencia el padre y el tío de Ángel , el acusado Bartolomé , mayor de edad y sin antecedentes penales y el acusado Argimiro , mayor de edad y con antecedentes penales no computables, quienes se dirigen hacía el acusado Abel , que ocupaba el asiento del copiloto, y que había permanecido en el interior del mismo, y entre los dos le sacan por la fuerza, forcejeando con éste, con ánimo de menoscabar su integridad física, sin que se haya acreditado que previamente, Bartolomé hubiera agredido a Pedro Miguel .

Como consecuencia del forcejeo muto entre Pedro Miguel y Ángel , el primero resultó con lesiones que precisaron para su sanidad de una única asistencia facultativa, invirtiendo en la curación de las mismas cuatro días sin estar impedido para sus ocupaciones habituales y sin quedarle secuelas. Y el segundo resultó con lesiones que precisaron para su sanidad de una única asistencia facultativa, invirtiendo en la curación de las mismas siete días sin estar impedido para sus ocupaciones habituales y sin quedarle secuelas.

Como consecuencia de la agresión efectuada por Bartolomé y por Argimiro , el acusado Abel , resultó con lesiones consistentes en policontusiones que afectan a múltiples regiones del cuerpo, que precisaron para su sanidad de una única asistencia facultativa, invirtiendo en la curación de las mismas diez días sin estar impedido para sus ocupaciones habituales y sin quedarle secuelas.

El día de los hechos los acusados Pedro Miguel y Abel habían consumido bebidas alcohólicas que limitaban levemente sus facultades intelectivas y volitivas.

Condenandoa Pedro Miguel y a Abel , como coautores criminalmente responsables cada uno de ellos, de un delito de robo con fuerza en las cosas en dependencia de casa habitada, en grado de tentativa, ya definido, concurriendo la atenuante analógica de embriaguez,a la pena, para cada uno de ellos, de QUINCE MESES de PRISION e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena; absolviendoa Pedro Miguel de la falta de lesiones por la que se le acusaba.

Segundo.-La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así:

' Condenandoa Ángel como autor criminalmente responsables de una falta de daños, ya definida a la pena de 10 días de MULTA a razón de 6€ el día multa, con responsabilidad personal subsidiaria cada dos cuotas impagadas de la multa, y a que indemnice a Pedro Miguel en 189€ por los daños causados, más el interés legal; absolviendoa Ángel de la falta de lesiones por la que se le acusaba.

Condenandoa Bartolomé y a Argimiro como autores cada uno de ellos, de una falta de lesiones, ya definida a la pena, para cada uno de ellos, de UN MES de MULTA a razón de 6€ el día multa, con responsabilidad personal subsidiaria cada dos cuotas impagadas de la multa, y a que de forma conjunta y solidaria indemnicen a Abel en 400€ por las lesiones causadas, más el interés legal; absolviendoa Bartolomé de la falta de lesiones por la que se le acusaba.

Con imposición a los cinco acusados condenados, por partes iguales, de las costas causadas, con expresa exclusión de las costas de la acusación particular, conforme a lo fundamentado.'

Tercero.-Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por las representaciones procesales de don Abel y don Pedro Miguel , que fueron admitidos en ambos efectos, y, practicadas las diligencias oportunas, previo emplazamiento de las partes, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal, y no habiéndose propuesto diligencias probatorias, al estimar la Sala que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación.

Cuarto.-Como fundamentos de impugnación de la sentencia se alega error en la apreciación de las pruebas e infracción de precepto legal.


Se admiten y esta Sala hace propios los hechos declarados probados por la sentencia de instancia.


Fundamentos

Primero.-Recurso interpuesto por la representación procesal de don Pedro Miguel .

I.- Vistas las alegaciones que integran dicho recurso, procede analizar en primer término aquella en la que se alega que 'la sentencia recurrida ha infringido el art.24 de la Constitución por inaplicación de principio de presunción de inocencia'.

En relación con tal alegación, y teniendo cuenta la reiterada doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, parece oportuno dejar sentados dos extremos: Uno, que el derecho a la presunción de inocencia, consagrado en nuestro derecho con rango fundamental en el artículo 24 de la Constitución , implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley, y, otro, que la alegación de tal derecho en el proceso penal por vía de recurso de apelación obliga al Tribunal ad quema comprobar, en primer lugar, si el juzgador de instancia ha apoyado su relato fáctico en pruebas de contenido incriminatario relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él; en segundo término, si las pruebas son válidas, es decir, si han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica, y, por último, si la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas que son la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparta de las reglas de la lógica, de las máximas de la experiencia y de los conocimientos científicos cuando se haya acudido a ellos y que no es, por lo tanto, irracional, inconsistente o manifiestamente errónea.

