Última revisión
16/06/2014
Sentencia Penal Nº 205/2014, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 4, Rec 377/2014 de 30 de Abril de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Abril de 2014
Tribunal: AP - Valladolid
Ponente: MARTINEZ GARCIA, ANGEL SANTIAGO
Nº de sentencia: 205/2014
Núm. Cendoj: 47186370042014100198
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
VALLADOLID
SENTENCIA: 00205/2014
C/ ANGUSTIAS Nº 21
Teléfono: 983 413275-76
N.I.G.: 47186 48 2 2014 0001343
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000377 /2014
Delito/falta: VIOLENCIA EN EL ÁMBITO FAMILIAR. COACCIONES
Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL, Tomasa
Procurador/a: D/Dª , CRISTINA BAJENETA MARTIN
Abogado/a: D/Dª , MOISES MERCHAN GONZALEZ
Contra: Jesús Ángel
Procurador/a: D/Dª JOSE ANGEL HERNANDEZ PEREZ
Abogado/a: D/Dª CARMEN CASTRO MANZANARES
SENTENCIA Nº 205/14
ILMOS. SR. MAGISTRADOS:
D. JOSE LUIS RUIZ ROMERO
D. ANGEL SANTIAGO MARTINEZ GARCIA
DÑA. MARIA TERESA GONZALEZ CUARTERO
En VALLADOLID, a treinta de abril de 2014.
La Audiencia Provincial de esta capital ha visto, en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el presente procedimiento penal, dimanante del Juzgado de lo Penal nº 2 de Valladolid, por delito de coacciones, seguido contra , defendido por el Letrado Don Jesús Ángel , y representado por el Procurador Don José Angel Hernández Pérez, siendo partes, como apelante, Doña Tomasa , defendida por el Letrado Don Moisés Merchán González, con la adhesión del Ministerio Fiscal, siendo apelado el citado acusado, actuando como Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. DON ANGEL SANTIAGO MARTINEZ GARCIA.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado de lo Penal nº 2 de Valladolid con fecha 13 de marzo de 2014 dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso declarando probados los siguientes hechos: UNICO.-Se declara expresamente, de acuerdo con la prueba practicada, que el acusado Jesús Ángel , mayor de edad y con antecedentes penales no computables en la presente causa, mantuvo una relación afectiva con convivencia con Tomasa , que finalizó en el mes de junio de 2013.
Desde la fecha de la ruptura sentimental el acusado Jesús Ángel ha enviado mensajes escritos por medio de correo electrónico a Tomasa en los que el acusado reclama el pago de una presunta deuda de 3.000 euros por haberle costeado el consumo de sustancias estupefacientes, y que se lo reclamará cuándo y dónde la vea, y sin importarle que esté con otras personas.
No se ha acreditado que en el mes de junio de 2013 el acusado hubiera dejado encerrada a Tomasa en la vivienda en la que convivían.
SEGUNDO.-La expresada sentencia, en su parte dispositiva dice así: Absolviendoa Jesús Ángel del delito de coacciones y del delito de amenazas por lo que se le acusaba, con todos los pronunciamientos favorables, declarándose de oficio las costas causadas.
TERCERO.-Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por Doña Tomasa , al que se adhirió el Ministerio Fiscal, recurso que fue admitido en ambos efectos y practicadas las diligencias oportunas y previo emplazamiento de las partes, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y no estimándose oportuno la repetición de las pruebas ante esta Sala, y al estimar que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación.
Fundamentos
Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.-Que, recaída sentencia absolutoria, se interpuso contra la misma recurso de apelación por la representación procesal de Tomasa , al que se adhirió el Ministerio Fiscal.
Se alega por la parte apelante y por el Ministerio Fiscal en realidad no un error en la valoración de la prueba, por cuanto se parte de los hechos declarados probados por el Juzgado de lo Penal, en particular, la certeza del envío por el acusado a la denunciante del correo electrónico fechado el día 22 de febrero de 2014, cuyo tener literal obra al folio 10 de las actuaciones, sino una cuestión estrictamente jurídica de incorrecta aplicación del derecho por inaplicación el artículo 171.2º del Código Penal , dado que se discrepa con la Juzgadora de Instancia en cuanto a que dicho mensaje de correo, reconocido por el propio acusado, a diferencia de lo que se indica en la sentencia, sí constituye un delito de coacciones.
SEGUNDO.-Por lo expuesto, se hace preciso analizar el mensaje respecto del que tanto la parte recurrente como el Ministerio Fiscal sostienen que tienen un contenido coactivo partiendo de que el propio acusado ha admitido el envío de tal mensaje y la autenticidad de su contenido, aunque niega que el mismo tuviera como finalidad coaccionar o amenazar a la denunciante.
