Sentencia Penal Nº 205/20...io de 2014

Última revisión
17/11/2014

Sentencia Penal Nº 205/2014, Audiencia Provincial de Gipuzkoa, Sección 1, Rec 1101/2014 de 30 de Julio de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Julio de 2014

Tribunal: AP - Gipuzkoa

Ponente: CINTO LAPUENTE, MARIA VICTORIA

Nº de sentencia: 205/2014

Núm. Cendoj: 20069370012014100146

Núm. Ecli: ES:APSS:2014:498

Núm. Roj: SAP SS 498/2014


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN PRIMERA
GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - LEHEN SEKZIOA
Calle SAN MARTIN 41,1ªPLANTA,DONOSTIA / SAN SEBASTIAN / SAN MARTIN Kalea
41,1ªPLANTA,DONOSTIA / SAN SEBASTIAN
Tel.: 943-000711 Faxa: 943-000701
NIG PV / IZO EAE: 20.03.1-11/002390
NIG CGPJ / IZO BJKN :20.074.43.2-2011/0002390
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación abreviado 1101/2014-
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 334/2012
Juzgado de lo Penal nº 3 de Donostia
SENTENCIA Nº 205/2014
ILMO/AS. SR./AS.
D. IGNACIO JOSE SUBIJANA ZUNZUNEGUI
Dª. MARIA VICTORIA CINTO LAPUENTE
Dª. ANA ISABEL MORENO GALINDO
En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a treinta de julio de dos mil catorce.
La Ilma. Audiencia Provincial de Gipuzcoa, constituída por los Magistrados que arriba se expresan, ha
visto en trámite de apelación el Procedimiento Abreviado nº 334/12 del Juzgado de lo Penal nº 3 de esta
Capital, seguido por un delito de violencia de género no habitual, en el que figura como apelante Gumersindo
, representado por el Procuradora Sr. Aitor Noval y defendido por la letrada Sra. Ainhoa Altuna, habiendo sido
parte apelada el MINISTERIO FISCAL .
Todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 28 de febrero de
2013, dictada por el Juzgado de lo Penal antes mencionado.

Antecedentes


PRIMERO .- Por el Juzgado de lo Penal nº 3 de los de esta Capital, se dictó sentencia con fecha 28 de febrero de 2013 , que contiene el siguiente FALLO: 'Que debo condenar y condeno a Gumersindo como autor de un delito de violencia de género no habitual en el domicilio común, con la concurrencia de la circunstancia atenuante muy cualificada de anomalía psíquica, a la pena de prisión de cuatro meses y dieciseis días, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por tiempo de cuatro meses y dieciseis días, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de nueve meses y un día, prohibición de acercamiento a la Sra. Caridad , a una distancia inferior a 400 metros y de comunicarse con la misma por tiempo de un año, cuatro meses y dieciseis días, y pago de costas.'

SEGUNDO .- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Gumersindo se interpuso recurso de apelación, que fue admitido e impugnado por el Ministerio Fiscal. Las actuaciones tuvieron entrada en la Oficina de Registro y Reparto el día 2 de julio de 2014, siendo turnadas a la Sección 1ª y quedando registradas con el número de Rollo 1101/14, señalándose para la Votación, Deliberación y Fallo el día 30 de julio de 2014 a las 10 horas de su mañana, fecha en la que se llevó a cabo el referido trámite.



TERCERO .- En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites y formalidades legales.



CUARTO .- Ha sido Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dª MARIA VICTORIA CINTO LAPUENTE.

HECHOS PROBADOS Se acepta la declaración probatoria de la sentencia de instancia que dice literalmente: ' Gumersindo , mayor de edad y sin antecedentes penales, actualmente divorciado, estaba casado con Dña. Caridad , conviviendo ambos junto con la hija menor de edad en el mismo domicilio sito en la CALLE000 , número NUM000 - NUM001 de la localidad de Bergara (Guipúzcoa).

Sobre las 14:20 horas del día 18 de agosto de 2011, encontrándose en el domicilio común y en presencia de la hija menor de edad, se inició una discusión entre Gumersindo y Caridad por motivos que no es necesario mencionar, en el transcurso de la cual Gumersindo agarró del cuello a su mujer y le arañó causándole lesiones consistentes en erosión laterocervical derecha de 3 x 1 cm, para cuya sanidad no requirió tratamiento médico y tardó en curar 3 días, no impeditivos, sin que le quedaran secuelas.

Gumersindo que ha sido diagnosticado de esquizofrenia paranoide, en el momento de la comisión de los hechos habia dejado de tomar la medicación y tenía sus capacidades intelectivas y volitivas limitadas sin estar totalmente anuladas.

Dña. Caridad ha renunciado a cuantas acciones pudieran corresponderle.'

Fundamentos


PRIMERO.- Términos del debate I.- La sentencia de 28 de febrero de 2013 del Juzgado de lo Penal nº 3 de Donostia-San Sebastián , condenó a D. Gumersindo como autor de un delito de violencia de género no habitual en domicilio común, concurriendo la circunstancia atenuante de anomalía psíquica como muy cualificada, a las penas de 4 meses y 16 días de prisión, con inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por 9 meses y un día, prohibición de acercamiento a Dª Caridad a una distancia inferior a 400 metros, y de comunicarse con la misma por tiempo de 1 año, 4 meses y 16 así como al pago de las costas procesales.

