Sentencia Penal Nº 205/20...re de 2014

Última revisión
02/03/2015

Sentencia Penal Nº 205/2014, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 1, Rec 706/2013 de 29 de Octubre de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Octubre de 2014

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: CABELLO DIAZ, INOCENCIA EUGENIA

Nº de sentencia: 205/2014

Núm. Cendoj: 35016370012014100528


Encabezamiento


SENTENCIA
En Las Palmas de Gran Canaria, a veuntinueve de octubre de dos mil catorce.
Vistos por la Ilma. Sra. doña Inocencia Eugenia Cabello Díaz, Magistrada de la Sección Primera de la
Audiencia Provincial de Las Palmas, actuando como órgano unipersonal y en grado de apelación, el Rollo nº
706/2013, dimanante de los autos de Juicio de Faltas Inmediato nº 2.662/2013 del Juzgado de Instrucción
número Uno de Telde, seguidos entre partes, como apelante, don Carlos Antonio , defendido por el Abogado
don Víctor Manuel Mayor Santana, y como apelados, EL MINISTERIO FISCAL, en ejercicio de la acción
pública, y don Juan Carlos .

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.



SEGUNDO.- Por el Juzgado de Instrucción número Uno de Telde, en el Juicio de Faltas Inmediato nº 2.662/2013, en fecha 8 de julio de 2013 se dictó sentencia conteniendo la siguiente declaración de Hechos Probados: ÚNICO.- Estando probado y así se declara que don Juan Carlos prestaba servicios en el establecimiento comercial del denunciado, bar cafetería 'Ca?Ramón', sito en la calle Faycanes número 91 del Cruce de Arinaga, hasta el día 30 de junio, fecha en que quedó extinguida la relación laboral por no haber superado el período de prueba, y que con motivo de tal relación, había dejado en el referido establecimiento efectos personales consistentes en una Tablet marca Samsung, modelo Galaxy II (10??), un maletín de coctelería de marca desconocida y dos camisetas de marca desconocida. Al terminar la relación laboral el denunciante solicitó al denunciado la devolución de los referidos efectos, negándose este a tal requerimiento argumentando que no estaban en el referido local.

La maletín de coctelería fue devuelto por el denunciado a la fuerza instructora en perfecto estado y entregado al denunciante.

Los referidos efectos han sido valorados en un total de 381,50 euros, con el siguiente desglose: - Tablet Samsung Galaxy II (10.).- 290 euros.

- Maletín de coctelería.- 65 euros.

- Dos camisetas.- 26,50 euros.'

TERCERO.- El fallo de la expresada sentencia es del siguiente tenor literal: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a don Carlos Antonio , como autor criminalmente responsable de una falta de apropiación indebida, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un mes de multa a razón de seis euros diarios, ascendiendo a una cuantía total de 180 euros, apercibiéndole que en caso de impago voluntario o por vía de apremio incurrirá en responsabilidad personal subsidiaria a razón de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas, así como que indemnice a don Juan Carlos , en concepto de responsabilidad civil, en la cantidad de trescientos dieciséis con cincuenta euros (316,50 #), todo ello con expresa imposición de las costas procesales.'

CUARTO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por don Carlos Antonio , con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, sin solicitar nuevas pruebas. Admitido a trámite el recurso se dio traslado del mismo a las demás partes, impugnándolo el Ministerio Fiscal.



QUINTO.- Remitidas las actuaciones a esta Audiencia, correspondió el conocimiento del recurso, por turno de reparto, a esta Sección, la cual acordó la formación del presente Rollo de Apelación y la designación de Ponente; tras lo cual, no estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los autos pendientes de dictar sentencia.

HECHOS PROBADOS Se acepta la declaración de Hechos Probados de la sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO.- La representación procesal del recurrente pretende la revocación de la sentencia de instancia al objeto de que se absuelva a su representado de la falta de apropiación indebida por la que ha sido condenado, pretensión que sustenta en la existencia de error en la apreciación de las pruebas, a cuyo efecto, en síntesis, alega que el juzgador entiende que la versión ofrecida por el denunciado queda desvirtuada por el testimonio prestado por doña Beatriz , al asegurar que la Tablet estaba en el local y que el denunciado, en su presencia, le dijo al denunciante que no iba a devolverle sus efectos y que allí no tenía nada, obviando el juzgador que la citada testigo, al ser preguntada en el juicio si tenía interés en que alguna de las partes saliese favorecida, manifestó que quería que ganara el denunciante; que la realidad es que el denunciante, con ánimo de venganza, después de haber sido despedido se presentó en Comisaría para interponer la denuncia, teniendo el denunciado la carga de probar que no existía la Tablet.