Para la determinación de si tal mensaje integra el tipo penal de coacciones del artículo 172.2 del Código Penal , debe tenerse en cuenta que la jurisprudencia (por todas, STS 305/2006, de 15 de marzo y 843/2005, de 29 de junio ) indica que dicha figura delictiva requiere la concurrencia de los elementos siguientes:
a) Una conducta violenta de contenido material ('vis física') o intimidativa ('vis compulsiva') ejercida contra al sujeto pasivo de la infracción, bien de modo directo o indirecto a través de cosas ('vis in rebus'), e incluso de terceras personas.
b) La finalidad perseguida, como resultado de la acción, es la de impedir lo que la ley no prohíbe o efectuar lo que no se quiere sea justo o injusto.
c) Intensidad suficiente de la acción como para originar el resultado que se busca, pues de carecer de tal intensidad, se podría dar lugar a la falta. Si bien, en atención a la relación entre el acusado y la víctima, produciéndose la relación con motivo de la relación matrimonial que existía entre ambos es constitutiva del delito del art. 172. 2 Código Penal , redacción dada por Lo 1/2004.
d) La intención dolosa consistente en el deseo de restringir la libertad ajena, lógica consecuencia del significado que tienen lo verbos impedir o compeler.
e) Que el acto sea ilícito -sin estar legítimamente autorizado- que será examinado desde la normativa exigida en la actividad que la regula.
En virtud de lo cual, hay que valorar si en el presente caso la acción del acusado tuvo la entidad suficiente para originar el resultado que se buscaba, y merecer, por ello, el reproche penal que se pretende.
TERCERO.-Pues bien, teniendo en cuenta el contexto en el que se ha de englobar el referido mensaje enviado por el acusado, así como otros también mencionados en las actuaciones, de conflictividad derivada de la existencia de una presunta deuda que el acusado pretendía reclamar a la denunciante tras su ruptura afectiva, cabe concluir que la principal finalidad perseguida por el acusado con la remisión del repetido mensaje de correo electrónico a la denunciante no era otra, como señala la Juzgadora de Instancia en su sentencia, que constatar la existencia de una deuda y reclamar su pago.
El mensaje puede estimarse contiene insinuaciones, más o menos veladas, que por hacer mención a la relación afectiva mantenida entre ambos y a la existencia de una deuda pueden resultar molestos, -máxime cuando la denunciante niega la existencia de la deuda-, pero las expresiones o frases contenidas en tal mensaje adolecen de una gran ambigüedad, en particular 'sabes que tengo fotos, todas las conversaciones, tus apuntes y demás' -sobre la que giran los recursos-, no exteriorizando el anuncio de un mal determinado. Y respecto al motivo de su envío y contenido, el acusado aclaró que sólo quería que la denunciante le abonara el dinero que le debía, precisando en cuanto a las fotos que sólo tenía 'fotos normales en las que están los dos juntos', pues las fotos íntimas las había borrado hacía tiempo; en cuanto a 'las conservaciones' que se refería a las mantenidas entre ambos a través de whassap; y por lo que a 'los apuntes' se contrae que se estaba refiriendo a los documentos donde constaba el dinero prestado a la denunciante.
Tales alegatos exculpatorios no han sido desvirtuados por cuanto no se concreta qué fotos obrarían en poder del acusado con capacidad para perjudicar la intimidad de la denunciante, es más, el acusado en su mensaje no hace mención alguna de se trate de imágenes que, como alegan recurrente y Ministerio Fiscal, puedan ser calificadas de íntimas o reservadas, ni tampoco se infiere de la lectura del mensaje un propósito o voluntad claro y real de hacer público el material fotográfico al que se alude poseer.
Nos encontramos, pues, ante insinuaciones (el acusado no dice expresamente qué va a hacer con las fotos ni tampoco afirma que se trate de fotos íntimas) que por sí solas no pueden configurar una vís compulsiva suficiente para que la denunciante pague lo que estimaba no adeudaba.
Por todo ello, esta Sala llega a la misma conclusión que la Juzgadora de Instancia, en cuanto a que tal mensaje no puede integrar el delito de coacciones, y en consecuencia, el recurso de apelación de la parte recurrente y del Ministerio Fiscal deben ser desestimados y confirmada la resolución recurrida.
CUARTO.-En atención a lo expuesto, y de acuerdo con los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no apreciándose motivos para la imposición de las costas de esta alzada a ninguna de las partes, se estima procedente declarar de oficio las costas de esta alzada.
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por Doña Tomasa , y también por el MINISTERIO FISCAL, por adhesión, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Valladolid en el procedimiento de que dimana el presente Rollo de Sala, debemos CONFIRMAR, como CONFIRMAMOS, mencionada resolución en todas sus partes, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Expídase testimonio de la presente resolución que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, quien deberá acusar recibo de los autos y de la certificación, y reportado que sea, archívese este rollo, previa nota.
Así por esta nuestra sentencia, contra la que no cabe interponer recurso ordinario alguno, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