Sentado lo anterior, la alegación ahora analizada no ha de tener favorable acogida por cuanto, primero, resulta incuestionable que la declaración del testigo don Artemio integra prueba de cargo de contendido incriminatorio; segundo, igualmente incuestionable es que dicha prueba ha sido obtenida con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan la práctica de dicho tipo de prueba, y, tercero, la valoración que de dicha actividad probatoria se hace en la sentencia apelada no resulta arbitraria, irracional o absurda (por más que no coincida con la que, sin duda con menos imparcialidad, pueda hacer la parte apelante).

II.- Alega también el apelante error en la valoración de la prueba, aduciendo al respecto que la juez a quoincurre en tal error al considerar acreditado que Pedro Miguel saltara la valla o verja y cogiera el perro.

Antes de dar respuesta a tal alegación, parece oportuno recordar que, si bien es cierto que, como ha reiterado el Tribunal Supremo, el recurso de apelación constituye un mecanismo que posibilita un nuevo examen de la causa y el control por parte del Tribunal ad quemtanto de la determinación de los hechos probados hecha por el juez a quocomo la aplicación del derecho objetivo efectuada por el mismo, no lo es menos que no cabe, por el contrario, efectuar igual afirmación en lo que respecta a la revisión en vía de apelación de la apreciación probatoria efectuada en primera instancia, extremo en el que aparece una limitación cuya razón estriba en una más que asentada doctrina jurisprudencial -de reproducción ociosa por ser sobradamente conocida- de la que cabe subrayar dos aspectos:

En primer lugar, que, cuando la cuestión debatida a través de recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia en uso de las facultades que le confiere nuestro Ordenamiento Jurídico ( artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 117.3 de la Constitución Española ) y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete conducen a que, por lo general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez a cuya presencia se practicaron, y ello, porque es dicho Juzgador a quo quien goza del privilegio de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente las pruebas (ya sean las de la instrucción, las anticipadas, las preconstituidas, o las del artículo 730 de la Ley Procesal Penal ) , todo lo cual, sin duda alguna, tiene una trascendencia fundamental en lo que afecta a la prueba testifical (modo de narrar los hechos, expresión, comportamiento, dudas, rectificaciones, vacilaciones, seguridad, coherencia etc.) y a la del examen del acusado, y no tanto respecto de la valoración del contenido de documentos o informes periciales, pues en principio nada obstaría una nueva valoración de los mismos en la segunda instancia.

Y, en segundo término, que, consecuentemente con lo expuesto, cabe concluir que sólo es posible revisar la apreciación probatoria hecha por el Juez de instancia en los siguientes casos: 1º, cuando con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia; 2º, cuando, existiendo tal prueba, la apreciación de la misma no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el Juez tuvo con exclusividad, es decir, cuando no dependa de la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos solamente por el Juzgador, y 3º, cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador de instancia de tal magnitud -razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario-, que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia, labor de rectificación esta última que, además, será más difícil cuanto más dependa la valoración probatoria a examinar de la percepción directa que se tiene en la instancia, pero no imposible cuando las pruebas valoradas se hayan practicado sin observancia de los principios constitucionales o de legalidad ordinaria. Es por ello por lo que sí la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal ad quemno debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador a quo en la valoración de la misma pues una cosa es el derecho a la presunción de inocencia y otra distinta el derecho al acierto del Juez cuando interpreta la norma y valora la prueba.

Partiendo de la recordada doctrina jurisprudencial, el motivo ahora analizado no ha de tener acogida por cuanto quien ahora resuelve en esta alzada estima que la sentencia apelada es consecuencia de una prueba en cuya valoración no se aprecia aquel claro error que, habida cuenta su magnitud y diafanidad, haría necesaria una modificación de la realidad fáctica establecida en dicha resolución, no pudiendo, por ello, acoger la tesis del apelante por cuanto el mismo, sin poner de manifiesto qué pruebas de carácter objetivo demuestran un posible error en la valoración de la prueba, se limita a negar la credibilidad que, tras valorarlas con las ventajas que le proporcionó la inmediación, la juzgadora de Instancia atribuyó a un testigo (don Artemio ) en cuyas manifestaciones concurren los requisitos que, según reiterada jurisprudencia , han de ponderarse para evaluar la eficacia probatoria de tal medio de prueba, esto es, [1] ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusado-testigo, que pudiera conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento o enemistad que privase al testimonio de aptitud para generar ese estado subjetivo de certidumbre en que la convicción judicial estriba esencialmente, móvil que en este supuesto es inexistente puesto que entre los acusados y el testigo no había habido ninguna relación anterior; [2] verosimilitud, en cuanto que el testimonio incriminador ha de estar rodeado, en lo posible, de datos periféricos corroboradores, pudiendo destacar en el caso de autos como dato corroborador el hecho de que el propietario del perro se presentara en el lugar de los hechos (hecho que encuentra explicación, precisamente, en la llamada telefónica que le hizo el testigo avisándole de lo que estaba ocurriendo), y [3] persistencia en la incriminación, que debe ser mantenida en el tiempo sin ambigüedades ni contradicciones, requisito cuya concurrencia en el caso de autos resulta incuestionable puesto, dejando a un lado imprecisiones o contradicciones irrelevantes, en lo que resulta esencial el testigo mantuvo siempre la misma versión de los hechos.

