Sentencia Penal Nº 205/20...yo de 2014

Última revisión
02/07/2014

Sentencia Penal Nº 205/2014, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 2, Rec 509/2014 de 08 de Mayo de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Mayo de 2014

Tribunal: AP - Caceres

Ponente: GOMEZ FLORES, JESUS MARIA

Nº de sentencia: 205/2014

Núm. Cendoj: 10037370022014100200

Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

CACERES

SENTENCIA: 00205/2014

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVDA. DE LA HISPANIDAD S/N

Teléfono: 927620339

213100

N.I.G.: 10148 41 2 2011 0305377

APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000509 /2014

Delito/falta: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Denunciante/querellante: Juan Enrique

Procurador/a: D/Dª MARIA GUADALUPE SANCHEZ-RODILLA SANCHEZ

Abogado/a: D/Dª MARIA VICTORIA DOMINGUEZ PAREDES

Contra: MINISTERIO FISCAL MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

AUDIENCIA PROVINCIAL CÁCERES

SECCIÓN SEGUNDA

SENTENCIA NÚM. 205 - 2014

ILMOS SRES.

PRESIDENTE:

DOÑA MARÍA FÉLIX TENA ARAGÓN

MAGISTRADOS:

DON VALENTÍN PÉREZ APARICIO

DON JESÚS MARÍA GÓMEZ FLORES

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ROLLO Nº 509/2014

CAUSA: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 484/2012

JUZGADO: Penal número 1 de Plasencia

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En Cáceres, a ocho de mayo de dos mil catorce.

Antecedentes

Primero.-Que por el Juzgado de lo Penal número 1 de Plasencia, en el procedimiento reseñado al margen, seguido por un delito de ESTAFA EN GRADO DE TENTATIVA, contra Juan Enrique , se dictó Sentencia de fecha 27 de enero de 2014 cuyos hechos probados y fallo son del tenor literal siguiente: HECHOS PROBADOS: 'Queda probado y así se declara que el día 9 de junio de 2011, Ana acudió con su vehículo marca Renault, modelo Megane ....-KZF , asegurado por la compañía MAPFRE en la modalidad de ' a todo riesgo sin franquicia'y número de póliza NUM000 , al taller de chapa y pintura Juan Enrique , sito en el Polígono Industrial 'El Pocito' de Jaraíz de la Vera (Cáceres), todo ello con la finalidad de reparar algunos desperfectos de pintura que presentaba el mismo. Queda igualmente probado que Ana , propietaria del vehículo, informó al acusado, Juan Enrique , del propósito de su visita, quedando enterado éste y comprometiéndose a devolver el coche debidamente pintado el día 17 de junio, una vez tasados los daños generales de pintura por el Perito de la Compañía MAPFRE, de acuerdo con el parte que emitió la asegurada. Ha quedado probado que el acusado, con el propósito de ilícito enriquecimiento y antes de que el citado perito acudiera a realizar la tasación de los daños, provocó distintos daños en distintas partes del vehículo con el objetivo de aumentar considerablemente el importe a reclamar a la compañía aseguradora. El acusado no consiguió finalmente su ilícito propósito al ser descubierto por la propietaria, quien interpuso denuncia por estos hechos. El vehículo fue finalmente reparado en el taller MARCESA SERVICIOS S.A. a quien MAPFRE abonó la cantidad de 2596,51 euros por la reparación total del vehículo. Los perjuicios irrogados a la aseguradora correspondiente a los daños ilícitamente provocados por el acusado ascienden a 992,51 euros. FALLO: 'Que debo condenar y condeno a Juan Enrique como autor criminalmente responsable de un delito de estafa en grado de tentativa, no concurriendo ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad penal, a la pena de tres meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Juan Enrique deberá indemnizar a la Compañía aseguradora MAPFRE en la suma de 992,51 euros, más el interés procesal a contar desde el dictado de la presente resolución. Se imponen las costas causadas al acusado.'

Segundo.-Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la defensa de Juan Enrique , que fue admitido en ambos efectos, y transcurrido el período de instrucción y alegaciones de conformidad con lo establecido en la Ley de E. Criminal, impugnado que fue dicho recurso por el Ministerio Fiscal, se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial.

Tercero.-Recibidas que fueron las actuaciones, se formó el correspondiente rollo, con el oficio misivo por cabeza, registrándose con el número que consta en cabecera, se acusó recibo y se turnaron de ponencia, y de conformidad con lo establecido en el art. 792.1 de la Ley de E. Criminal , pasaron las actuaciones al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente para examen de las mismas y dictar la oportuna resolución, señalándose Votación y Fallo el 5 de mayo de 2014.

