Sentencia Penal Nº 205/20...il de 2014

Última revisión
16/07/2014

Sentencia Penal Nº 205/2014, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 3, Rec 476/2014 de 30 de Abril de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Abril de 2014

Tribunal: AP - Cordoba

Ponente: YARZA SANZ, JOSE FRANCISCO

Nº de sentencia: 205/2014

Núm. Cendoj: 14021370032014100160

Núm. Ecli: ES:APCO:2014:322

Núm. Roj: SAP CO 322/2014


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÓRDOBA
SECCIÓN Nº 3
Pza.de la Constitución s/n, Córdoba
Tlf.: 957745072-957745071. Fax: 957002379
NIG: 1402143P20122001551
Nº Proc.:Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 476/2014
Asunto: 300548/2014
Proc. Origen: Procedimiento Abreviado 370/2013
Juzgado Origen : JUZGADO DE LO PENAL Nº2 DE CORDOBA
Negociado: M
apelante Julián
Procurador: DAVID MADRID FREIRE
Abogado: AUXILIADORA VARGAS JIMENEZ
SENTENCIA Nº 205/14
Iltmos. Sres.
PRESIDENTE:
Francisco de Paula Sánchez Zamorano.
Magistrados
Félix Degayón Rojo
José Francisco Yarza Sanz
En la ciudad de Córdoba, a 30 de abril de 2.014.
La Sala ha visto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en los autos
referenciados, en los que han sido partes el Ministerio Fiscal y Julián , representado por el Procurador Sr.
Madrid Freire y asistido de la Letrada Sra. Vargas Jiménez y pendientes en virtud de apelación formulada por
Julián . Ha sido designado ponente el Magistrado don José Francisco Yarza Sanz.

Antecedentes


PRIMERO.- Seguido el juicio por sus trámites, por el Ilmo. Sr. Magistrado- Juez de lo Penal nº 2 de Córdoba se dictó sentencia con fecha 29/1/14 , en la que constan los siguientes Hechos Probados: 'El acusado Julián , mayor de edad y con antecedentes penales no computables, fue condenado por sentencia firme de 9 de febrero de 2.011, entre otras a dos penas de veintidós jornadas de trabajos en beneficio de la comunidad.

Fue requerido para su personación ante los Servicios Sociales Penitenciarios con apercibimiento expreso de incurrir en delito de desobediencia a la autoridad judicial, si bien no compareció al llamamiento.

Ante ello el Juzgado de lo Penal número 4 de Córdoba, al que le correspondió la ejecución, dictó providencia, bajo apercibimiento expresa de poder incurrir en delito de desobediencia, requiriéndole para su personación ante los Servicios Sociales.

Pese a la notificación personal de tal resolución, el día 16 de enero de 2.012, el acusado, de nuevo, hizo caso omiso y no se personó ante los Servicios Sociales Penitenciarios.'

SEGUNDO.- En la expresada sentencia consta el siguiente Fallo: 'Condeno a Julián como responsable, en concepto de autor, de un delito de desobediencia, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al abono de las costas procesales.'

TERCERO .- Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Julián , que fue admitido, y al que se opuso el Ministerio Fiscal.



CUARTO .- Elevadas las actuaciones a la Audiencia Provincial, fueron turnadas a esta Sección Tercera, formándose el correspondiente rollo de apelación.

HECHOS PROBADOS Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO: En el recurso interpuesto por la defensa de Julián contra la Sentencia se invoca, en primer lugar, la errónea valoración de la prueba, puesto que, pese a lo aseverado en el apartado de hechos probados, al apelante solo se le hizo una notificación personal de la obligación de personarse ante los Servicios Sociales Penitenciarios con apercibimiento expreso de incurrir en delito de desobediencia a la autoridad judicial, ya que la Sentencia en la que era condenado a dos penas de trabajos en beneficio de la comunidad fue notificada a su madre. De ahí derivaría que el mandato judicial no sería reiterado, al no haberse producido más requerimiento personal que realizado el 16 de enero de 2.012, en el Juzgado de Paz de Belalzcázar (Córdoba) y, por ello, al no ser el mandato reiterado, ni la resistencia a obedecerlo pertinaz, la menor gravedad de la infracción comportaría que tan solo pudiera ser calificada, según la representación procesal del Sr. Julián , como falta.

Otro aspecto de la resolución judicial en que la valoración de la prueba no habría sido acertada radicaría, al entender de dicha representación, en la no valoración de la situación de drogadicción en que se hallaba quien, al poco tiempo, hubo de ingresar en un centro de rehabilitación.

La segunda de las alegaciones del recurso apunta a una infracción de normas del ordenamiento jurídico, puesto que la resistencia a acatar un requerimiento cuya única finalidad era activar la ejecución de la Sentencia, constituiría la quiebra de una condena y, por consiguiente, debería dar lugar a la deducción de testimonio por el Juez de Vigilancia Penitenciaria, conforme a lo previsto en los artículos 49, 6ª d) y 468 del Código Penal , precepto que tipifica el delito de quebrantamiento de condena. Por ello, no podría castigarse la conducta con arreglo al delito de desobediencia a la autoridad contemplado por el artículo 556 del mismo Código , del que debiera absolvérsele, según el escrito de apelación.



