Sentencia Penal Nº 205/20...zo de 2014

Última revisión
16/04/2014

Sentencia Penal Nº 205/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 3, Rec 89/2012 de 12 de Marzo de 2014

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 18 min

Orden: Penal

Fecha: 12 de Marzo de 2014

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: PEREZ DE RUEDA, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 205/2014

Núm. Cendoj: 08019370032014100161


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN TERCERA

Procedimiento Abreviado 89/2012-P

D. Previas núm. 5496/2011

Juzgado de Instrucción nº 33 de Barcelona

SENTENCIA Nº.205/2014

Ssas. Ilmas.:

D. Fernando Valle Esqués

D. Josep Niubo Clavería

Dª María Pilar Pérez de Rueda

En la ciudad de Barcelona, a doce de marzo de dos mil catorce.

Vista en Juicio Oral y público ante Tercera de esta Audiencia Provincial la presente causa nº 89/2012, procedente de D. Previas núm. 5496/2011, tramitadas por el Juzgado de Instrucción nº 33 de Barcelona, seguidas por un DELITO DE FALSEDAD EN DOCUMENTO OFICIAL COMETIDO POR FUNCIONARIO, UN DELITO DE INSOLVENCIA PUNIBLE Y UN DELITO DE DESOBEDIENCIA, contra los acusados Gerardo , nacido en Barcelona el día NUM000 de 1972, hijo de Marcelino y de Constanza , vecino de Barcelona, de ignorada solvencia, en situación de libertad por la presente causa, representado por el Procurador Don. Pedro Larios Roura, y defendido por el letrado Don. Joan Bernal Monteys, contra Lidia , nacida en León, el día NUM001 de 1954, hija de Teodulfo y de Sonia , vecina de Barcelona, de ignorada solvencia y en situación de libertad por la presente causa, representada por el Procurador D. Juan Álvaro Ferrer Pons, y defendida por el letrado Don. Alejandro Betoret Ferrer y contra Pedro Jesús nacido en Barcelona el día NUM002 de 1966, hijo de Blas y de Blanca , vecino de Hospitalet de Llobregat, de ignorada solvencia, en situación de libertad por la presente causa, representado por , siendo parte el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente ien expresa el parecer unánime del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO-. El día de 5 de marzo de 2014 se ha celebrado juicio oral y público en la causa tramitada por el Juzgado de Instrucción referido en el encabezamiento.

SEGUNDO.El Ministerio Fiscal, que elevó sus conclusiones a definitivas, calificó los hechos como constitutivos de los siguientes delitos:

a)- Un delito de falsedad en documento oficial cometido por funcionario público del artículo 390, párrafo 1 del CP .

b)- Un delito de insolvencia punible del artículo 258 del CP

c)- Dos delitos de desobediencia del artículo 556 del CP , siendo autor del delito a) el acusado Pedro Jesús , siendo autor por inducción del artículo 28.2 en relación con el artículo 27, el acusado Gerardo , siendo autor del delito b) el acusado Gerardo , y siendo autores como cooperadores necesarios del artículo 28.2b) los acusados Pedro Jesús y Lidia ., y siendo autores de los dos delitos de desobediencia los acusados Gerardo y Lidia . No concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, procediendo imponer por los delitos indicados a cada uno de los acusados las siguientes penas:

A Gerardo

a)- Por el delito de falsedad la pena de dos años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y cinco meses de multa con una cuota diaria de 20 euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 75 días de privación de libertad.

b) Por el delito de insolvencia la pena de dos años y seis meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y dieciocho meses multa con una cuota diaria de 20 euros, y responsabilidad personal subsidiaria de nueve meses de privación de libertad en caso de impago.

c) Por el delito de desobediencia la pena de un año de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