Cuarto.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JESÚS MARÍA GÓMEZ FLORES.


Fundamentos

Primero.-Se acepta la declaración de Hechos Probados de la sentencia de instancia.

Segundo.-Recurre la defensa del acusado Juan Enrique frente a la Sentencia del Juzgado de lo Penal número 1 de Plasencia que le ha condenado como responsable de un delito de estafa en grado de tentativa, a la pena de tres meses de prisión así como al abono de una indemnización de 992,51 euros por perjuicios causados a la compañía aseguradora MAPFRE. En síntesis, examinando los motivos del recurso, éstos pueden reconducirse globalmente al error en la valoración de las pruebas por parte del Juzgador a quo, tanto en lo que se refiere a los documentos, como a las declaraciones de los testigos, del acusado y del perito, entendiendo que con todo ello se ha incurrido en infracción del derecho constitucional a la presunción de inocencia por entender que no habría quedado acreditada la causación de daño alguno por parte del acusado. No existe oposición en principio en cuanto al montante señalado a propósito de la responsabilidad civil, aunque se discute su exigibilidad por mantener la inocencia del acusado y finalmente, se argumenta que el Juzgador debió haber aplicado la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas. A tales argumentos del recurso se ha opuesto el Ministerio Fiscal que interesa la íntegra confirmación de la resolución apelada.

Tercero.-Establecido lo anterior y como en realidad, se está cuestionando la totalidad de las conclusiones alcanzadas por el Juzgador a raíz de la valoración de las pruebas practicadas en el plenario, se hará necesario revisar todo ello a fin de comprobar cuáles han sido los hechos controvertidos y las razones y argumentos contenidos en la Sentencia para justificar finalmente la condena del apelante.

En este orden de cosas, y existiendo discrepancia sobre la interpretación de la prueba documental, partiendo del contenido de la denuncia formulada por Ana (folio 2), en fecha 25 de julio de 2011 ante el Puesto de la Guardia Civil de Jaraíz de la Vera, a la que nos remitimos, ha de tenerse en cuenta un dato esencial, que el día 9 de junio de 2011 entregó en el taller del acusado su vehículo Renault Megane matrícula ....-KZF , según decía, 'por tener desperfecto en la pintura como consecuencia del uso diario', lo que supondrá que desde esa fecha el vehículo se encontraba a disposición de D. Juan Enrique . Señala igualmente la denunciante que 'dejó el vehículo con la sola intención de que fuera pintado y por ese motivo dio parte a la compañía de seguros MAPFRE', con la que tiene contratada póliza de 'a todo riesgo sin franquicia'. Se indicaba la fecha del 10 de junio como aquella en la que el perito había ido a ver los desperfectos del automóvil al taller donde éste se encontraba. Pues bien, sin perjuicio de todas las incidencias posteriores, y comprobando la documentación aportada, se ha discutido en primer término acerca del contenido y circunstancias de la 'declaración de accidente daños aparcamiento', que obra al folio 20 y que efectivamente, parece haber sido recabada por la Guardia Civil de la propia entidad aseguradora, que le habría facilitado una copia ( expresamente se indica que el documento tiene ese carácter). En esta declaración, de la que no consta el original en cuanto tal ( la Sra. Ana manifestaba haberla realizado por teléfono, procedimiento que según indicó la representante de MAPFRE Sra. Maribel no era infrecuente, siendo luego cumplimentado el correspondiente formulario por escrito en sus oficinas) , se puede comprobar que el documento figura emitido el 8 de junio en Aldeanueva de la Vera, constando el nombre del tomador del seguro, Santiago aunque como decimos, los datos fueron facilitados por la denunciante, propietaria del automóvil y habitual usuaria de éste. En cuanto a la descripción de daños, específicamente no se consignan, sino más bien lo que se recoge será su localización, distribuida en puridad por todo el vehículo ( daños presuntamente de chapa). Por otra parte, en cuanto al informe pericial emitido por TECNICAURIA S.L. (folios 21 a 30), se corrobora lo indicado por la Sra. Ana a propósito de que el Perito se persona en el taller el día 10 de junio de 2011. Se nos dice que acude allí a raíz del encargo de actuación que igualmente se adjunta en el que se relatan diversos daños presuntamente de 'aparcamiento', que afectarían a todas las piezas del vehículo. Si observamos el contenido de ese 'encargo', que obra al folio 31, comprobaremos que en cuanto a los referidos daños ( en el apartado 'datos parte'), éstos se corresponden literalmente con lo consignado en la declaración de accidente que anteriormente comentábamos (folio 20).

