Sentencia Penal Nº 205/20...il de 2014

Última revisión
01/10/2014

Sentencia Penal Nº 205/2014, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 2, Rec 6/2014 de 14 de Abril de 2014

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 13 min

Orden: Penal

Fecha: 14 de Abril de 2014

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: FERNANDEZ GALIÑO, MARIA DOLORES

Nº de sentencia: 205/2014

Núm. Cendoj: 15030370022014100431

Núm. Ecli: ES:APC:2014:1302

Núm. Roj: SAP C 1302/2014

Resumen:
TENENCIA DE ARMAS SIN LICENCIA O PERMISO

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00205/2014
AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA
Sección nº 002
Rollo: 0000006/2014 T
Órgano Procedencia: JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 1 DE BETANZOS
Proc. Origen: PA nº 422/2013
ILMA. SRA. PRESIDENTA
DOÑA MªCARMEN TABOADA CASEIRO
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
DON LUIS BARRIENTOS MONGE
DOÑA Mª DOLORES FERNANDEZ GALIÑO
En A Coruña, a catorce de abril de dos mil catorce.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de A Coruña , integrada por los Magistrados/as
reseñados/as al margen, ha pronunciado
En nombre de S.M. el Rey
La siguiente
SENTENCIA
Visto por esta Sección en juicio oral y público la presente causa Nº 422/2013, instruido por el Juzgado de
Instrucción Nº 1 , de BETANZOS , por un delito de tenencia ilícita de armas art. 563 del C.P . , contra Jesús
Ángel , con D.N.I. Nº NUM000 , nacido el NUM001 -1962, en Alfoz de Bricias (Burgos), hijo de Arcadio
y de Valle , vecino de Teixeiro-Curtis, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia,
representado en esta causa por la Procuradora Sra. Iglesias Regueira y defendido por el letrado Sr. González
Dopeso; así como el Ministerio Fiscal en representación de la acción Pública.
Siendo Ponente en esta causa la ILTMA MAGISTRADA Dª Mª DOLORES FERNANDEZ GALIÑO.

Antecedentes


PRIMERO .- La causa de referencia se incoó por Auto de fecha 13-05-2013, dictado por el Juzgado de Instrucción Nº 1 de Betanzos , por Auto de fecha 12-11- 2013, se acordó por dicho órgano continuar con el trámite de las actuaciones por las del Procedimiento Abreviado, elevando lo actuado a esta Sala; habiéndose seguido su tramitación de conformidad con las Leyes procesales, señalándose fecha para la celebración del Juicio Oral el pasado día 09 de abril de 2014, en que se celebró con la asistencia de las partes y del acusado, habiéndose practicado en el mismo las pruebas propuestas, con el resultado que figura en el acta que al efecto se extendió y la grabación que consta unida a las actuaciones.



SEGUNDO .- Por el Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública previsto y penado en el artículo 368, inciso primero Código Penal y un delito de tenencia ilícita de armas previsto y penado en el artículo 563 Código Penal . Solicita el Ministerio Fiscal la pena de cuatro años y seis meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 1.130 #, con responsabilidad personal subsidiaria de 20 días en caso de impago; por el delito contra la salud pública y la pena de tres años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito de tenencia ilícita de armas.



TERCERO .- La defensa del acusado, al elevar a definitivas sus conclusiones provisionales, solicitó su libre absolución

CUARTO .- En la tramitación de la presente causa se han observado las prescripciones legales.

HECHOS DECLARADOS PROBADOS
PRIMERO. Sobre las nueve horas del día 11 de mayo de 2013, el acusado, Jesús Ángel , nacido el NUM001 de 1962, DNI NUM000 , y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, en el apartamento que había habilitado como su domicilio en el hostal-club que el mismo regentaba en Teixeiro, partido judicial de Betanzos tenían envueltos en dos envoltorios plásticos en el interior de un rollo de cocina, un total de 35,329 grs. netos de cocaína (de una riqueza del 7,62%). Considerando el precio gramo o unidad, con una pureza media del 42%, valdría vendida al por menor, 376,96 #. La droga estaba cortada, con cafeína, lidocaína y diazepan. En el domicilio no se encontraron sustancias para el corte de la droga ni instrumentos para su preparación mezcla o pesaje, tampoco envoltorios, pajitas u otros objetos habitualmente utilizados para la distribución de la sustancia en dosis al por menor. El acusado un momento de los hechos era consumidor de cocaína desde los 17 años de edad.



SEGUNDO. El acusado, tenía en su poder una escopeta de marca 'FABARM', del 12/70 del calibre 12/70, con un número de identificación NUM002 , que presentaban recortados sus dos cañones yuxtapuestos y su culata, encontrándose en perfecto estado para disparar la munición adecuada a su calibre. Asimismo el acusado poseía un total de 39 cartuchos de calibre 12/70, en buen estado de conservación. La escopeta y la munición estaban en una bolsa de deporte tras varias prendas, dentro de un vestidor.