A Pedro Jesús

a) Por el delito de falsedad documental oficial cometido por funcionario público, la pena de cuatro años y seis meses de prisión, accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de quince meses con cuota diaria de diez euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de siete meses y quince días, e inhabilitación especial para el ejercicio de empleo o cargo público de funcionario por tiempo de seis años.

b) Por el delito de insolvencia punible, con aplicación del párrafo tercero del artículo 65 del CP , la pena de nueve meses de prisión, accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y nueve meses multa con una cuota diaria de diez euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de cuatro meses y quince días

A Lidia

a) Por el delito de insolvencia punible, y con aplicación del párrafo tercero del artículo 65 del CP , la pena de nueve meses de prisión, accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de nueve meses con una cuota diaria de diez euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de cuatro meses y quince días de privación de libertad.

b) Por el delito de desobediencia, la pena de un año de prisión y la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Condena en costas por partes iguales de conformidad con el artículo 123 del CP .

TERCERO.-La defensa del acusado Gerardo , interesó su libre absolución con todos los pronunciamientos favorables. La defensa de Pedro Jesús , interesó su libre absolución con todos los pronunciamientos favorables y la defensa de Lidia , interesó su libre absolución con todos los pronunciamientos favorables.


UNICO-. Resulta probado y así se declara que: ' el acusado Gerardo , mayor de edad, y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia en la presente causa, fue detenido el día 02.02.2010, en el marco de las Diligencias Previas núm. 508/09 del Juzgado de Instrucción núm.3 de Gavá (Diligencias posteriormente inhibidas al Juzgado de Instrucción núm. 33 de Barcelona, dando lugar al sumario núm.2/2011) imputándosele hechos constitutivos de los delitos de asociación ilícita, contra la salud pública, blanqueo de capitales, tenencia ilícita de armas, contra torsión y amenazas.

Por auto del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Gavá, de fecha 02.02.2010 , se acordó la entrada y registro en el domicilio del acusado, sito en titularidad del mismo. Con base en lo establecido, en los artículos 374 y 127 del CP , el uso temporal de dicho vehículo fue atribuido por auto de fecha 14.06.2010 a .

El acusado Pedro Jesús , mayor de edad, sin antecedentes penales, agente de depósitos municipales de vehículos. El acusado, que desde hacía pocos meses que había sido destinado a dicha oficina, sin recibir una instrucción especial para su cometido, solo con el apoyo de algún compañero, operaba con dicho programa interviniendo en la tramitación y control de los archivos correspondientes, y en fecha 04.06.2010, sin que consten las razones, y pudiendo tratarse de un error, modificó el correspondiente archivo informático de las bases de datos policiales, poniendo el vehículo Volkswagen Golf matricula ....XXX a disposición de su titular, el acusado Gerardo ., logrando que se generara informativamente a favor de éste, una comunicación y documento impreso de liquidación de tasas que permitió a aquel, retirar el vehículo del Depósito de Castellbisbal.

De esta manera, el día 14.07.2010, a el acusado Gerardo , le fue devuelto el turismo, tras haber pagado las correspondientes tasas y con la exhibición de dicho comprobante de pago.

Tras recuperar su vehículo, el acusado Gerardo , que ya tenía apalabrada la venta del vehículo con anterioridad a su intervención, convino formalizar la compraventa del reseñado vehiculo con la acusada Lidia , mayor de edad, sin antecedentes penales, y en fecha 19 de julio de 2010 se suscribió entre ambos el contrato privado de compraventa pasando a ser titular del mismo la acusada quien había pagado por el vehiculo seis mil euros en total.

En fecha 16 de mayo de 2011, la acusada fue requerida de apercibimiento para la devolución del vehículo por el Juzgado de Instrucción número 33 de Barcelona, a pesar de ser adquirente de buena fe.

No consta acreditado que el acusado Pedro Jesús , conociera o tuviera relación con los otros dos acusados, ni con las iniciales diligencias de instrucción que dieran formación al sumario 2/2011.