No obstante lo anterior, en el referido informe pericial, el técnico detalla toda una relación de daños que el coche presentaba el día de su visita, donde claramente se advierte que no solo se consignan daños de la pintura, sino otros desperfectos que afectan a elementos diversos del automóvil, como la rotura de dos faros antiniebla, impacto en la luna parabrisas, desperfectos en manetas exteriores de puertas, roto el retrovisor exterior izquierdo y el cristal de éste, el piloto exterior trasero derecho. El perito habría realizado su valoración para la Compañía de Seguros (folios 10 y 11), incluyendo todos estos conceptos y sobre tal base se plantea la reparación que acometerá el taller. Así lo indica el recurrente, señalando que dicho informe coincide con el arreglo que al final se hace al vehículo y que por tanto, 'no hay por ninguna parte intento de engañar ni a la propietaria del vehículo ni al seguro'. Es muy distinto sin embargo lo que la Sra. Ana terminará denunciando, y como se observa en el dictamen de TECNICAURIA S.L. (folio 22), la propia denunciante llama al técnico y le dice 'que su coche no tenía ninguna pieza rota cuando entró en el taller y que ha comprobado que incluso se ha cambiado la luna parabrisas y dice que ella tenía un pequeño toque en la parte baja de la luna, en la zona negra, y que avisó expresamente al taller de que no quería sustituir la luna por eso', aparte de advertir otras diversas cuestiones sobre la suciedad del vehículo y la calidad de los elementos sustituidos, que decía distintos de los originales.

En el recurso se dice que el Juzgador no ha tenido en cuenta estos documentos y especialmente el peritaje emitido sobre daños y la consiguiente valoración realizada (folios 10 y 11), que serían la base, como decíamos, de las actuaciones llevadas a cabo por el taller. El apelante insiste en que tal documento debe ser valorado a favor del acusado y en su descargo, haciendo hincapié en que 'al arreglo se procede siguiendo este informe y nada más'.

Al respecto de ello hemos de señalar que el Juzgador sí que ha examinado tales documentos y alude a ellos en su resolución (folio 212), no poniendo en duda el contenido del informe pericial emitido y que el técnico, al acudir al taller a examinar el vehículo apreciase que éste presentaba los desperfectos que luego allí se recogieron y sobre la base de los cuales se plantearía la reparación. Lo que vemos que resulta cuestionado es si los mencionados daños se corresponden con los que el automóvil tendría en el momento en el que la Sra. Ana lo deposita en las instalaciones del acusado el 9 de junio tras dar parte a su compañía de seguros y solicitar que fuera peritado y posteriormente reparado. Es ahí donde está la controversia, por lo que la valoración que se haya realizado de los documentos a que alude el recurrente en los apartados 1º y 2º de su escrito de recurso de apelación ha de atemperarse a lo que es la verdadera cuestión objeto de la denuncia, esto es, si los daños eran solo de chapa y se pretendía exclusivamente que el automóvil fuera pintado ( en ello insiste la denunciante sobre la base de la declaración de accidente), o si había otros desperfectos, y en este caso, si éstos existían cuando el vehículo fue entregado al taller ( no se pone en duda que el perito se apercibiera de su existencia y lo consignara en su informe).

Cuarto.-El acusado ha mantenido desde su primera declaración ante el Juzgado Instructor (folios 113 y 114), que cuando la denunciante le llevó el vehículo al taller tenía todos lo daños anteriormente señalados ( rozones en la pintura, el piloto trasero, un faro antiniebla roto, arañazos en las manillas de las puertas, la luna también estaba rota...), y que aquélla también le dijo que tenía el seguro 'a todo riesgo', manifestando que tras realizarse la correspondiente peritación, lo reparó. Por consiguiente, 'no se explica por qué dice la denunciante que tenía menos daños de los que fueron reparados'. Negó en todo momento que hubiera efectuado cualquier tipo de reconocimiento implícito acerca de cualquier actuación irregular o divergencia entre los daños iniciales y los posteriores, apuntando que si dijo a la señora que 'tratarían de arreglarlo', que era debido 'a que el coche estaba sucio'. En parecidos términos se expresó luego en el juicio oral.