SEGUNDO.- El juzgador de instancia considera acreditados los hechos descritos en el relato fáctico de la sentencia apelada mediante las declaraciones prestadas en el juicio oral por el denunciante y el denunciado, así como el testimonio ofrecido por doña Beatriz , la cual, al igual que el denunciante, al tiempo de ocurrir los hechos era empleada del denunciado, don Carlos Antonio .

En tal sentido, basándose la apreciación probatoria efectuada por el Juez de Instrucción fundamentalmente en pruebas personales, hemos de recordar que, al estar la práctica de tal tipo de pruebas sometida, entre otros, al principio de inmediación, que rige la actividad probatoria en el juicio oral, y cuyas ventajas están al alcance del juzgador de instancia, pero no del órgano de apelación, ello, tal y como ha declarado el Tribunal Constitucional (entre otras, en sentencias de 17 de diciembre de 1985 , 23 junio de 1986 , 13 mayo de 1987 y 2 julio de 1990 ), justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia y que, asimismo, el criterio valorativo del juzgador de instancia deberá rectificarse cuando no exista el imprescindible soporte probatorio, constituido por la existencia objetiva de prueba de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo' de tal magnitud que haga necesaria, empleando criterios objetivos, y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia.

Y, en el caso de autos, a tenor de la referida apreciación probatoria, resulta incuestionable la existencia de los hechos integrantes de la falta de apropiación indebida prevista y penada en el artículo 623.4 del Código Penal , pues, al margen de que el denunciante en sus distintas declaraciones ha mantenido que cuando le reclamó al denunciado, para el que había trabajado de camarero, el dinero que creía que le debía, el denunciado se negó a pagarle cantidad alguna y a devolverle determinados efectos que aquél había dejado en el referido establecimiento (en concreto, una Tablet, marca Samsung, modelo Galaxy Tab. II (10), un maletín de coctelería y dos camisetas), de los propios actos del denunciado con posterioridad a la denuncia, se desprende que él mismo tenía en su poder, tal y como sostuvo el denunciante, el maletín de coctelería, entregándolo en dependencias policiales, lo que corrobora parcialmente el relato del denunciante, el cual encuentra corroboración plena en el testimonio ofrecido por doña Beatriz , quien aseguró que los efectos indicados se encontraban en el bar y que el denunciado se negó a devolvérselos a Juan Carlos .

La imparcialidad de la referida testigo no queda en modo afectada por las alegaciones vertidas por la defensa en orden a que aquélla, en el juicio, al ser preguntada acerca de si tenía interés en que alguna de las partes saliese favorecida, refirió que prefería que ganase Juan Carlos , pues ello no implica en modo alguno que su testimonio no se ajuste a lo realmente ocurrido, ya que, a falta de otros datos al respecto, con expresiones de ese tipo, al derivar de preguntas inducidas, en general, ha de entenderse que quien declara quiere significar que ha de darse la razón a quien la tiene. Por otra parte, que no existen razones objetivas para cuestionar la objetividad y ecuanimidad de la testigo, pues a la misma le unía con el denunciado la misma relación, de carácter laboral, que a éste con el denunciante y desde su primera declaración (folio 5) puso de manifiesto que ella también había reclamado a su Jefe el pago de horas extraordinarias, a lo que aquél se negaba.

Finalmente, las alegaciones del recurrente en orden a que tiene la carga de probar que no existía la Tablet no pueden ser acogidas, por cuanto el denunciante ha aportado la preexistencia de tal objeto, mediante la aportación de la correspondiente factura de compra, y mediante prueba testifical ha quedado probado que quedó en el bar del denunciado, donde también quedó un maletín de coctelería, efecto personal éste que el denunciante utilizaba como instrumento o herramienta de de trabajo, por lo que no existe ninguna razón para dudar de que también llevase a su trabajo su Tablet, con la misma finalidad.

Por todo lo expuesto, procede rechazar el motivo analizado, con la consiguiente desestimación del recurso de apelación.



TERCERO.- Al desestimarse el recurso de apelación procede imponer a la apelante el pago de las costas procesales causadas en esta alzada ( artículos 239 y 240.2º del al Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.

Fallo

DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por don Carlos Antonio contra la sentencia dictada en fecha ocho de julio de dos mil trece por el Juzgado de Instrucción número Uno de Telde, en el Juicio de Faltas Inmediato nº 2.262/2013 , confirmando íntegramente dicha resolución e imponiendo al apelante el pago de las costas procesales causadas en esta alzada, si las hubiere.

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que la misma es firme, al no ser susceptible de recurso ordinario alguno.

Llévese el original de la presente resolución al legajo de sentencias, dejando una certificación en el Rollo de Apelación y remitiendo otra al Juzgado de procedencia, con devolución de las actuaciones.

Así lo acuerda y firma, la Ilma. Sra. Magistrada al inicio referenciada.

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