Fundamentos


PRIMERO. Los hechos declarados probados se deducen de lo reconocido sin discusión por las partes y en lo discutido de la prueba practicada. En concreto ha quedado acreditado que en el registro practicado en el domicilio del acusado se encontraron la droga y la escopeta de cañones recortados, reconociendo el acusado que consintió voluntariamente el registro practicado, tal y como consta en el atestado policial (folio 46), en la declaración prestada en el Juzgado de Instrucción (folio 60) y en el acto del Juicio. El acusado manifestó desde el primer momento que era consumidor de cocaína tal y como declararon en Plenario los guardias civiles número de identificación NUM003 y NUM004 . La condición de consumidor del acusado ha quedado totalmente acreditada por la pericial del Médico Forense y la documental incorporada en las actuaciones especialmente en el informe emitido en por facultativo de la seguridad social, de fecha 14 de mayo de 2010, en el que se hace constar que el acusado es consumido habitual de cocaína. El acusado ha reconocido que la escopeta de cañones era de su propiedad, tratando de justificar su posición en el hecho de que nunca la había utilizado, que la tenía desde hace muchos años, que se le había regalado un amigo.



SEGUNDO. Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de tenencia de la de armas previsto y penado en el artículo 563 Código Penal . No consideramos acreditada la comisión de un delito contra la salud pública previsto y penado en el artículo 368.1 del Código Penal .

En general se consideran como dosis diaria de autoconsumo la de 2 g y se presume finalidad de tráfico en la tenencia que excedan de 15 g ( sentencias Tribunal Supremo 21 de octubre de 2002 , 10 de junio de 2003 , 12 de junio de 2003 ). La sentencia Tribunal Supremo 1251/0 2,5-7, ha establecido que, se puede considerar destinada al propio consumo, aunque una parte de droga estudia es distribuida en papelinas, y aunque fuese poseedor de otras drogas, porque es posible su consumo conjunto en el caso de una posesión de 41,81 g con una pureza oscilante entre el 20 y el 39%, que daba un peso neto de cocaína de 12,14 g. Por otra parte se consideraron indicios de los que se puede inferir la preordenación al tráfico de las sustancias intervenidas en el caso de posesión de balanzas electrónicas de precisión ( sentencia Tribunal Supremo de 26 de julio de 2005 ), posesión de trocitos de plástico recortados para confeccionar papelinas ( sentencia Tribunal Supremo de 3 de diciembre de 2002 ), desprenderse de la droga ante la presencia policial ( sentencia Tribunal Supremo de 18 de enero de 2006 ), la injustificada disponibilidad económica del acusado ( sentencia Tribunal Supremo de 31 de mayo de 1999 ), la distribución de la droga en dosis ( sentencia Tribunal Supremo el 9 de diciembre de 2004 ) entre otros. En el caso de autos, únicamente consta, como elemento incriminatorio de la comisión de un delito del artículo 368 Código Penal , la posesión de la droga, pero considerando que ha quedado acreditada la condición de consumidor del acusado y que no concurre ningún otro indicio que permita inferir que la droga estaba destinada al tráfico, atendiendo asimismo, a la cantidad de droga intervenida y especialmente a la pureza de la misma muy baja, como ha señalado el perito de la guardia civil que depuso en el acto del Juicio y teniendo cuenta que no se ha acreditado la existencia ,de tráfico, de intercambio de droga por dinero protagonizada por el acusado debemos concluir que la posesión de droga era para autoconsumo del acusado y por lo tanto un impune.

Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de tenencia de armas del artículo 563 Código Penal . La exigencia del tipo penal se satisface con el hecho de que la relación del sujeto con el arma se cree de forma que haga posible la posesión y la disponibilidad de la misma con plena autonomía ( sentencia Tribunal Supremo de 4 de julio de 2002 ). Basta al efecto la posesión y disponibilidad del arma, condiciones que sin duda se dan en quien a sabiendas mantiene un objeto de esa naturaleza en su entorno más inmediato y de forma que lo hace perfectamente utilizable ( sentencia Tribunal Supremo de 31 de octubre de 2003 ).

