Sentencia Penal Nº 205/20...il de 2014

Última revisión
06/12/2014

Sentencia Penal Nº 205/2014, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 10, Rec 54/2013 de 15 de Abril de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Abril de 2014

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: GOMEZ-ANGULO RODRIGUEZ, JESUS

Nº de sentencia: 205/2014

Núm. Cendoj: 03014370102014100296


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN DECIMA

ALICANTE

Plaza DEL AYUNTAMIENTO,

Tfno: 965.16.98.72 / 73 / 74 / 00

Fax..: 965.16.98.76;

email..:alap10_ali@gva.es

NIG: 03063-41-1-2010-0005073

Procedimiento: PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 000054/2013- -

Dimana del Procedimiento Abreviado Nº 000070/2012

Del JUZGADO DE INSTRUCCION 1 DE DENIA(ANT. MIXTO 2)

===========================

Ilmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. Jesús Gómez Angulo Rodríguez

Magistrados/as

Dª. Mª Margarita Esquiva Bartolomé

D. César Martínez Díaz

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SENTENCIA Nº 000205/2014

En Alicante a quince de abril de dos mil catorce.

VISTAen juicio oral y público, el pasado día diez de abril, por la Audiencia Provincial, Sección Décima, de esta capital, integrada por los Iltmos. Sres. del margen, la causa procedente del Juzgado de Instrucción de Denia nº 1, seguida por un delito de ESTAFA, contra el acusado Rodolfo , con D.N.I. NUM000 , vecino de Jávea, nacido en JAVEA, el NUM001 /59, hijo de Ángel Daniel y de Tania representado por la Procuradora Carmen Baeza Ripoll, y defendido por el Letrado Francisco José Barreres Melo. En cuya causa fue parte acusadora la acusación particular Eusebio , representado por la Procuradora Coral Escolano Pérez y defendido por el Letrado Fermín Rabal Fort, y el MINISTERIO FISCAL,representado por el Fiscal Ilmo. Sr. D. José Llor Bleda ;actuando como Ponente, el Magistrado el Ilmo. Sr. D. Jesús Gómez Angulo Rodríguez de esta Sección Décima, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-Desde sus Diligencias Previas núm. 1431/2010 el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Denia, instruyó su Procedimiento Abreviado núm. 70/12, en el que fue acusado Rodolfo por un delito de estafa, antes de que dicho procedimiento fuera elevado a esta Audiencia Provincial para continuar la correspondiente tramitación en el presente Rollo de Sala núm. 54/13 de esta Sección Décima.

SEGUNDO.-El MINISTERIO FISCAL,en sus conclusiones definitivas, interesó la libre absolución del acusado al entender que los hechos no son constitutivos de infracción criminal.

La ACUSACIÓN PARTICULARcalificó los hechos como constitutivos de un delito de estafa agravada tipificada en el art. 250.1.5º del Código Penal en relación a artículo 248 del Código Penal , considerando autor al acusado, y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, interesó la pena de cuatro años de prisión y multa de doce meses, a razón de 15€, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular, y que en concepto de responsabilidad civil indemnice a Eusebio en la cantidad de 156.116,38€.

TERCERO.-La DEFENSA,en el mismo trámite, solicitó la libre absolución del acusado, con imposición de costas a la acusación particular.


Son HECHOS PROBADOS en esta causa y así se declaran los siguientes:

Eusebio mantuvo con anterioridad al año 2005 relaciones comerciales y profesionales con Rodolfo , mayor de edad y sin antecedentes penales, y la mercantil de éste Actividades Inmobiliarias Ribes SL, promotora de varias obras en las que aquél prestó sus servicios como constructor. Eusebio y el acusado Rodolfo fueron íntimos amigos.

En fecha 8 de septiembre de 2005 Eusebio interpuso demanda civil en reclamación de la cantidad de 164.116,38€ contra Actividades Inmobiliarias Ribes SL.

