Sentencia Penal Nº 205/20...yo de 2014

Última revisión
16/07/2014

Sentencia Penal Nº 205/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 22, Rec 82/2014 de 06 de Mayo de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 06 de Mayo de 2014

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: CAMARA MARTINEZ, MARIA ISABEL

Nº de sentencia: 205/2014

Núm. Cendoj: 08019370222014100184


Encabezamiento

Audiencia Provincial de Barcelona

Sección Vigésimosegunda

Rollo apelación penales rápidos núm. 82/2014 - N

Referencia de procedencia:

JUZGADO PENAL 14 BARCELONA

Procedimiento Abreviado núm. 344/2013

Fecha sentencia recurrida: 25/02/2014

SENTENCIA NÚM. 205/2014

Magistrados/das:

Juli Solaz Ponsirenas

María Del Mar Méndez González

Mª Isabel Cámara Martínez

La dicta la Sección Vigésimo Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona en recurso de apelación núm. 82/2014, interpuesto contra la Sentencia pronunciada por el Juzgado de lo Penal núm. 14 de Barcelona en fecha 25/02/2014 , en Procedimiento Abreviado núm. 344/2013. Han sido partes Eusebio representado por la Procuradora Pilar Albacar Arazuri, y el Ministerio Fiscal. De esta sentencia, que expresa la opinión del Tribunal, ha sido ponente Mª Isabel Cámara Martínez .

Barcelona, seis de mayo de dos mil catorce.

Antecedentes

PRIMERO.-El 25 de Febrero de 2014 el Juzgado de lo Penal nº 14 de Barcelona dictó Sentencia del siguiente tenor: 'Que he de condenar y condeno a Eusebio como autor de un delito de quebrantamiento de medida

cautelar, previsto y penado en el art. 468.2 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de seis meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y al pago de las costas.

Contra esta Sentencia puede interponerse recurso de Apelación para ante la Audiencia Provincial de Barcelona, por escrito en el que se harán constar ordenadamente los fundamentos de la impugnación dentro del plazo de cinco días desde la notificación de aquélla.'

En dicha resolución se declara probado que: 'Ha resultado probado que Eusebio , mayor de edad, y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, sobre las 7:20 horas del día 24 de junio de 2013 fue identificado por agentes de Mossos de Escuadra a la altura del num 2 de la Calle Jardín en la población de Hospitalet de Llobregat.

El acusado tenía pleno conocimiento de que mediante Auto de fecha de 8 de octubre de 2012, el Juzgado de Violencia sobre la mujer num 1 de Hospitalet de Llobregat le había impuesto, en un procedimiento relativo a la comisión de un delito de violencia de género contra su ex pareja Edurne , la medida cautelar de prohibición de entrada en la población de Hospitalet de Llobregat, prohibición que estaba vigente a la fecha de los hechos y para cuyo cumplimiento había sido requerido personalmente el acusado en la misma fecha de 8 de octubre de 2012, advirtiéndole de las consecuencias de su inobservancia.'

SEGUNDO.-Formulado recurso de apelación por la representación procesal de Eusebio , el Juzgado de lo Penal lo tramitó y finalmente remitió las actuaciones a este Tribunal para su resolución.


Se acepta el relato de hechos probados de la resolución recurrida.


Fundamentos

PRIMERO.-El apelante impugna la sentencia dictada en primera instancia aduciendo error en la valoración de la prueba, toda vez que siendo los únicos testigos ppresenciales de los hechos los agentes intervinientes y el Sr. Pascual , al afirmar que fué casual que se encontrase en el municipio de Hospitalet, no ha quedado acreditado el dolo en la actuación del acusado.