Sorprende en consecuencia que la Sra. Ana formule denuncia si los hechos habían sido como mantiene el acusado. ¿Qué motivos podría tener para interponerla si como se ha dicho el vehículo estaba asegurado a todo riesgo y sin franquicia y no tendría que dar más explicaciones a la compañía aseguradora, que iba a repararle los problemas y desperfectos que presentara? De hecho, cuando se le recibe declaración en fecha 20 de septiembre de 2011 (folio 53) únicamente menciona como perjuicios sufridos a consecuencia de todo este asunto el hecho de haber tenido que 'solicitar un vehículo prestado para ir a trabajar'. Y es que, como indicábamos, finalmente el automóvil fue reparado a costa de MAPFRE, aunque no en los talleres del acusado, quien no ha llegado a recibir abono alguno a raíz de lo sucedido. No consta tampoco que la Sra. Ana o cualquier persona vinculada a ella tuviera algún tipo de problema con el Sr. Juan Enrique . Todo lo que estamos comentando nos sugiere una reflexión que también se hace el Juzgador en su Sentencia y es la que apunta a los motivos o circunstancias que pudieran subyacer en todo este asunto y aquellos datos o factores que permitan finalmente avalar la mayor o menor credibilidad de los testimonios que se han prestado por parte de los implicados, respecto de los cuales como ya apuntábamos, denunciaba el apelante presunto error del Juzgador a propósito de su valoración. En este orden de cosas, ya veíamos que en el polémico parte que motiva que el Perito de MAPFRE se persone en el taller y examine el automóvil, no se hacía referencia a daños específicos en piezas o cualesquiera otros elementos ajenos a la chapa, que sin embargo luego se reseñarán en la peritación posterior como existentes.

Revisando el soporte audiovisual del juicio, vemos que la denunciante, Ana , insiste en que habló con el acusado y le dijo que le iba a llevar el coche exclusivamente 'para pintarlo, porquede estar aparcado en la calle tenía rayones', haciendo hincapié en que no tenía otros desperfectos ( 'que el acusado intentó hacer ver al perito que el coche estaba en otras condiciones distintas a las que se lo dejó')y que éstos los supo primero cuando su hermano se pasó por el taller varios días después: 'vio los faros antiniebla rotos', y más tarde, cuando tras llamarle varias veces para ir a recogerlo sin que aún estuviera terminado, se personó a tal efecto, y después de llevárselo habría comprobado que 'había una moldura que no sabía de qué era en el maletero, la luna no era Renault, era pirata, no tenía marca ninguna, la guantera estaba rayada, no estaba bien pintado, tenía hojas dentro, estaba muy sucio, pensó que había tenido un accidente porque no se lo había entregado así'. Que se dio cuenta 'después de recoger el coche'.Dijo que entonces llamó a su compañía y le dieron el teléfono del Perito y éste le informó de todo lo que se le había hecho al coche. Que fue después cuando pusieron la hoja de reclamaciones y que había hablado nuevamente con el acusado y que éste le reconoció 'que se había querido lucrar de esa reparación'. En el recurso se impugna la valoración que el Juzgador hace de este testimonio sustancialmente en base a que la denunciante habría introducido datos o hechos que no mencionó en la denuncia, como la visita de su hermano al taller o que también le llevaron al acusado un vehículo de su novio, lo que no parecía muy coherente con lo que se estaba diciendo de que hubiera actuado ilícitamente. Ello es efectivamente cierto, pero creemos que esto no supone una alteración sustancial del relato fáctico que constituye el núcleo de los hechos controvertidos, que como puede comprobarse se mantienen y ratifican por la Sra. Ana , observando además que ésta indica que el vehículo de su novio lo dejaron no el día en que se formula la hoja de reclamaciones sino cuando van a recoger el Renault Megane, y que es después, cuando recogen el coche de aquél cuando ya sabían todo lo que le había pasado a su vehículo. Creemos por tanto que este dato no tiene la relevancia que el recurrente pretende otorgarle. La hoja de reclamaciones (folio 13) la había puesto, según dijo, cuando recogieron el coche de su novio y que antes habló con el Perito, 'primero por teléfono y luego fue a ver el coche a su domicilio'. Como hemos podido comprobar, la denunciante mantuvo que se hicieron reparaciones al coche que no había demandado, que solo pidió que se lo pintaran y que los daños que se le repararon no los tenía ( solo dijo que la luna tenía un toque, pero que no había pretendido que se la sustituyeran). Sobre la impugnación que se hace de los finiquitos (folios 85 y 86) o sobre la redacción del parte de siniestro (folio 20), volvió a decir que este último lo dio por teléfono como propietaria del automóvil y que no sabía nada de los primeros, documentos en los que claramente se ve que no había sido parte por cuanto además de no estar firmados, en ellos figuran el nombre del tomador del seguro ( su padre)y el taller que finalmente realizó la reparación (MARCESA). Consideramos por consiguiente que no existen motivos para estimar que la declaración prestada por la denunciante haya sido erróneamente valorada por el Juzgador de instancia que gozó del principio de inmediación, ajustándose cuanto se indica en la Sentencia a lo que ésta efectivamente dijo al igual que resulta coherente con el contenido en su momento de la denuncia formulada, y en este punto, baste recordar lo manifestado por el Agente de la Guardia Civil que la recogió (TIP NUM001 ), que ratifica en síntesis todo lo indicado por la Sra. Ana , tanto en lo que se refiere a sus declaraciones a propósito de que lo pretendido era que el taller se limitara exclusivamente a reparar los daños de pintura del vehículo, como a la apreciación posterior de los desperfectos tras inspección ocular ( el agente hizo referencia a que vio el coche porque la denunciante lo llevó a la puerta del cuartel, observando los vestigios del cambio de la luna, los rayones de la guantera, el problema con el elevalunas de la puerta, el deficiente pintado, etc.).

