Última revisión
01/10/2014
Sentencia Penal Nº 205/2014, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 3, Rec 430/2014 de 16 de Junio de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Junio de 2014
Tribunal: AP - Jaen
Ponente: JURADO CABRERA, MARIA JESUS
Nº de sentencia: 205/2014
Núm. Cendoj: 23050370032014100241
Núm. Ecli: ES:APJ:2014:599
Núm. Roj: SAP J 599/2014
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE J A É N
SECCIÓN TERCERA
JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE JAEN
PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 88/14
ROLLO DE APELACIÓN Nº 430/2014 (84)
ESTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE JAÉN, por las Ilmas SSª. relacionadas al margen, ha pronunciado,
EN NOMBRE DEL REY, la siguiente:
SENTENCIA Nº 205/14
ILTMO. SR.
PRESIDENTE
D. José Cáliz Covaleda
MAGISTRADAS
Dª. María Esperanza Pérez Espino.
Dª. María Jesús Jurado Cabrera.
En la Ciudad de Jaén, a dieciséis de junio de dos mil catorce.
VISTA, en grado de apelación, por la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial, la causa seguida
ante el Juzgado de lo Penal nº 1 de Jaén, por el Procedimiento Abreviado número 88/13, por el delito de
Desobediencia , procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de Jaén, siendo acusado Aureliano , cuyas
circunstancias constan en la recurrida, representado en la instancia por el Procurador Sra. Pulido García
Escribano y defendido por el Letrado Aponte Herrera Carlos. Ha sido apelante el acusado, parte apelada el
Ministerio Fiscal, y Ponente la Ilma Sra. Magistrada Dª. María Jesús Jurado Cabrera.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Jaén, en el Procedimiento Abreviado nº 88/2013, se dictó, en fecha 17-3-2014, sentencia que contiene los siguientes hechos probados: 'ha quedado probado que por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Jaén, en sentencia firme de 23 de octubre del 2003 ejecutoria 471/2003 , por delitos de malos tratos habituales y varios delitos de malos tratos se impuso al acusado entre otras penas la de 10 años de prohibición de acercarse y comunicarse a la que fue su esposa Adela que empezaba el 7-4-204 hasta el día 4-4-2014, imponiéndole además para controlar dicha pena, un sistema telemático de control o pulsera por auto de fecha 6- 10-09, advirtiéndole expresamente de que podría incurrir en delito de desobediencia si no cumplía con las normas de buen funcionamiento del sistema en fecha 15-12-09, produciéndose a pesar de este requerimiento las siguientes incidencias que impidieron el buen funcionamiento del aparato: El día 8-7-12 desde las 6,44 hasta las 10,55 descarga de batería.
El día 2-8-12 desde las 13,03 hasta 13,37 separación del brazalete.'.
SEGUNDO.- Asimismo la referida sentencia pronuncia el siguiente FALLO: ' QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Aureliano como autor responsable de un delito de Desobediencia ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES DE PRISION CON LA ACCESORIA DE INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DE DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE CONDENA Y COSTAS.'.
TERCERO.- Contra la misma sentencia por el acusado, se formalizó en tiempo y forma el recurso de apelación dándose traslado a las demás partes para impugnación o adhesión, habiéndose presentado por el Ministerio Fiscal escrito de impugnación interesando la confirmación de la sentencia.
CUARTO.- Elevados los autos a esta Audiencia se acordó formar rollo, turnar de ponente, quedando examinados para sentencia, tras la deliberación, votación y fallo señalado para el día 16 de junio de 2014.
QUINTO.- Se aceptan como trámites y antecedentes los de la sentencia recurrida.