SEGUNDO: Es cierto que en el caso de la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Peñarroya-Pueblonuevo, en virtud de la cual el Sr. Julián fue condenado, entre otras penas, como autor responsable de dos delitos contra la seguridad vial, a dos de veintidós jornadas de trabajos en beneficio de la comunidad, notificada por correo certificado con acuse de recibo en su domicilio, fue recibida dicha notificación por doña Rocío , al parecer la madre del condenado; pero también lo es que dicha Sentencia lo fue de conformidad, en el seno de las Diligencias Urgentes nº 3/2.011 de dicho Juzgado y, según se señala en el tercero de los antecedentes de la resolución, dictada in voce , documentándose el fallo en el acto por el Sr. Secretario, habiendo manifestado el acusado y su abogado, presentes, así como el Fiscal, su decisión de no recurrir.

Por consiguiente, como la parte dispositiva de la Sentencia, que ha de ser reproducción literal de la pronunciada en presencia de las partes, incluye la mención a que 'el condenado deberá presentarse en los servicios sociales penitenciarios cuando sea citado para ello, pudiendo incurrir en delito de desobediencia judicial en caso de no hacerlo', no cabe duda de que quien estaba presente en el momento de dictarse ya se hallaba apercibido, no solo del contenido del mandato judicial, sino de la trascendencia que, para él, revestiría hacer caso omiso a tal requerimiento, lo que resulta determinante a la hora de calibrar la gravedad de la infracción cometida.

Porque, si reconoce que la resolución en que se le requería para que compareciera ante el Servicio de Gestión de Penas y Medidas Alternativas de Córdoba, a tales fines, bajo apercibimiento nuevamente de desobediencia judicial, le fue efectivamente notificada en su persona (lo que, por otro lado, consta acreditado con su firma en la correspondiente notificación, folio 57 de los autos), ya no nos encontraríamos en el caso de quien, ante una aislada resolución judicial, desobedece a la misma, sino el de aquel que, con plena consciencia de que había sido condenado a una pena que necesitaba de su colaboración para el inicio de su ejecución (precisada la elaboración de plan de ejecución de su cooperación), impedía el mismo con su actitud omisiva, lo que, por la trascendencia obstativa para el avance de la ejecución de la pena, en propio beneficio, no encuentra adecuada respuesta con la imposición de la pena leve que a la falta de desobediencia correspondería, toda vez que sería harto ventajoso eludir de esa manera el cumplimiento de sus responsabilidades penales por delito grave, degradándolos a la voluntad y conveniencia del condenado.

Ni aunque estimáramos que hubo tan solo un requerimiento personal al Sr. Julián , en los términos a los que alude su defensa, ello redundaría en la despenalización de su conducta, pues basta para incurrir en una grave desobediencia a la autoridad judicial con un solo incumplimiento, si es inequívoco (lo que precisamente en este caso sucede, en los términos anteriormente expuestos). Así lo entienden los tribunales, desde la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de diciembre de 2.004 (ROJ: STS 8004/2004 ), pues ya revela la obstinación del incumplidor, sin que sea precisa una pluralidad de acciones repetitivas de oposición frente a mandatos sucesivos.

Por lo demás, el Juzgador toma buena nota de las especiales circunstancias del acusado y, aunque no tengan la consideración de modificativas de la responsabilidad penal, la de que poco tiempo después ingresara en centro de rehabilitación le mueve a adaptar la gravedad de la pena al mínimo legal de la misma.

En último término, hemos de recordar que la polémica acerca de la calificación de la conducta enjuiciada como delito de desobediencia y no de quebrantamiento de condena, que también el recurso plantea, ha sido abordada con deteniimiento en la Sentencia, que considera que el delito de quebrantamiento queda limitado a los casos en que, una vez iniciada la ejecución de la pena de trabajos en beneficio de la comunidad, el condenado deja de acudir al lugar donde ha de cumplirlos. No cabe identificar éste con aquel en el que determinados servicios de la administración definen los contornos de la pena, con la colaboración del penado, pues la intervención de éste en tales menesteres no constituye cumplimiento efectivo de la pena impuesta.

En otro caso deberían dichas jornadas de preparación del material preciso para la elaboración del Plan de Ejecución incluirse en el tiempo de liquidación de la condena. Al no ocurrir así, la inasistencia a dichos trámites previos no puede, en contra del penado, contemplarse como quebrantamiento de una condena de la cual no habría comenzado su efectivo cumplimiento y, por ello, la calificación jurídica ajustada al actuar del Sr. Julián era la articulada por el Fiscal y que la Sentencia recoge, no un delito de quebrantamiento, ya que no le sería aplicable el artículo 49, 6ª del Código Penal , que el apelante invoca.

Ello comporta la desestimación, también, del segundo de los motivos del recurso.



TERCERO: No se aprecian motivos para imponer las costas de esta alzada.

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Madrid Freire, en la representación que ostenta de don Julián contra la Sentencia dictada el 29 de enero de este año por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Córdoba en el Juicio Oral 376/2.013 de los de dicho Juzgado. Declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.

Contra esta Sentencia no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo establecido respecto de la revisión de sentencias firmes.

Notifíquese esta Sentencia a las partes.

Una vez notificada, expídase testimonio de la misma, que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de lo Penal, para la ejecución del fallo.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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