También se ha alegado error en la valoración de la declaración del Sr. Santiago (padre de la denunciante), e igualmente hemos revisado sus manifestaciones en el soporte audiovisual, comprobando que en definitiva, estamos ante una persona que figura exclusivamente como 'tomador del seguro', pero que está desconectado en puridad de lo que se refiere al vehículo y sus incidencias, pues la propietaria y usuaria de éste es su hija. Por tanto, no ha tenido una participación inmediata y directa en ninguna de las gestiones derivadas de los hechos que ahora nos ocupan, y ello con independencia de que su nombre sea el que aparece en la documentación que obra en autos y que le fue debidamente exhibida. Creemos que las manifestaciones de este testigo han de ser valoradas en consonancia con esa efectiva participación que el mismo ha tenido y en este punto, es obvio que poco puede aportar si como se ha visto, quien materialmente avisó a la Compañía fue su hija, que es la propietaria del automóvil y quien luego se entendió con el Perito y con el acusado, responsable del taller. No inciden en el fondo del asunto el contenido de las respuestas ofrecidas por el Sr. Santiago que no hace sino limitarse a señalar que quien intervino en todo momento fue su hija, sin que pueda hablarse de falta de diligencia por su parte, y menos que ésta hubiera influido en las consecuencias posteriores. Del mismo modo, y examinando la declaración de la testigo Maribel , representante de MAPFRE, entendemos que no se ha producido tampoco error en la valoración de sus manifestaciones por cuanto nuevamente se está incidiendo en la misma cuestión que ya comentábamos. Esto es, no se trata de que el Perito no haya concretado los daños que presentaba el vehículo una vez que se persona en el taller, tal extremo no se discute; lo que es controvertido es si éstos eran los que el automóvil tenía cuando su propietaria lo dejó depositado en tales instalaciones. De hecho, la testigo señala que la descripción que se hace en el parte de siniestro (folio 20), con indicación de las distintas partes del vehículo afectadas resulta compatible con lo que la propietaria señalaba de que podía tener daños de 'aparcamiento' alrededor de todo aquél, máxime si 'no se hace referencia a ningún golpe', como era el caso, añadiendo igualmente, respecto de la polémica de los daños en la luna, que esto corresponde a otra cobertura y que el asegurado es libre para dar parte o no por este concepto.