La escopeta de cañones recortados se trata de un arma reglamentaria pero modificada de modo sustancial, por lo que es aplicable el artículo 563 Código Penal ( sentencias Tribunal Supremo 29 de octubre de 1999 , y 4 de febrero de 2009 ). Una escopeta de cañones y culata recortados queda inhabilitada para su original del destino que es la caza o el tiro deportivo, convirtiéndose en una peligrosísima arma ofensiva, que une a la facilidad de su ocultación, su utilizabilidad sólo a corta distancia, y la producción con sus disparos, tanto de proyectil único (balas) como múltiple (perdigones), de unos efectos devastadores sobre el organismo humano ( sentencia Tribunal Supremo 19 de noviembre de 2004 ). La tenencia de una escopeta con la culata y cañones recortados en perfecto estado de funcionamiento, es un arma con suma capacidad de matar y su posesión en modo alguno está justificada, entrañando un serio peligro para la vida e integridad de las personas, creando indudablemente, una situación objetiva de riesgo. La comisión de este delito no exige un dolo específico, siendo suficiente con que el sujeto tenga conocimiento de que poseen un arma de fuego, modificada, con una gran capacidad letal. Y ello es así con independencia del de la antigüedad el arma o del estado de conservación especialmente en el caso de autos cuando los peritos de la guardia civil declararon que tanto el arma como la munición estaban en perfecto estado de funcionamiento, que todos los cartuchos fueron disparados por la escopeta, que el arma es muy peligrosa y que no había duda alguna de que había sido modificada.



TERCERO. No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. La sentencia Tribunal Supremo 21 de junio de 2005 , ha establecido que no se aprecia un nexo de causalidad que puedan ligar la tenencia de armas, municiones y explosivos con la adicción a las drogas, es decir, no puede sostenerse que a consecuencia de su adicción no cuantificada a las drogas, eso le haya provocado un déficit de su capacidad intelectiva en orden a comprender lo que suponía la tenencia de esos objetos, por su capacidad punitiva de atemperar su conducta a la norma penal. Como señala la referida sentencia no se está en un supuesto delincuencia funcional, es decir, aquella que es típica expresión y consecuencia de la droga como factor criminógeno, por lo que no procede apreciar la atenuante de drogadicción. En este sentido el informe del Médico Forense establece que el acusado conserva su juicio, voluntad y contacto con la realidad. Tampoco procede la aplicación del tipo específico atenuado del artículo 565 Código Penal . En este sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de octubre de 2008 , considera la no aplicación del mismo, en el caso de una escopeta de cañones recortados enterrada en el suelo en aras al propósito de uso de la misma. En el caso de autos, el hecho de que la escopeta estuviera en buen estado de funcionamiento y que estuviera guardada oculta en una bolsa, con munición propia de la misma, igualmente en buen estado, como lo demostró el hecho de que todos los cartuchos hubieran sido disparados, permite concluir la peligrosidad y la probabilidad el uso del arma incompatible con la aplicación del referido tipo atenuado.



CUARTO. Como autor de un delito de tenencia de armas del artículo 563 Código Penal , procede de imponer al acusado, la pena de prisión de un año con inhabilitación especial derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Consideramos procedente la imposición de la pena en grado mínimo porque, no obstante estar en posesión de un arma en buen estado de funcionamiento y con la munición adecuada, sin embargo no ha quedado acreditado que el acusado hubiera exhibido el arma en ocasión alguna. También consideramos la colaboración efectuada por el acusado pues estando detenido y sin presencia de letrado consintió el registro de su domicilio, ratificando tanto ante el Juez de Instrucción como en el Juicio que la entrada y registro fueron con su consentimiento. Es jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo que declara la nulidad el consentimiento prestado, al tratarse de un consentimiento viciado, cuando no se garantiza la presencia del abogado en el momento de la autorización para el registro del domicilio del detenido, no obstante como establece la sentencia Tribunal Supremo de 13 de marzo de 2001 'ese inicial pronunciamiento debe ser depurado a la vista de los relevantes hechos que concurren en el caso presente, pues que, según consta en las actuaciones, el mismo acusado ratificó ante el Juez de Instrucción, asistido de letrado y con observancia de todas las garantías, la autorización a la policía sin exponer queja, reparo o reticencia alguna a la concesión de dicha autorización exceptuada en las circunstancias antedichas (folio 99). Lo mismo acontece en el acto del juicio oral donde (folios 67 del acta oficial) el acusado repetidamente responde a las diversas preguntas que le fueron formuladas sobre esta cuestión, reiterando que concedió libremente la autorización para el registro de su domicilio, precisando que 'no se sintió intimidado, ni nada...' cuando dio su consentimiento para el registro'.



QUINTO. Se impone en al acusado la mitad de las costas causadas ( artículo 124 código penal ).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Condenamos al acusado Jesús Ángel como autor del delito de tenencia ilícita de armas el artículo 563 Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Se impone al penado la mitad de las costas causadas.

Se acuerda el comiso definitivo del arma intervenida a efectos de darle el destino previsto legalmente.

Absolvemos al acusado del delito contra la salud pública objeto de acusación.

Pronúnciese esta sentencia en audiencia pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que, contra la misma, se podrá interponer recurso de casación por infracción de Ley y/o quebrantamiento de forma para ante el Tribunal Supremo, previa su preparación ante esta Sección de la Audiencia, a medio de escrito, con firma de Letrado y Procurador, dentro de los cinco (5) días siguientes al de la última notificación.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.