III.- Como último motivo, en el recurso ahora analizado se alega infracción de los artículos 16 , 21.6 y 66 del Código Penal .

[a] En lo que atañe al primero de dichos artículos se alega que 'en el caso de autos se daría una tentativa inidónea por considerar que, en el caso de que Pedro Miguel y Abel hubieran sido sorprendidos en actitud delictiva por el testigo (...), habría desaparecido en ese momento la posibilidad de ejecutar íntegramente la conducta delictiva', alegación que no ha de ser acogida por cuanto en modo alguno puede admitirse que el hecho de que una persona sea 'sorprendida en actitud delictiva por un testigo' 'haga desaparecer la posibilidad de ejecutar íntegramente' el delito.

[b] Se alega, también, en el recurso que la sentencia infringe al artículo 21.6 del Código Penal al no apreciar que en la tramitación de la causa se hayan producido dilaciones indebidas.

Antes de dar respuesta a tal alegación, parece necesario recodar que, según ha reiterado el Tribunal Supremo, para que las dilaciones puedan tener consecuencias atenuatorias es preciso, por una parte, que la parte que las alegue señale cuáles fueron en concreto tales dilaciones y razone su carácter de indebidas, y, por otra, que, existiendo realmente las indicadas dilaciones, hayan tenido una trascendencia verdaderamente extraordinaria, tanto por su temporalidad como por su falta de justificación.

Sentado lo anterior, la alegación ahora analizada tampoco ha de ser acogida por cuanto, por una parte, el recurrente no designa plazo alguno de interrupción injustificada de la causa, limitándose a alegar que, ocurridos los hechos en el mes de mayo de 2010, fueron enjuiciados en 2013, y, por otra, la Sala estima que, incoada la causa el 31 de mayo de 2010, dictado auto de imputación el 14 de diciembre de 2010, dictado auto de apertura de juicio oral el 29 de mayo de 2011, recibida la causa en el juzgado Penal el 27 de diciembre de de 2011, y dictado el 18 de junio de 2012 auto señalando para la celebración de la vita el 14 de febrero de 2013 , no cabe hablar de dilaciones indebidas, no cabiendo ya sino significar que el único periodo que a los efectos que ahora interesan resulta significativo (el comprendido entre el auto acordando el señalamiento y la celebración de la vista) no puede considerarse dilación indebida si se tiene en cuenta, por un lado, que en ese periodo está comprendido el mes de agosto (inhábil a efectos de celebración de juicios) y, por otro, que volumen de señalamientos en los juzgados Penales de esta ciudad no permite fijar los mismos en fechas más próximas a las de recepción de las causas por dichos juzgados.

[c] Considera el apelante infringido el artículo 66 del Código Penal alegando que 'la pena de 15 meses de prisión impuesta es exagerada en cuanto a su extensión' ya que, apreciándose, primero, el grado de tentativa y, después, la atenuante de embriaguez, la pena que procedería imponer es 'un máximo de de 12 meses de prisión'.

No comparte la Sala tal criterio ya que, teniendo en cuenta, primero, que, según el artículo 241 el Código Penal , la pena señalada para el delito de robo en dependencia de casa habitada es de dos a cinco años de prisión; segundo, que, según el artículo 16 del referido Código , la pena correspondiente a la tentativa de dicho delito es la inferior en grado a aquella, esto es, y conforme a lo establecido en el artículo 70.1.2º de dicha Lay sustantiva, de uno a dos años de prisión, y tercero, que, según lo dispuesto en el artículo 66 del repetido Código, concurriendo una circunstancia atenuante tal pena habría imponerse en su mitad inferior, (esto es, de un año a un a año seis meses), habrá de concluirse que la pena máxima que puede imponerse es la de dieciocho meses, no la de doce meses que se alega en el recurso.