SEXTO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Primero.- Frente a la sentencia dictada en la instancia, que condena al acusado Aureliano , como autor penalmente responsable de un delito de desobediencia a la autoridad previsto y penado en el art. 556 del Código Penal , a la pena antes referida, se alza su representación procesal, esgrimiendo como motivo de impugnación el error en la apreciación de la prueba por entender que como mantiene el mismo en su declaración el día 2 de agosto de 2012 no se quitó el brazalete y que el día 8 de julio puede que se quedara sin batería y que dichos aparatos de control son susceptibles de fallos en su funcionamiento y por tanto considera que no es de aplicación a su conducta el citado art. 556 por no concurrir el elemento subjetivo del tipo penal y en definitiva interesaba la revocación de la sentencia impugnada y el dictado de otra absolviéndole del delito imputado; lo cual ya se anticipa, que no deberá prosperar, estimándose totalmente ajustada a derecho dicha resolución, en cuanto que la convicción judicial expresada en la sentencia resulta plenamente lógica y racional y sin que se aprecie que la juzgadora a quo haya incurrido en error en la valoración de la prueba que alega el recurrente y que sin embargo no aparece cometido, más allá de la lícitamente unilateral versión que de lo acontecido en relación con los hechos enjuiciados contiene el escrito de interposición del recurso, ya que el examen de las actuaciones conduce al pleno respaldo de las conclusiones obtenidas por el Juez a quo, por cuanto se muestran acordes con el conjunto de máximas de experiencia aplicables a la clase de hechos de que se trata, así como a las reglas de la sana crítica, siendo así que constituye parecer jurisprudencial ampliamente compartido el de que la alzada en material penal debe en general ceñirse a la comprobación de que l criterio alcanzado por el juzgador de primer grado quede satisfactoriamente expresado en su resolución, sin visos de falta de lógica ni de arbitrariedad.Pues bien en el presente caso, el juzgador valora el conjunto de la prueba practicada, documental aportada y testifical practicada y obtiene unas conclusiones razonadas y razonables que son compartidas por este Tribunal ya que dicha valoración realizada por el juzgador, aprovechando las ventajas de la inmediación, es quien puede apreciar la consistencia, fiabilidad y autenticidad de las distintas pruebas personales ante él, practicadas, debe ser respetada por este Tribunal, pues no se aprecia en dicha valoración elementos que demuestren error alguno, y la alegación del recurrente no pone de manifiesto sino su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado, de forma correcta y adecuada el juzgador, bajo los principios de inmediación y de imparcialidad, pretendiendo sustituir su apreciación por la del titular del órgano que juzgue en primera instancia y que correctamente aprecia las practicadas y justifica razonadamente su convicción de la destrucción de la presunción de inocencia del acusado, en cuanto en efecto, queda acreditado el incumplimiento de una orden emanada de la autoridad, siendo en este caso legítimo el mandato y estaba dentro de la competencia de la autoridad que la emitió, y en este sentido constan, ciertamente los informes de las incidencias producidas en el sistema telemático, pulsera o brazalete de protección, y la testifical practicada, que fue contundente, en el sentido de que incluso intentaron contactar con el acusado, por el teléfono fijo y móvil sin que llegaran a tener éxito, y además debe de tenerse en cuenta que el acusado en su declaración negó que se quitara el brazalete, no compareciendo al acto del juicio oral a pesar de estar legalmente citado y por tanto por causa solo a él imputable, y si bien su defensa alega que dichos dispositivos pueden ser susceptibles de fallos en su funcionamiento, lo cierto es que ello en modo alguno ha quedado acreditado; y en consecuencia la solución no puede ser otra que considerar que en efecto los hechos declarados probados y que aquí han sido aceptados en su integridad, constituyen un delito de desobediencia del art. 556 del Código Penal , pues tal como exige la jurisprudencia interpretadora del precepto citado, la desobediencia equivale al incumplimiento de una orden o mandado emanado de la autoridad o de sus agentes, y en este caso es evidente el mandado impeditivo, ya que en efecto se le instaló un mecanismo electrónico de proximidad dotado de un brazalete transmisor de radiofrecuencia que proporciona la ubicación del acusado y estaba obligado a llevar siempre durante el tiempo fijado, el cual cuenta con un cargador para la red eléctrica, informándole de todas las medidas de cuidado que debía mantener para estar siempre localizado, y el auto en que se acordaba de fecha 6 de octubre de 2009, le fue notificado advirtiéndole que la retirada sin autorización judicial del dispositivo electrónico de control daría lugar a la comisión de un delito de desobediencia a la autoridad, y pese a conocer sobradamente sus obligaciones y las consecuencias de la falta de asunción de los mismos, provocó las dos incidencias reseñadas en el factum de la resolución impugnada.
Así pues, concurren los requisitos que requiere el delito de desobediencia, los cuales como expresa la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de mayo de 2007 ,entre otras, son: a)un mandato expreso, concreto y terminante de hacer o no hacer una especifica conducta, emanado de la autoridad o sus agentes y que debe hallarse dentro de sus legales competencias; b)que la orden, revestida de todas las formalidades legales, haya sido claramente notificada al obligado a cumplirla, de manera que este haya podido tomar pleno conocimiento de su contenido; c)la resistencia del requerido a cumplimentar aquello que se le ordena, lo que equivale a la exigible concurrencia del dolo de desobedecer, que implica que frente al mandato persistente y reiterado se alce el obligado a catarlo y cumplirlo.
Por todo ello, procede confirmar íntegramente la sentencia recurrida, previa desestimación del recurso de apelación interpuesto.
Segundo.- Por aplicación de los artículos 239 y 240.1º de la L. E. Criminal se declaran de oficio las costas procesales de esta alzada.
Vistos con los citados los artículos 1 , 5 , 8 , 9 , 10 , 14 , 19 , 23 , 27 , 30 , 33 , 49 , 61 , 68 , 72 , 91 y 101 al 109 del Código Penal y los 141 , 142 , 279 , 741 , 742 y 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia con fecha 17 de marzo de 2014, por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Jaén, en Diligencias de Procedimiento Abreviado número 88/2013, debemos de confirmarlo y la confirmamos íntegramente, con declaración de oficio de las costas de la presente apelación.Devuélvanse al Juzgado de lo Penal nº 1 de Jaén los autos originales con testimonio de esta resolución para su cumplimiento, previa notificación a las partes con indicación de que contra la misma no cabe recurso alguno.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha. Doy fe.