Dicha demanda fue contestada por la mercantil regentada por el hoy acusado, oponiéndose a sus pretensiones, al tiempo que formuló demanda reconvencional reclamando también el pago de una importante cantidad de dinero (162.702,41€).

Durante el curso del procedimiento, y asesorados legalmente ambas partes, llegaron a un acuerdo transaccional con la intención de poner fin al procedimiento, por el que el acusado y la mercantil por él regentada, reconocían adeudar la cantidad de 40.000 euros y se comprometían al pronto pago de dicha cantidad en dos plazos de fecha 30 de marzo y 30 de mayo de 2007. Dicho acuerdo fue homologado judicialmente por Auto de fecha 30 de marzo de 2007 que puso fin al procedimiento.

Incumplido el acuerdo de pago, Eusebio interpuso demanda ejecutiva que dio lugar al procedimiento de Ejecución de títulos Judiciales 881/2007 en el se intentó sin efecto el cobro de la cantidad adeudada.


Fundamentos

PRIMERO.-Los hechos que hemos declarado probados no son constitutivos de ninguna infracción criminal. El relato de hechos probados se basa en la declaración testifical del perjudicado y acusador particular, esclarecedora y totalmente sincera, en la declaración del denunciado y, sobre todo, en la prueba documental acreditativa de las relaciones profesionales existentes entre las partes, realidad del reconocimiento de deuda como acuerdo transaccional de las discrepancias surgidas y que habían dado lugar a la existencia de un proceso civil de reclamación de cantidad, y posteriores acontecimientos. La tesis que sostiene la pretensión acusatoria pasa por entender que Eusebio firmó engañado el referido acuerdo en el convencimiento del inmediato pago, y ello le llevó a 'rebajar', a efectuar una importante quita respecto de la cantidad inicialmente reclamada.

Dado que prácticamente no existe discrepancia en cuanto a los hechos objetivos, sí hemos de hacer alguna matización del máximo interés. Lo que la parte acusadora tilda de quita o rebaja de la cantidad adeudada no es en realidad tal, pues, a la demanda interpuesta por el hoy acusador particular reclamando los 164.116,38€(f. 7 a 10 de las actuaciones) cifra que se reduce a 156.116,38€ en la querella que se corresponden con el total de 164.116,38€ menos los 8.000€ que siempre hasta el acto del juicio se han reconocido como cobrados, se contestó con oposición y demanda reconvencional (f.148 a 152), y solo tras las negociaciones oportunas entre las respectivas representaciones letradas se alcanzó el acuerdo que se documenta en pacto de mediados de marzo de 2007 (f.272) homologado judicialmente como acuerdo transaccional de fecha 30 de marzo de 2007 (f.274 y 275). No es por tanto que rebajara una deuda ya acreditada y fehaciente, sino que inmersos en un pleito con acciones cruzadas se alcanza un acuerdo de fijar finalmente la cantidad adeudada en la cantidad de 40.000€. Posteriormente volveremos sobre tal cuestión.

Ha existido un segundo punto de discrepancia sobre la cantidad real entregada de esos 40.000 € pactados. El acusado habla de dos entregas en metálico, una de ocho mil y otra de diez mil euros. La propia querella, e incluso el escrito de acusación, daban por bueno la entrega de 8.000 €, si bien ahora el perjudicado dice que apenas recibió 2000 euros, dato corroborado por su asesor y persona que participó de forma directa en las negociaciones.

SEGUNDO.-Comenten estafa los que, con ánimo de lucro, utilizaren engaño bastante para producir error en otro, induciéndolo a realizar un acto de disposición en perjuicio propio o ajeno.

Los elementos integrantes del tipo son el engaño idóneo para producir error en otro, el cual motiva un acto de disposición patrimonial, que a su vez engendra un perjuicio económico en su propio patrimonio o en el de un tercero. En el tipo subjetivo se integra el dolo defraudatorio y el ánimo de lucro.