Segundo.-Recurso interpuesto por la defensa de don Abel .

I.- 1.Vistas las alegaciones que integran el primero de los motivos de dicho recurso, se estima oportuno analizar en primer término aquella que se dedica a poner en cuestión o, si se prefiere, a negar la eficacia probatoria del testigo don Artemio , alegación que la Sala no comparte por cuanto, por una parte -y como ya se ha dicho en el fundamento de derecho anterior-, la valoración que, gozando de las ventajas que le proporcionó la inmediación, de dicho testimonio hace la juzgadora de Instancia ni puede ser tildada de irracional, absurda o arbitraria, ni cabe apreciar en ella aquel claro error que, habida cuenta su magnitud y diafanidad, haría necesaria una modificación de la realidad fáctica establecida en dicha resolución, y, por otra, ha de convenirse en que la credibilidad que la referida juzgadora atribuye al indicado testigo está justificada por cuanto -como también se dijo- en sus manifestaciones concurren los requisitos que, según reiterada jurisprudencia, han de ponderarse para evaluar la eficacia probatoria de tal medio de prueba, esto es, [1] ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusado-testigo, que pudiera conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento o enemistad que privase al testimonio de aptitud para generar ese estado subjetivo de certidumbre en que la convicción judicial estriba esencialmente, móvil que en este supuesto es inexistente puesto que entre los acusados y el testigo no había habido ninguna relación anterior; [2] verosimilitud, en cuanto que el testimonio incriminador ha de estar rodeado, en lo posible, de datos periféricos corroboradores, pudiendo destacar en el caso de autos como dato corroborador el hecho de que el propietario del perro se presentara en el lugar de los hechos (hecho que encuentra explicación, precisamente, en la llamada telefónica que le hizo el testigo avisándole de lo que estaba ocurriendo , y [3] persistencia en la incriminación, que debe ser mantenida en el tiempo sin ambigüedades ni contradicciones, requisito cuya concurrencia en el caso de autos resulta incuestionable puesto, dejando a un lado imprecisiones o contradicciones irrelevantes, en lo que resulta esencial el testigo mantuvo siempre la misma versión de los hechos.

2. Se aduce también en este motivo que la jugadora de Instancia incurre en un error al considerar acreditado que Abel actuó de acuerdo con Pedro Miguel , conclusión probatoria que la Sala comparte puesto que, si se tiene en cuenta que el referido Abel fue con el expresado Pedro Miguel hasta el lugar de los hechos, vio cómo entraba saltando la valla, bajo del coche y le esperó en la puerta hasta que salió con el perro, es lógico inferir que sabía cuál era el propósito de aquel y estaba de acuerdo con él en llevarlo a cabo.

3.- Tampoco ha de ser acogida la censura que se hace a la conclusión probatoria obtenida por la juzgadora en lo que atañe a las características de la valla, y ello porque, primero, el testigo fue concluyente al describir la altura que tenía la misma en el momento de ocurrir los hechos (afirmó, en el acto de la vista, que era más alta que él), y segundo, a efectos de apreciación de la modalidad comisiva descrita en el orinal 1º del artículo 238 del Código Penal es absolutamente irrelevante la 'opacidad' de dicha valla.

II.- En el segundo motivo del recurso se alegan cinco infracciones:

//Infracción, por aplicación indebida, de los artículos 237 , 238.1 , y 242, 1. 2 y 3 del Código Penal , alegación para cuya desestimación bastará, por una parte, la remisión a lo dicho en los puntos 2 y 3 del epígrafe anterior (II), y, por otra, poner de manifiesto que el intento de apoderarse del perro evidencia un innegable ánimo de lucro.

2ª// Infracción del artículo 28.

Se alega en este punto que la participación que se atribuye en los hechos Abel no permite considerarle coautor de los mismos, alegación respecto de la cual no case sino remitirse a lo razonado en el punto 2 del epígrafe anterior.

3ª// Infracción de los artículos 16 y 62 el Código Penal .

Se sostiene, en síntesis, en dicha alegación, por una parte, que la conducta de Abel , no alcanza siquiera el grado de tentativa, y, por otra, que de estimarse que si alcanza tal grado de ejecución, atendido el peligro inherente al intento y al grado de ejecución alcanzado debería rebajarse la pena en dos grados.