SEGUNDO.-Se cuestiona por el recurrente la valoración de la prueba efectuada en la instancia y a estos efectos debe tenerse en cuenta que la valoración se realizó sobre la actividad desarrollada en el juicio oral en uso de la facultad que le confiere el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y por ello para la resolución del recurso debe partirse de la singular autoridad y posición de que gozó la Juez de lo Penal al realizar aquella actividad valorativa sobre las pruebas practicadas en el juicio, núcleo del proceso, y en el que adquieren plena efectividad todos sus principios inspiradores como son los de inmediación, contradicción y oralidad. Por lo anterior, la apreciación probatoria llevada a cabo por la Juez 'a quo', de la que es consecuencia el relato de hechos probados, únicamente debe ser rectificada cuando el juicio valorativo sea ficticio por no existir pruebas de cargo, en cuyo caso se vulneraría el principio de presunción de inocencia, o cuando de un detenido y ponderado examen de las actuaciones se ponga de relieve un claro error del Juzgador que haga necesaria una modificación del relato fáctico establecido en la resolución recurrida. En definitiva, la revocación del Fallo sólo cabría cuando el juicio formado y la convicción judicial fuesen contrarios a las reglas de la lógica y a las máximas de experiencia, o lo que es igual cuando el proceso valorativo no se razone adecuadamente en la sentencia.

TERCERO.-El quebrantamiento de condena o medida cautelar tiene un carácter pluriofensivo y afecta, en primer y principal lugar, al correcto funcionamiento de la Administración de Justicia como bien jurídico protegido, y sólo en segundo lugar al sujeto protegido por la medida , cuyos derechos afectados podrían estar amparados por la norma correspondiente.

La juzgadora valoró en su sentencia la concurrencia de los requisitos del tipo penal del artículo 468.2 del Código Penal , concluyendo que se había vulnerado la prohibición de entrada en la población de Hospitalet de Llobregat contenida en el auto 08.10.12 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer num 1 de Hospitalet de Llobregat impuesta en un procedimiento relativo a la comisión de un delito de violencia de género contra su ex pareja Edurne , estando vigente la medida y para cuyo cumplimiento había sido requerido personalmente el acusado

en la misma fecha 8 de octubre de 2012 , advirtiéndole de las consecuencias de su inobservancia .Fundamentó su sentencia en la concurrencia del elemento objetivo- resolución judicial que afecta a alguna de las personas referidas en el art 173.2 CP , y el incumplimiento de la prohibición judicial, y del elemento subjetivo como era el conocimiento de la prohibición así como de las consecuencias legales en caso de incumplimiento al ser debidamente requerido a tal efecto por la autoridad judicial .

En efecto no se niega por el acusado que estuviese en la población de Hospitalet en la fecha de autos, toda vez que es un hecho indiscutible, pues fué identificado por agentes de los Mossos de Escuadra como consecuencia de una pelea en la que estaba envuelto el acusado; pues lo trascendente es que con su comportamiento asumió no sólo la altísima probabilidad de un encuentro (suficiente para apreciar el delito a título de dolo eventual), sino la de forzar una situación de tensión que quebrantara el normal sosiego y tranquilidad de su expareja que es justamente lo que trata de amparar la orden de protección De donde se sigue que estando plenamente vigente la medida y teniendo el acusado conocimiento de ello, y de que con sus actos incumplía lo establecido en la resolución judicial que fue acordada, no cabe duda que los hechos declarados probados culminaron en el delito por el que ha sido condenado.

En definitiva los datos obrantes en autos han sido adecuadamente valorados por la juzgadora de instancia, cuyo criterio en su integridad en esta alzada se comparte en esta alzada.

A tenor de lo expuesto desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Eusebio , y confirmamos en su integridad la Sentencia de fecha 25 de febrero de 2014 del Juzgado de lo Penal nº 14 de Barcelona .

CUARTO.-Se imponen al recurrente las costas de esta alzada al haberse desestimado sus pretensiones y de conformidad a lo dispuesto en los artículos 123 del Código Penal y 241 y ss de la LECr .

Vistos los anteriores argumentos, artículos citados y demás de general aplicación, por el poder que la Constitución y la Ley nos confiere y en nombre de S.M. el Rey

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Eusebio y confirmamos en su integridad la Sentencia de fecha 25 de Febrero de 2014 del Juzgado de lo Penal nº 9 de Barcelona .

Imponemos al recurrente las costas de esta alzada.

Esta resolución es firme.

Así por esta nuestra sentencia la pronunciamos, mandamos y firmamos.


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