Fundamentos

PRIMERO.El principio de presunción de inocencia exige para que sea válidamente desvirtuado la existencia de actividad probatoria de cargo suficiente para evidenciar la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado ( SSTC 141/86 , 150/89 , 134/91 y 76/93 entre otras) actividad que ha de sustentarse en auténticos medios de prueba obtenidos con estricto respeto a los derechos fundamentales ( SSTC 114/84 , 30/86 , 150/97 entre otras muchas) practicadas fundamentalmente en el juicio oral bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad.

Por su parte el Tribunal Supremo, ha tenido la oportunidad en multitud de ocasiones, cuya cita explícita resulta ociosa por su reiteración, pero de la que merece destacar ículo 24.2 CE donde resalta lo siguiente: a) que se trata de un derecho fundamental que toda persona ostenta y en cuya virtud ha de presumirse inicialmente inocente ante las imputaciones que contra ella se produzcan en el ámbito de un procedimiento de carácter penal o, por extensión, de cualquiera otro tendente a la determinación de una concreta responsabilidad merecedora de cualquier clase de sanción de contenido aflictivo; b) que presenta una naturaleza 'reaccional', o pasiva de modo que no precisa de un comportamiento activo de su titular, sino que, antes al contrario, constituye una auténtica e inicial afirmación interina de inculpabilidad respecto de quien es objeto de acusación; c) pero por el contrario y asimismo que tal carácter de interinidad, o de presunción 'iuris tantum', es el que, posibilita, precisamente, su legal enervación mediante la aportación, por quien acusa, de material probatorio de cargo, válido y bastante, sometido a la valoración por parte del Juzgador y desde la inmediación de la real concurrencia de esos dos requisitos, el de su validez, en la que, por supuesto, se ha de incluir la licitud en la obtención de la prueba y el de su suficiencia para producir la necesaria convicción racional acerca de la veracidad de los hechos sobre los que se intenta la pretensión acusatoria; y d) correspondiendo en definitiva al Tribunal la comprobación de la concurrencia de los referidos requisitos exigibles a la actividad probatoria.

SEGUNDO.- Con base en tales pautas jurisprudenciales, tras la valoración de la prueba practicada en el acto del plenario, no alcanza el Tribunal la convicción necesaria para el dictado de un pronunciamiento condenatorio respecto de ninguno de los acusados, tal y como se nos peticiona por la acusación pública.

Principiaremos nuestro razonamiento con la descripción de los tipos penales que son objeto de acusación por el Ministerio Fiscal, siguiendo el orden consignado en su escrito de conclusiones elevadas a definitivas en el juicio oral.

A)Delito de falsedad en documento oficial cometido por funcionario público que se le imputa al acusado Pedro Jesús en su condición de agente de

, contraprestaciones o pactos existían entre ambos acusados, mantuvo su acusación a nuestro entender carente de fundamento.

Decimos que la imputación no se sostiene por lo siguiente:

- No consta acreditado en forma alguna que los acusados Gerardo y Pedro Jesús se conocieran, es mas no obra en la causa ningún tipo de vinculación entre las diligencias que se estaban llevando a cabo para investigar determinados delitos, siendo objeto de vigilancia el primero, pero no el segundo, este ni siquiera aparece en las escuchas telefónicas que se estaban produciendo, total, que eran perfectamente ajenos uno de otro, por lo que difícilmente se nos presenta un móvil que tuviera el mas mínimo sentido, para que el acusado cambiara el destino del vehiculo y en que se iba a beneficiar.

- Otro dato significativo es que el auto que acuerda la intervención del reseñado vehículo Golf y su atribución a ue en fecha 4 de junio de 2010. Se nos hace difícil pensar que el acusado Pedro Jesús realizara el cambio antes de que se produjera su atribución a los MMEE, salvo que tuviera dotes de vidente, lo cual no es el caso.