A juicio de la Sala no se produce la primera de las indicadas infracciones toda vez que en la conducta del referido acusado se dan los requisitos que integran el grado de ejecución descrito en el artículo 16.1 del Código Penal , esto es,que se realicen 'hechos exteriores';que tales actos impliquen comienzo de la ejecución (es decir, no simplemente preparatorios) de un supuesto típicamente penal buscado en el plan del autor;que dichos actos supongan un riesgo para el bien jurídico que el tipo penal protege;que 'objetivamente' esos actos sean potencialmente causantes del resultado del tipo, yque ese resultado no se produzca, no pudiendo compartir la argumentación defensiva puesto que, ni la presencia del testigo, ni el hecho de que el perro estuviera suelto son circunstancia que impidan apreciar el indicado grado de ejecución.

Tampoco cabe apreciar la denunciada infracción el artículo 62 del Código Penal puesto que, teniendo en cuenta que el interdelictivo no quedo interrumpido cuando los acusados llegaron a la puerta de la cerca o valla, ni cuando uno de ellos se encontraba saltando la misma, ni cuando sacó al perro del recinto en el que se encontraba, ni cuando salía con él, sino cuando el testigo llamó a dicho animal y éste se fue con él, ha de concluirse que estamos ante una tentativa acabada o completa, resultando por ello procedente rebajar la pena en un grado.

4ª// Infracción, por inaplicación, del artículo 20.2ª del Código Penal y, alternativamente, del artículo 21. 1 y /o 2 del mismo texto legal .

Tal alegación ha de ser desestimada por cuanto como, con razonamiento que la Sala comparte íntegramente, estima la juzgadora de Instancia, si bien puede considerarse acreditado que Abel estaba ebrio, en modo alguno puede considerarse probado que dicho acusado estuviera 'en un supuesto de ansiedad extrema provocada por el síndrome de abstinencia', o que sea alcohólico 'y que el alcoholismo esté asociados a situaciones o enfermedades deficitarias del psiquismo [...], ni que la antigüedad y la continuación de la adicción hayan deteriorado la personalidad de modo que disminuya de forma notoria [...] o menos intensa [...] la capacidad de autorregulación del acusado'.

5ª// Infracción, por inaplicación, de la atenuante de dilaciones indebidas prevista en el artículo 21 del Código Penal , alegación para cuya desestimación nos remitimos al apartado III.b del fundamento de derecho primero de esta sentencia.

III.- En el último de los motivos del recurso ahora analizado se alega,vulneración del derecho a la presunción de inocencia,vulneración del principio in dubio pro reo, yfalta de motivación de la extensión de la pena impuesta.

La primera de dichas alegación ha de ser desestimada, bastado para ello reproducir lo dicho en el apartado I del fundamento de derecho primero de esta sentencia.

Partiendo de cuanto se ha dicho en el apartado II de este fundamento de derecho, no cabe sino ratificar la conclusión alcanzada por la juzgadora de Instancia ya que se basa en prueba suficiente, válidamente obtenida y practicada en el juicio oral, ajustándose el razonamiento deductivo para alcanzar su conclusión a los parámetros de racionalidad y motivación exigibles, por lo que carece de fundamento alegar vulneración del principio in dubio pro reopor cuanto su aplicabilidad sólo tiene lugar cuando el juzgador de Instancia decide condenar al acusado a pesar de las dudas manifestadas sobre ello, lo que no ocurre en el presente caso, en el que dicho juzgador, tras la valoración de la prueba, obtuvo la plena convicción de que Abel participó en la comisión del hecho por el que ha sido acusado.

Tampoco ha de ser acogida la alegación relativa a la motivación de la pena impuesta, y ello porque, en contra de lo que se sostiene en el recurso, la juzgadora motiva suficientemente por qué impone la pena de quince meses de prisión (y no la mínima posible: doce meses): por una parte, la hora de la comisión el hecho ('que facilita la impunidad [...] por la mayor dificultad para ser identificados'), y, por otra, el previo conocimiento del lugar ('que facilita la comisión del robo').

Tercero.-Procede imponer a los apelantes las costas de esta instancia.

Vistos los artículos de pertinente y general aplicación,

Fallo

Que, desestimando los recursos interpuestos por las representaciones procesales don Pedro Miguel y de don Abel contra la sentencia dictada en el Procedimiento Abreviado seguido ante el juzgado Penal núm. Dos de Valladolid bajo el núm. 410/11, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, imponiendo a los expresados apelantes las costas de esta instancia.

Notifíquese la presente Resolución a las partes, haciéndoles saber que es firme y contra la misma no cabe interpone recurso alguno.

Remítase testimonio de la presente al Juzgado de procedencia, junto con los autos, para su cumplimiento, y una vez se reciba su acuse archívese el presente, previa nota en los libros.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-

PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que doy fe.-


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