Última revisión
02/07/2014
Sentencia Penal Nº 205/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 2, Rec 51/2014 de 12 de Marzo de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Marzo de 2014
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: MARTIN GARCIA, PEDRO
Nº de sentencia: 205/2014
Núm. Cendoj: 08019370022014100312
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Barcelona
Sección Segunda
Procedimiento Abreviado núm. 102/13
Rollo de Apelación núm. 51/14
Juzgado de lo Penal nº. 20 de Barcelona
S E N T E N C I A NÚM. 205
lltmo. Sr. Presidente
Don Pedro Martín García
Iltmos. Sres. Magistrado
Don José Carlos Iglesias Martín
Doña María José Magaldi Paternostro
En Barcelona, a doce de Marzo del dos mil catorce.
En nombre de S.M. el Rey, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona ha visto en grado de apelación el Procedimiento Abreviado núm. 102/13. Rollo de Sala núm. 51/14, sobre delito contra la Hacienda Pública, procedente del Juzgado de lo Penal nº. 20 de Barcelona, habiendo sido partes, en calidad de apelantes Don Jose Augusto -- representado por el Procurador Don Uriel Pesqueira Puyol y defendido por la Letrada Doña Herminia Solans Coll -- y la cía. ' Road Construcciones 2003 S.L.', representada por la Procuradora Doña Ana María Boldu Mayor y defendida por el Letrado Don Juan Manuel Rodríguez Mérida, y en calidad de apelados el Ministerio Fiscal y la Agencia Tributaria, representada y defendida por el Abogado del Estado, siendo Magistrado Ponente S.Sª Iltma. Don Pedro Martín García, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
Primero . --Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hechos y hechos probados de la sentencia apelada, si bien suprimiendo de ésta : 1. En el primer párrafo la frase : 'y ello a los efectos de que el auténtico administrador ocultase su identidad y eludiese sus responsabilidades' y 2. En el último párrafo desde 'quien le auxilió en su propósito' hasta el final.
Segundo . --Con fecha 21 de Octubre del 2013, y por el Juzgado de lo Penal nº. 20 de Barcelona, se dictó sentencia en el Procedimiento Abreviado núm. 102/13, la que contiene el fallo que se da aquí asimismo por reproducido por razones de economía procesal.
Tercero . --Apelada la sentencia por Don Jose Augusto y la cía. 'Road Construcciones 2003 S.L.', y previos los trámites legales, se remitieron las actuaciones a la Audiencia Provincial de Barcelona, teniendo entrada en la Secretaría de este Tribunal el pasado día 4 de Marzo del 2014, habiéndose observado en su tramitación ante este Tribunal todas las prescripciones legales.
Fundamentos
Primero . --No se aceptan ni se dan por reproducidos los fundamentos de derecho de la sentencia apelada
Segundo . --Si bien el recurso de apelación faculta al Tribunal 'ad quem' para una revisión integral de la sentencia recurrida, tanto en su dimensión fáctica como jurídica, cuando la convicción judicial se ha formado con base en pruebas de naturaleza personal practicadas a su presencia en el acto del plenario -- inmediación de la que carece el Tribunal --, y con sujeción a los principios de publicidad, oralidad y contradicción, determina que en estos casos, y por regla general, deba respetarse en sede de apelación la valoración probatoria del Juez 'a quo', formada además con base en lo alegado por la acusación y la defensa y lo manifestado por el mismo acusado ( art. 741 L.E.Crim .), con la única excepción, en principio, de que la convicción así formada carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el acto del juicio oral, bien por ser las pruebas valoradas de naturaleza ilícita, bien por ser las mismas contrarias a los conocimientos científicos, las reglas de la lógica y la razón o las reglas de la experiencia humana común, o tales circunstancias deban predicarse del proceso valorativo del juzgador de instancia.
Tercero . --Por el apelante, Don Jose Augusto , se impugna la sentencia de instancia -- que le condenó en concepto de autor de un delito contra la Hacienda Pública -- con base en un único motivo, error en la valoración de las pruebas por parte del Juez 'a quo', con base en considerar que de las practicadas en el acto del juicio oral no puede considerarse en modo alguno probado que el mismo sea autor del delito por el que se le condena.
Razona el apelante que su única intervención en los hechos objeto de enjuiciamiento fue la de firmar los documentos notariales de constitución de la cía, 'Road Construcciones 2003 S.L.', lo que hizo únicamente por razón de la relación familiar que en el año 2002 le unía con Don Gonzalo , detentando tan sólo formalmente el cargo de administrador, en tanto era éste quien realmente era el responsable de la gestión social como administrador de hecho de la misma, solicitando, en consecuencia, la revocación de la sentencia recurrida y su sustitución por otra absolutoria para el mismo.