- Lo que ha ocurrido a nuestro entender tras oír las explicaciones del acusado Pedro Jesús , es que por error cliko mal en el desplegable del ordenador donde se hallaba referenciado el vehículo, o porque no realizo las oportunas comprobaciones conforme a las diligencias policiales que allí constaban y que obran al folio 135 que le fue exhibido, lo cierto es que modifico el destino del vehiculo y lo cambió para entregar al titular, sin que el Tribunal observe una maniobra mendaz para ello, sino tan simple como el error humano o de atención que debe ser objeto en todo caso de una sanción en el orden administrativo funcionarial, pero no en el ámbito penal.

- Finalmente debemos recordar que la posibilidad de error no ha sido descartada por los testigos compañeros del acusado, así el agente NUM003 , sargento de la oficina manifestó que el acusado llevaba poco tiempo en el negociado y que no le imparten cursillos, sino que se aprende con el veterano, y añadió que ordenó la revisión de los expedientes mas antiguos pero no impide que se revise un vehículo que solo lleve cuatro meses como era el caso, y en el mismo sentido declararon los agentes NUM004 y NUM005 , añadiendo que le asesoraban cuando el acusado les preguntaba.

Podemos pues colegir que no encontramos base para obtener prueba incriminatoria que sustente una sentencia condenatoria por el reseñado delito de falsedad documental y por tanto procede dictar un pronunciamiento absolutorio para los dos acusados.

B) Del delito de insolvencia punible previsto en el articulo 258 del CP , se le imputa al acusado Gerardo como autor y a los otros dos acusados Pedro Jesús y Lidia , como cooperadores necesarios.

Con base en el precedente anterior procede absolver al acusado Pedro Jesús por cuanto como ya hemos dicho no existe conexión entre Gerardo y el acusado, Pedro Jesús pues la imputación de la insolvencia deriva de la falsedad y descartada esta es palmario que no concurre el tipo penal en dicho acusado.

El tipo penal de insolvencia previsto en el artículo 258 del CP , establece ' el responsable de cualquier hecho delictivo que con posterioridad a su comisión, y con la finalidad de eludir el cumplimiento de las responsabilidades civiles dimanantes del mismo, realizare actos de disposición o contrajere obligaciones que disminuyan su patrimonio, haciéndose total o parcialmente insolvente, será castigado con la pena de ...'.

Para descartar la comisión del delito de insolvencia, la defensa del acusado Gerardo , al inicio del juicio oral, acompañó copia de la sentencia dictada por cinco,(folio cuarenta de la reseñada sentencia), se describe el vehiculo Volkswagen Golf matricula ....XXX y por tanto ya consta que el destino de dicho vehículo no es el comiso, lo que supone a sensu contrario que será entregado a su propietario. Es cierto que dicha sentencia no es firme por cuanto parece ser se ha recurrido en casación, pero la defensa también informo al Tribunal, que en dicho recurso no se planteaba nada referente a la situación de los vehículos y por tanto, debemos pues presumir a favor del reo que dicha sentencia, que le beneficia, en ese particular es firme.

Consideramos que el acusado recupero su vehiculo de forma legal, pues abonó las tasas y por tanto, estaba en la creencia de que podía disponer libremente de el mismo, lo que excluiría la existencia del dolo necesario que precisa el delito de alzamiento, y por otro lado tampoco hay delito si se acredita la existencia de otros bienes con los que pagar ( STS 652/2006 de 15-6 ), y en el presente caso, no se ha investigado el patrimonio del acusado, quien tampoco fue interrogado sobre dicho extremo, por lo que no es descabellado pensar que pueda tener mas propiedades, lo que supondría una situación de solvencia, capacidad económica que el Tribunal desconoce por cuanto, no consta en la causa la pieza de responsabilidad civil.

Por cuanto antecede, no constando prueba bastante para permitir la condena por dicho delito, es lo procedente dictar un fallo absolutorio.