El engaño es el elemento nuclear del delito de estafa. En palabras de ANTÓN ONECA consiste en una simulación o disimulación capaz de inducir a error a una o varias personas. El engaño consiste, en definitiva, en la afirmación como verdadero de un hecho falso; o la ocultación o deformación de hechos verdaderos.

'El engaño consiste en informar falsamente o en omitir informar sobre circunstancias relevantes para la decisión de la contraparte del contrato' ( STS 2ª 2 octubre de 2007 ROJ: STS 6930/2007 ).

El engaño tiene que ser antecedente, causante y bastante: antecedente porque ha de preceder y determinar el consecutivo acto de desplazamiento; causante porque debe estar ligado por un nexo causal con dicho acto dispositivo de forma que éste haya sido generado por aquél. Y, por último, bastante, en cuanto debe tratarse de una acción adecuada y proporcional para la consecución de los fines propuestos cualquier que sea su modalidad, debiendo tener entidad suficiente para actuar en el contexto social como estimulo eficaz del traspaso patrimonial.

El engaño ha de ser bastante, es decir, suficiente y proporcional para la consecución de los fines propuestos, cualquiera que sea su modalidad, e idóneo para que en la convivencia social actúe como estimulo eficaz del traspaso patrimonial. Engaños típicos son exclusivamente aquellos que sean bastante para producir error en otro, lo que permite reconducir la idoneidad del engaño a la exigencia de su adecuación: solo al engaño que genere un riesgo jurídico penalmente desaprobado de lesión del bien jurídico, esto es, del patrimonio ajeno, le puede ser imputado el resultado posterior que, además, deberá ser, precisamente la realización concreta de ese riesgo. En definitiva la clave está en la imputación del desplazamiento erróneo al engaño precedente.

La caracterización del delito de estafa es recogida por abundantísima y conocida jurisprudencia, como la STS, Penal sección 1 del 27 de Junio del 2013 ( ROJ: STS 3508/2013 ) que nos dice:

'como hemos dicho en SSTS. 37/2013 de 30.1 , 95/2012 de 23.2 , 733/2009 de 9.7 , 368/2007 de 9.5 , 132/2007 de 16.2 , 1169/2006 de 30.11 , 700/2006 de 27.6 , 182/2005 de 15.2 , 1491/2004 de 22.12 entre otras muchas, la estafa como elemento esencial requiere la concurrencia del engaño que debe ser suficiente, además de precedente o concurrente con el acto de disposición de la víctima que constituye la consecuencia o efecto de la actuación engañosa, sin la cual no se habría producido el traspaso patrimonial, acto de disposición que realiza el propio perjudicado bajo la influencia del engaño que mueve su voluntad ( SSTS. 1479/2000 de 22.9 , 577/2002 de 8.3 y 267/2003 de 29.2 ), que puede consistir en cualquier acción del engañado que causa un perjuicio patrimonial propio o de tercero, entendiéndose por tal, tanto la entrega de una cosa como la prestación de un servicio por el que no se obtiene la contraprestación.

El engaño ha sido ampliamente analizado por la doctrina de esta Sala, que lo ha identificado como cualquier tipo de ardid, maniobra o maquinación, mendacidad, fabulación o artificio del agente determinante del aprovechamiento patrimonial en perjuicio del otro y así ha entendido extensivo el concepto legal a 'cualquier falta de verdad o simulación', cualquiera que sea su modalidad, apariencia de verdad que le determina a realizar una entrega de cosa, dinero o prestación, que de otra manera no hubiese realizado ( STS. 27.1.2000 ), hacer creer a otro algo que no es verdad ( STS. 4.2.2001 ).'