Finalmente, también se ha denunciado error en la valoración de la pruebaen cuanto a la declaración del Perito D. Epifanio , error que consideramos tampoco se ha producido, ya que después de visionar sus manifestaciones estimamos que el técnico ha sido claro a propósito de cuál fue su intervención en los hechos y el modus operandihabitual en estos casos, principiando por la recepción del encargo, que coincide sustancialmente con los datos facilitados por el asegurado ( véase folio 73, donde consta tal detalle de encargo y cómo los daños que se especifican se corresponden con los del parte de siniestro, aunque el formato sea diferente), para luego haberse personado en el taller (al día siguiente), donde comprobó que el coche presentaba además otros desperfectos en principio no declarados, como el que afectaba a la luna, del que dijo que era un impacto en la zona de visión del conductor, que no pasaría una revisión por la ITV, así como daños en otros elementos, como las manillas, que 'tenían un surco profundo como hecho con un destornillador o similar'. No obstante, y como quiera que ha sido controvertido, indicó que no se hizo ninguna observación porque no es infrecuente, sobre todo en supuestos de seguros 'a todo riesgo y sin franquicia', que puedan existir otros daños inicialmente no consignados que sin embargo luego se aprecian a efectos de ulterior reparación global. Refirió que había establecido su relación de desperfectos y que la remitió al taller vía correo electrónico, pudiendo éste de seguido iniciar la reparación. En cuanto al resultado de ésta, vemos que se remitió a lo que había indicado en su informe obrante en autos, destacando la 'mala terminación de pintura en general, con manchas blancas, como del pulimento, espejo retrovisor colocado no de serie, guantera rayada, guarnecido de luna rayado, etc.'. A propósito de la colocación de piezas no originales dijo que no era tampoco algo inusual, pero que debía contar con la autorización del cliente y de la compañía. Como venimos diciendo, el Perito no ve el coche hasta que éste no se encuentra depositado en el taller, y acerca de su estado anterior solo tiene como indicios los que se desprenden de la relación de daños facilitada por el asegurado. Cuestión distinta es que luego aprecie que tiene otros más y cuál sea su naturaleza, así como su origen.

Quinto.-Enlazando con lo anterior, el recurrente vuelve a señalar que el Juzgador ha incurrido en error a la hora de valorar las pruebas y que con ello se ha infringido el derecho constitucional a la presunción de inocencia, ya centrándonos en la cuestión de la presunta causación de los polémicos daños que se imputa al acusado, haciendo referencia también la parte a que la acusación no se formuló por esa producción de daños y que por tanto se podría haber incurrido también en una vulneración del principio acusatorio. Se indica que 'la manera de intentar estafar no se ha probado en absoluto y siendo ésta la cuestión principal del asunto que nos ocupa, debe revocarse la Sentencia y absolver a Juan Enrique '.