De la lectura de los 'hechos probados' de la sentencia dictada en primera instancia se sigue que el Juez de lo Penal, reconociendo que Don Jose Augusto era meramente administrador en el plano formal de la cía. 'Road Construcciones 2003 S.L.', siendo el auténtico administrador de hecho y gestor responsable del giro social Don Gonzalo , atribuye al hoy apelante el haber auxiliado a éste en su propósito de defraudar a la Hacienda Pública 'ocultando de propósito la identidad del auténtico dueño y administrador de la sociedad ante la Administración Tributaria'.
Si partimos del hecho de que la actuación defraudatoria fue llevada a cabo (presuntamente) por el administrador de hecho y dueño real de la cía. 'Road Construcciones 2003 S.L.' Don Gonzalo es evidente que la condena de Don Jose Augusto sólo puede descansar en su consideración como coautor o cooperador necesario del anterior, lo que nos conducirá necesaria y obligadamente al examen de los requisitos de una y otra, para después proceder a examinar si la conducta del hoy recurrente es o no subsumible en alguna de tales categorías.
Trátese de coautoría o de cooperación necesaria es en todo caso requisito necesario el denominado 'pactum sceleris', es decir, el acuerdo criminal.
Ahora bien, existente el acuerdo criminal coautor y cooperador necesario se diferencian en que si bien las conductas que cada uno de ellos aporta al plan criminal es necesaria para su producción, sólo el cooperador necesario tiene el dominio del hecho, es decir, puede interrumpir la ejecución del delito retirando su aportación conductual, dominio del hecho que no tiene el cooperador necesario, y ello porque no toma parte en la ejecución del mismo. 'En otras palabras, el cooperador necesario realiza su aportación al hecho sin tomar parte en la ejecución del mismo'( S.TS. 258/2007, de 19 de Julio ).
El expuesto puede ser considerado como el criterio hoy aceptado pacíficamente en nuestra jurisprudencia, pudiendo a estos efectos recordar que, conforme podemos leer en la S.TS. 474/2013, de 24 de Mayo , deben de excluirse de la coautoría 'los actos realizados en la fase de preparación del delito y aquellos que se ejecutan cuando éste ya se haya consumado'.
Llegados a este punto procede que examinemos si puede o no considerarse que en el caso de autos existió o no un concierto criminal entre el acusado y hoy apelante Don Jose Augusto y el administrador de hecho, real de la cía. 'Road Construcciones 2003 S.L.'.
El Juez 'a quo' considera probada la existencia de tal concierto en la consideración concatenada de los siguientes hechos : 1º) El haber accedido Don Jose Augusto a constituir en 28 de Junio del 2002 la cía. 'Road Construcciones 2003 S.L.', de la que fue nombrado administrador único, y 2º) En haber ocultado la identidad del verdadero administrador de hecho cuando fue convocado en 18 de mayo del 2006 por funcionarios de la Agencia Tributaria que investigaban a la precitada mercantil.
Analicémoslas por separado.
El acusado Don Jose Augusto explicó en el acto del juicio oral, como profusamente consigna el Juez 'a quo' en el párrafo segundo del primero de los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, en esencia, que él en el año 2002 se encontraba buscando trabajo y que Don Gonzalo , con quien a la sazón mantenía una relación cuasifamiliar, al ser su compañera sentimental (la de Don Jose Augusto ) cuñada de Don Gonzalo , le ofreció uno, siendo por tal motivo que se desplazó desde la ciudad de Lleida, donde vívía, vive y ha vivido en todo momento, a Barcelona, llevándole Don Gonzalo a un despacho -- niega que supiera que era una Notaria -- donde le hicieron firmar unos papeles, cosa que hizo por la confianza que en aquellos momentos tenía con el Sr. Gonzalo y por la necesidad de tener trabajo, no siendo consciente del contenido de las diligencias notariales, añadiendo que no cobró cantidad alguna y que después de ello se volvió a Lleida para esperar la concreción del trabajo prometido, concreción que nunca se produjo, perdiendo poco después el contacto con Don Gonzalo al cesar su relación con su compañera sentimental.
Pues bien, el Tribunal considera que sin entrar en discusiones de porcentaje de probabilidades la explicación ofrecida por Don Jose Augusto es posible. La experiencia de cientos de procesos económicos ha puesto de manifiesto que en ocasiones, y por una gama casi infinita de motivos, el hecho de acudir a una Notaria y la lectura del Notario del documento de que se trate no hace conocer al que a ella acude ni la naturaleza del acto concreto de que se trate, ni tampoco el alcance y las circunstancias del mismo. Por ello no puede negarse la posibilidad de que una persona únicamente poseedora de estudios primarios, pintor de profesión, necesitado de trabajar y que recibe una promesa de trabajo de una persona con la que en aquellos momentos tiene una relación cuasifamiliar y que le merece toda confianza, en respuesta de la cual se desplaza desde Lleida a Barcelona y al que se le lleva a un despacho donde en resumen se le demanda la firma de unos documentos que él piensa están relacionados con la oferta de trabajo, los firmara sin ser realmente consciente de lo que realmente firmaba. Por otra parte, ninguna prueba ha aportado la acusación de que tal conducta tuviera retribución o premio alguno, ni tampoco de que efectivamente no cesara al poco tiempo de la constitución de la mercantil de autos la relación sentimental con su compañera, lo que conllevó el cese de toda relación con Don Gonzalo , hecho importante por la relación interpretativa que el mismo tiene con el comportamiento del acusado cuando en el año 2006 fue convocado por la Agencia Tributaria.