La falta de prueba en la comisión del delito se extiende a la acusada Lidia , que figura imputada en calidad de cooperadora necesaria, y cuya actuación se limitó a comprar el vehiculo en fecha 19 de julio de 2010 tal y como obra al folio 203 el contrato de compraventa suscrito entre las partes, y por el que abonó en un primer pago efectuado en diciembre de 2009 la cantidad de 2000 euros y posteriormente el resto del precio que era de 6. 000euros. De la documental aportada y de las declaraciones de la acusada, no se desprende que estuviera en connivencia con el acusado, para eludir sus responsabilidades, ni consta como indica el Ministerio Fiscal, que se tratara de una venta simulada, pues se acompaña documental, y si bien es cierto que no consta se cambiara en trafico la titularidad del vehiculo, también es verdad que la acusada sostuvo que no quiso meterse en problemas, pues conocía que el vehiculo estaba en el deposito, pero ello, no le impidió y así lo reiteró que ella lo había pagado y que el coche era suyo. Y en cuanto al precio que se perito en 12.000 euros, frente a los 6.000 euros que había pagado, sostuvo que dicho precio de seis mil euros, se ajustaba a los precios de mercado por cuanto las revistas especializadas del sector, consultadas por tener un quiosco de prensa, así lo indicaban, explicación que no es descartable, pues es de dominio público que el precio de los vehículos están en función de la matricula, y por tanto se deprecia conforme a la antigüedad de esta.

Por cuanto antecede procede dictar un fallo absolutorio en relación a dicho delito para todos los acusados.

C)Finalmente se acusa a Gerardo y a Lidia de un delito de desobediencia a la autoridad previsto en el artículo 556 del CP .

En cuanto al acusado es cierto que en fecha 15 de octubre de 2010 se dictó auto por el Juzgado de Instrucción 33 de Barcelona que le requería a fin de poner el vehículo a disposición judicial, pero, también lo es que el acusado, con anterioridad a esa fecha ya había procedido a su venta y por tanto, no disponía del mismo, ya que en esa fecha la propietaria era la acusada Lidia , por tanto consideramos que no existe una contumaz renuencia a desobedecer el mandato judicial, sino una imposibilidad de cumplimiento, puesto, que carecía de la posesión del reseñado vehículo.

En cuanto a Lidia , que declaró en primer lugar como testigo por estos hechos y posteriormente en calidad de imputada, siempre ha sostenido la misma versión que ella adquirió el vehiculo y que por tanto, no pensaba entregarlo, si bien siempre ha declarado que no ha circulado con el reseñado coche tras el apercibimiento efectuado por

para no entregar el vehículo, con esa misma vehemencia ha defendido que el vehículo es suyo por cuanto lo ha pagado, y en esa creencia, es la que, en el Tribunal, se introduce una duda razonable que impide condenar por el delito de desobediencia, pues no existe un animo claro de incumplir el mandato judicial, sino, lo que consideramos una defensa a ultranza de su propiedad, que se ciega ante cualquier indicación pero que en el acto del juicio ha manifestado que el vehículo se encuentra en Gijón y por tanto, su colaboración en este aspecto suaviza su actitud, que no la disculpa pero que como decimos, introduce una duda razonable sobre la comisión del ilícito penal que se le imputa.

Vistos los artículos anteriormente citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. EL REY

Fallo

Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Gerardo , Pedro Jesús Y Lidia , de los delitos de FALSEDAD EN DOCUMENTO OFICIAL, INSOLVENCIA PUNIBLE Y DESOBEDIENCI A por los que venían acusados con todos los pronunciamientos favorables incluidos las costas que se declaran de oficio.

Notifíquese la presente resolución a las partes, previniéndoles de que contra la misma cabe interponer recurso de casación por infracción de Ley y por quebrantamiento de forma dentro del plazo de cinco días.

Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación al rollo su notificación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente constituido en Audiencia Publica, en el mismo día de su fecha. De lo que doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.