En este orden de cosas, y a raíz del análisis que hemos efectuado de la totalidad de la prueba practicada en el presente procedimiento, esta Sala estima que las conclusiones a que llega el Juzgador a quoen su Sentencia no resultan desconectadas del resultado de aquélla. Cierto es que no se ha dispuesto de una evidencia directa acerca de la conducta del acusado que da pie a la integración del tipo penal por el que a la postre ha sido condenado, pero igualmente, es bien sabido que la convicción judicial puede basarse también en indicios si éstos aparecen debidamente fundados a raíz de las pruebas practicadas, si son múltiples y si la inferencia obtenida es razonable y lógica según las reglas del criterio humano. En el presente caso, ya hemos visto que existe un parte de siniestro que se traduce en un encargo por la propietaria del vehículo a su compañía de seguros para que éste le sea reparado, concretándose el contenido de esa reparación que se pretende al pintado integral del automóvil, que presentaba daños en todo su perímetro según se dijo, de origen externo ( aparcamiento en la vía pública). No se menciona ningún otro desperfecto, aunque éstos son advertidos por el Perito de la Compañía cuando acude al taller, al día siguiente de haber sido dejado allí el vehículo por su propietaria, quien como se ha visto, insiste en que esos daños no los tenía, admitiendo tan solo el de la luna parabrisas, pero no con la trascendencia y características que luego se constataron. En criterios de lógica nos preguntamos, como hace el Juzgador a quo,por qué no se habrían declarado todos esos desperfectos extras si estarían en principio cubiertos por la modalidad de seguro concertada ( a todo riesgo sin franquicia)y como se ha dicho, una vez que el Perito emitiera su informe, el taller podía ponerse sin más a repararlos, sobre todo, por qué no se declaran si incluso vendrían a tener más importancia que los simples problemas de chapa. Esto nos lleva a otro interrogante, el de cuál puede ser el interés de la perjudicada al interponer y mantener la denuncia contra el acusado si en principio nada tiene contra él, no se acreditado ánimo espurio alguno, y los daños, insistimos, iban a serle reparados, aunque fuera en taller distinto, como así ocurrió finalmente. La propietaria Sra. Ana hacía hincapié en que el resultado de la reparación inicial a cargo del Sr. Juan Enrique le resultó completamente insatisfactorio, tanto por los defectos inmediatos que apreció ( deficiente pintado, rayas en guantera, molduras no colocadas, guarnecido manchado de la luna, piezas no originales colocadas), como por el hecho de haberse tocado elementos que no estarían deteriorados, según ha insistido reiteradamente. Estimamos que el juicio de credibilidad que hace el Juzgador de instancia, basado en el principio de inmediación es coherente con lo que se ha visto en el plenario, optando por otorgar mayor credibilidad y verosimilitud a la manifestación uniforme y persistente de la Sra. Ana frente a las declaraciones de descargo que hace el acusado, que reitera que no manipuló deliberadamente ningún elemento del vehículo y que se limitó a reparar los daños que el perito había detallado, sin provocar ninguno de ellos. Lo cierto sin embargo es que éstos no se corresponden con los inicialmente declarados y que el acusado no ha ofrecido una explicación razonable acerca de esa diferencia, pues es obvio que cuando el perito examina junto a él el automóvil, éste ya presentaba tales desperfectos, los cuales, si antes no estaban, y aquí insistimos en que no tiene sentido que si ya existían, la propietaria no quisiera repararlos, solo cabe que se hayan producido después de ser depositado en el taller. Por otra parte, y en cuanto al juicio de credibilidad que se censura por el recurrente, la opción del Juzgador resulta razonable desde el momento en que no solo los argumentos de descargo del acusado, sino su propia conducta en general puesta de manifiesto a través de la forma en que se ha llevado a cabo la reparación en el taller induce a una indudable desconfianza. Recuérdese que el coche se entrega en un estado que no es óptimo ( pintura deficiente y con manchas), y ello lo ha dicho no solo la perjudicada sino el propio Agente de la Guardia Civil que depuso en el juicio y pudo verlo. A ello hay que añadir todo lo reflejado por el perito en su informe, que certifica la existencia de piezas no originales colocadas, evidentemente, sin autorización ni conocimiento del cliente, falta de algunos elementos (como los protectores antigravillas), colocación de retrovisor no fotosensible, cristal en el espejo derecho que corresponde al lado izquierdo, etc. La actuación del acusado al verificar la reparación en estas circunstancias y condiciones revela una actitud no compatible con la confianza y fiabilidad que es exigible a un taller profesional, y nos inclina aún más a dudar de sus explicaciones y argumentos, sobre todo cuando también el acusado era conocedor desde un principio de que el seguro que tenía la denunciante era 'a todo riesgo', con todo lo que ello conlleva, extremo que también destaca el Juzgador, que igualmente, otorga credibilidad a la Sra. Ana cuando ésta indica que el propio acusado le terminó reconociendo lo que había hecho y el intento de defraudación, lo que también enlaza aquél con la actuación posterior del Sr. Juan Enrique , indicando que no habría instado reclamación alguna para obtener el cobro de los trabajos realizados. En este punto, no dudamos que como se advierte en el recurso, todo quedó paralizado a raíz de la interposición de la denuncia y posterior procedimiento judicial, quedando a resultas de éste, pero no es baladí que el acusado efectivamente no hizo llegar a la Compañía, siquiera a la espera de que se resolviera todo, algún tipo de minuta o demanda de abono, aguardando la resolución definitiva del contencioso planteado. Por otra parte, consideramos que no procederá acoger los argumentos del recurso que se refieren a la presunta infracción del principio acusatorio puesto que es evidente que la Sentencia condena de forma coherente con la calificación del Ministerio Fiscal, que ha optado por acusar por un delito de estafa en grado de tentativa, y no como daños, atendiendo particularmente a la finalidad pretendida por el autor y valorando dicha conducta dañosa como equivalente a la maniobra llevada a cabo por éste para producir el engañoque es elemento nuclear del tipo de estafa cuya modalidad básica regula el art. 248 del Código Penal . No es apreciable un supuesto de concurso medialporque el propósito en todo momento es el de defraudar, el de lucrarse, no hay un animusdamnandi en cuanto tal, y la acción desplegada por el acusado lo es para tratar de conseguir la finalidad pretendida ( se tendrá en cuenta lo dispuesto en el art. 8.3 y en su caso 4, del Código Penal )aunque en el presente caso ello no tuviera lugar al advertir la denunciante lo sucedido y no llegar a efectuarse a favor del acusado desplazamiento patrimonial alguno ( de ahí que se aprecie en grado de tentativa conforme al art. 16 del Código Penal ).

Por último, entendemos que no deben ser acogidos tampoco los motivos invocados que se refieren a la infracción del principio de intervención mínima, pues los hechos a nuestro entender son claramente típicos, ni igualmente lo que se refiere a la responsabilidad civil, que es netamente exigible por imperativo de lo dispuesto en los arts. 109 a 122 del Código Penal , no mostrándose disconforme el recurrente con su importe.