De otra parte, igual conclusión puede predicarse del hecho de no haber hecho referencia alguna a Don Gonzalo cuando fue convocado por la Agencia Tributaria en el mes de Mayo del 2006, dado que su explicación -- en esencia, no saber de que le hablaban -- enlaza secuencialmente de forma lógica y racional con el hecho de no haber sido consciente de lo que en su día firmó. A este respecto es sumamente ilustrativo que cuando declaró en sede judicial el 5 de Noviembre del 2009 manifestara que nunca había firmado ninguna escritura de constitución de sociedad alguna, que ignoraba todo lo que se refería a la cía. 'Road Construcciones 2003 S.L.' y que cuando fue requerido por la Agencia Tributaria hizo patente su ignorancia de todo lo relativo a dicha sociedad (f. 208).
Por último, es cierto que a la Agencia Tributaria le es ajena competencialmente la investigación de delitos fiscales, con independencia de que constatada la indiciaria comisión del mismo se ponga el hecho en conocimiento de la Autoridad competente a tales fines, pero tampoco puede negarse que la realidad de falsedades y engaños por parte de determinado sector de contribuyentes (personas físicas o jurídicas), mediante omisión en la presentación de las declaraciones, alteraciones de los datos de interés fiscal, utilización de testaferros tanto de buena fe o concertados a los fines de la defraudación tributaria habrían tenido que alertar a aquélla para en las investigaciones llevadas a cabo en el ámbito de sus competencias tratar cuando menos de determinar indiciariamente el responsable de las mismas, dada la trascendencia penal del resultado de un porcentaje de investigaciones fiscales realizadas y la facilidad de conseguir tal objetivo (habría bastado en el caso de autos requerir a las empresas que se relacionaron con la cía. 'Road Construcciones 2003 S.L.' no sólo para que aportaran documentación de tales relaciones sino también para que identificaran al responsable de tales relaciones por parte de la entidad investigada).
Con base en todo lo hasta aquí relacionado el Tribunal considera que los hechos tomados en consideración por el Juez 'a quo' no conducen, como única conclusión posible, lógica, racionalmente y conforme a las máximas de la experiencia humana común, a la existencia de concierto criminal entre el acusado y aquí apelante y Don Gonzalo , cabiendo la posibilidad, conforme a tales parámetros, de haber actuado Don Jose Augusto sin conocimiento alguno de la intención delictiva perseguida por aquél.
En definitiva, el recurso debe ser estimado y, en consecuencia, procede absolver libremente y con todos los pronunciamientos legalmente inherentes a Don Jose Augusto del delito contra la Hacienda Pública por la que había sido condenado en la sentencia de primera instancia.
Cuarto . --La absolución de Don Jose Augusto , administrador formal de la cía. 'Road Construcciones 2003 S.L.', de Doña Casilda , apoderada de la misma y la prescripción de la eventual responsabilidad criminal predicable de Don Gonzalo conduce a la dejación sin efecto de la declaración de responsabilidad civil subsidiaria que la sentencia de instancia había hecho de la misma.
VISTOSlos artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación, tanto del Código Penalcomo de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
: Que debemos estimar y estimamoslos recursos de apelación interpuestos por los Procuradores Doña Ana María Boldu Mayor y Don Uriel Pesqueira Puy
ol, en nombre y representación, respectivamente, de Don Jose Augusto y la cía. 'Road Construcciones 2003 S.L.',contra la sentencia dictada en 21 de Octubre del 2013 por el Juzgado de lo Penal nº. 20 de Barcelona en el Procedimiento Abreviado núm. 102/13, y, en consecuencia, revocándola, debemos absolver y absolvemoslibremente y con todos los pronunciamientos favorables al mencionado apelante del delito contra la Hacienda Pública por el que había sido condenado en aquélla, dejando sin efecto la declaración de responsable civil subsidiaria de la precitada apelante, declarando de oficio las costas procesales de ambas instancias..
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala y se notificará en legal forma a las partes, a las que se hará saber que la misma es firme y que contra ella no cabe recurso ordinario alguno, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