El dato clave para dictar una sentencia absolutoria en el presente supuesto es que no ha existido engaño alguno. Eusebio firmó el acuerdo extrajudicial sabiendo perfectamente lo que hacía, y conociendo todas las circunstancias concurrentes sin que su voluntad estuviera viciada por error alguno creado por un engaño previo, maniobra defraudatoria, mendaz u ocultación del acusado. Preguntado Eusebio por qué firmó el referido acuerdo, contestó el testigo con total sinceridad: porque él también se encontraba en una situación económica apurada y necesitaba cobrar ese dinero aunque supusiera renunciar a alguna legítima expectativa: porque era íntimo amigo del acusado, que había sido, incluso, su padrino de boda, y porque asumía que la cosa estaba muy mal, y que si no se habían cumplido las expectativas era en parte lógico que todos disminuyeran sus beneficios. En ningún caso menciona que existiera alteración o deformación de la realidad verificada por el acusado que le llevara equivocadamente a la firma de ese acuerdo. Por supuesto que lo firmó en la convicción y esperanza de cobrar al menos esa cantidad, pero sin que mediara engaño previo alguno y sabiendo ya la delicada situación por la que atravesaba su antiguo amigo. No existió engaño, y por tanto no cabe plantearse, en ningún caso, la hipótesis de la existencia de un delito de estafa. Del examen de las actuaciones se desprende que ya había habido reconocimiento de deuda anteriores que si fueron cumplidos, y en el acto del juicio se nos relata que parte de la deuda anterior se saldo con la adjudicación de un apartamento y un plaza de garaje a precio de constructor. Dicho acuerdo, que no olvidemos se verifica una vez ya entabladas acciones civiles de reclamación de cantidad reciprocas, se verifica tras arduas negociaciones en las que las ambas partes estuvieron debidamente asesoradas por sus respectivos letrados. Difícilmente puede hablarse en tal tesitura de un engaño previo determinante de un desplazamiento realizado por error propio del delito de estafa. Alguna de las manifestaciones del propio perjudicado más parecían ir encaminadas a pretender asentar un delito de alzamiento de bienes en tanto afirma que disponía de otras promociones y fincas aún por vender y que sin embargo no destino nada al pago de la deuda con él contraída, pero eso excede del objeto del presente procedimiento, en el que, en todo caso, tampoco ha quedado acreditado que dispusiera fraudulentamente de su patrimonio para situarse en una situación de insolvencia punible.

TERCERO.-Las costas procesales han de imponerse a los acusados que resulten condenados y declararse de oficio en el caso de la sentencia absolutoria, según establecen los artículos 123 del Código Penal y 238 a 240 de l a Ley de Enjuiciamiento Criminal . No se aprecian razones de temeridad en el caso analizado justificativas de la imposición de costas a la parte acusadora. La delimitación de la existencia de un engaño típico que convierte en penalmente relevante determinados comportamientos acontecidos en el seno de negocios jurídicos aparentemente válidos no es siempre fácil de deslindar, y por ello no puede hablarse de una actuación temeraria, única que permite justificar la imposición de costas a la acusación particular.

VISTOS,además de los preceptos citados, otros de pertinente aplicación del mismo Código Penal y los artículos 141 , 142 , 239 , 240 , 741 y 742 y demás de general aplicación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

FALLAMOS:Que debemos absolver y ABSOLVEMOSal acusado en esta causa, Rodolfo del delito de estafa que se le imputaba, con declaración de las costas de oficio.

Notifíquese esta resolución conforme lo establecido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Conforme al artículo 789-4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , notifíquese la presente resolución a los ofendidos y perjudicados por el delito aunque no se hayan mostrado parte en la causa.

Notifiquese esta resolución a las partes, informándoles que la misma no es firme y que contra ella cabe RECURSO DE CASACIÓN, por infracción de ley o quebrantamiento de forma, en el término de CINCO DÍASante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, hasta tanto se dicten las leyes de procedimiento a que hace referencia la Disposición Final Segunda de la L.O. 19/2003 de 23 de Diciembre , de modificación de la L.O. 6/85 de 1 de julio del Poder Judicial, en relación con el artículo con el artículo 73.3. c) de la misma Ley .

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-


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