Sexto.-Sí vamos a acoger las alegaciones que formula el recurrente a propósito de la no apreciación por el Juzgador a quode la atenuante de dilaciones indebidasconforme al art. 21.6 del Código Penal , que fue invocada por la defensa del acusado en trámite de conclusiones para el supuesto de que la Sentencia fuera efectivamente de condena. Examinando la causa, comprobamos que desde que tiene lugar la recepción de los autos en el Juzgado de lo Penal de Plasencia, procedentes del Juzgado de Instrucción número 3 de dicha ciudad, lo que se traduce en la diligencia de ordenación de 14 de septiembre de 2012 (folio 180), no se resuelve sobre la admisión de pruebas hasta un año después, mediante Auto de 19 de septiembre de 2013 (folio 188), no existiendo entretanto actividad alguna sin que ello sea imputable a la parte.

A este respecto, esta Sala, en Sentencia de 5 de marzo de 2012 , invoca lo dispuesto por el Tribunal Supremo, que en su Sentencia de 25 de mayo de 2010 manifestaba con claridad entre otros extremos que ' ...el concepto 'dilación indebida' es un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una especifica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso (elemento temporal)', e igualmente, que éste sea injustificado y no atribuible a la conducta del imputado, extremos que aquí concurren.

En todo caso, la aplicación de dicha atenuante no tendrá repercusión en la pena que se ha impuesto al Sr. Juan Enrique por cuanto ésta ya se ha fijado en el mínimo ( conforme a los arts. 249, 16 y 62 del Código Penal , se ha rebajado en un grado la correspondiente al tipo básico por apreciarse cometido el hecho en grado de tentativa).

Séptimo.-Procederá por tanto la confirmación de la Sentencia dictada, con la única salvedad de apreciar la atenuante indicada en el fundamento anterior, y con declaración de oficio de las costas causadas en esta alzada.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la Autoridad que nos confiere el Pueblo Español,

Fallo

ESTIMANDO PARCIALMENTEel recurso de apelación formulado por la representación procesal de Juan Enrique , contra la Sentencia de fecha 27 de enero de 2014 dictada por el Juzgado de lo Penal número 1 de Plasencia en los autos de juicio oral 484/2012, de que dimana el presente Rollo, se REVOCAexclusivamente la misma en cuanto a la no concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, para establecer que concurre la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 del Código Penal , CONFIRMÁNDOSE EN TODO LO DEMÁS, y declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.

Conforme a lo dispuesto en el apartado sexto de la Instrucción 1/2011 del C.G.P.J., practíquense las notificaciones que puedan realizarse a través del sistema de gestión de notificaciones telemáticas Lexnet, e imprímanse las copias necesarias para el resto de las partes cuyos datos se encuentren debidamente registrados en el sistema de gestión procesal, a las que se unirán las cédulas de notificación que genere automáticamente el sistema informático, y remítanse al Servicio Común que corresponda para su notificación. Devuélvanse los autos al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento con certificación literal de esta resolución para la práctica del resto de las notificaciones legalmente previstas, seguimiento de todas las realizadas, cumplimiento y ejecución de lo acordado.

Se informa de que contra esta sentencia no cabe ulterior recurso, sin perjuicio de la posibilidad de solicitar Aclaración respecto de algún concepto que se considere oscuro o para rectificar cualquier error material del que pudiera adolecer, solicitud a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente resolución ( art. 267.1 y 2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ); o para corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, en este caso sin sujeción a plazo alguno ( art. 267.3 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ). Si se hubieran omitido en esta resolución manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en esta instancia podrá igualmente solicitarse en el plazo de cinco días que se complete la resolución en la forma expuesta en el artículo 267.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ; todo ello referido a la parte dispositiva de la resolución. Así mismo, podrá instar la parte, si a su derecho conviniere y hubiere motivo para ello, que se declare la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución , siempre que no haya podido denunciarse antes de esta sentencia, conforme a lo dispuesto en el art. 241 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de julio, del Poder Judicial , según modificación operada por Ley Orgánica 6/2.007, de 24 de mayo, derecho a ejercitar en el plazo de veinte días contados desde la notificación de la resolución o, en todo caso, desde que se tuvo conocimiento del defecto causante de la indefensión, sin que, en este último caso, pueda solicitarse la nulidad de actuaciones después de transcurridos cinco años desde la notificación de la resolución.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando el Tribunal celebrando audiencia pública y ordinaria en el mismo día de su fecha. Certifico.-


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