II.- La representación procesal del acusado solicita la revocación de la sentencia con pronunciamiento de otra de signo absolutorio. Aduce que la Juzgadora de instancia ha valorado erróneamente las pruebas practicadas.

III.- El Ministerio Fiscal impugna el recurso de apelación, solicitando la confirmación de la sentencia al estimar que no existe el error probatorio aducido como motivo del mismo, entendiendo que el recurrente trata de sustituir el convencimiento de la Juzgadora, formado tras un ponderado y racional proceso de ilación lógica de la prueba, por el suyo propio.



SEGUNDO.- Juicio de hecho I.- Aduce la parte apelante que la Juzgadora de instancia ha valorado erróneamente la prueba practicada al conferir credibilidad a la víctima y sustentar en su testimonio el pronunciamiento condenatorio.

II.- El recurso de apelación no es un ámbito que permita al juez ad quem efectúar una nueva valoración de la prueba, tal y como de modo pacífico y estable ha indicado este Tribunal siguiendo, en este punto, una consolidada línea jurisprudencial. Su función jurisdiccional se ciñe a determinar si existe un error en la valoración de las pruebas, tal y como dispone el artículo 790.2 L.E.Crim , hipótesis susceptible de apreciación cuando la valoración de la prueba hecha en la primera instancia no resulta racional por contradecir las reglas de la lógica, apartarse de las máximas de experiencia o no ajustarse a los conocimientos científicos.

III.- El juicio de certeza judicial se asienta, tal y como afirma la recurrente y se deduce de la lectura del razonamiento jurídico primero, sobre el conocimiento aportado en el juicio por el testimonio de la víctima.

La Juzgadora de instancia, haciéndose eco de jurisprudencia del Tribunal Supremo en la materia, escudriña la declaración de aquélla a la luz de los criterios sentados por dicha pacífica jurisprudencia. Tras descartar la existencia de móviles espúreos o vindicativos que puedan cercenar la credibilidad subjetiva de la víctima y constatar que su declaración ha sido persistente, lo que justifica la vigencia de una línea de coherencia incriminatoria, contrasta el conocimiento ofrecido en su declaración con la información procedente de testimonios de terceras personas (Dª Ariadna , madre de la afirmada víctima -testigo presencial de los hechos- y agentes de la Ertzaintza nº NUM002 y NUM003 que apreciaron las lesiones que presentaba la Sra. Caridad cuando acudieron a su domicilio) y el conocimiento ofrecido por la ciencia médica (informe pericial emitido en el seno de este proceso por el médico forense Sr. Edmundo ), llegando a la conclusión de que tales datos corroboran la línea de discurso ofrecida por la víctima.

Desde el prisma axiológico ofrecido por el paradigma de la racionalidad (conformado por las reglas de la lógica, las máximas de experiencia sociales y los conocimientos científicos) constituye un resultado jurídico justificado trazar un cuadro probatorio a partir del rendimiento ofrecido por el testimonio de una persona subjetivamente creíble, que, sobre extremos factuales perceptibles por la razón de ciencia que fundamenta su conocimiento, transmite un testimonio sustancialmente idéntico en sus diversas declaraciones (la negrilla se utiliza para poner de manifiesto el rechazo que suscita la alegación del recurrente de no estimar persistente el discurso de la víctima por detalles del todo nimios) y comunica datos fácticos que resultan corroborados por testimonios de terceras personas y avalados por el conocimiento ofrecido por la ciencia.

El discurso probatorio está razonado (cumple, por tanto, las exigencias de motivación) y es razonable (cuenta con razones conciliables con la lógica y las máximas de experiencia comunitaria), lo que conlleva su mantenimiento en esta alzada. No es factible, tal y como pretende la parte apelante, que este Tribunal efectué una nueva valoración de las pruebas personales pues ello supondría vulnerar las garantías del debate probatorio (inmediación y contradicción en la práctica de las pruebas personales) y atribuir a la función revisoria en el campo factual de una dimensión jurídica de la que carece.

IV.- En el cuerpo de su escrito de recurso, además de cuestionar la valoración de la prueba efectuada por la Juzgadora de instancia, parece querer decir la recurrente que concurre la eximente de legítima defensa, cuestión que plantea por primera vez.

La función jurisdiccional de este Tribunal en el marco del recurso de apelación tiene una naturaleza estrictamente revisora. Por lo tanto su actividad prestacional no abarca la respuesta a pretensiones que la parte apelante plantea por primera vez en el recurso (la denominada cuestión nueva), ni la contestación a las pretensiones que no han sido resueltas en la instancia porque la parte las propuso de forma extemporánea (la denominada cuestión justificadamente no resuelta en la instancia).

En todo caso sí diremos que el rechazo de la existencia de un error probatorio (que se esgrime como único motivo de recurso) impide la radical modificación del juicio de hecho de la sentencia recurrida, que sería imprescindible para dar cabida en el mismo a los requisitos que aquella circunstancia exige.

Por las razones aducidas, procede desestimar el recurso de apelación, sin hacer especial declaración en materia de costas procesales en esta alzada.

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular, y en nombre de S. M. el Rey.

Fallo

DESESTIMAR el recurso de apelación deducido por la representación procesal de D. Gumersindo contra la sentencia dictada en el seno del presente Proceso Abreviado por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal nº 3 de Donostia-San Sebastián.

No se hace declaración alguna en materia de eventuales costas causadas en el curso de esta apelación.

Notifíquese la presente resolución a las partes, previniéndoles que contra la misma no cabe recurso alguno.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as.

Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario doy fe.

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