Sentencia Penal Nº 205/20...io de 2014

Última revisión
01/10/2014

Sentencia Penal Nº 205/2014, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 1, Rec 159/2014 de 30 de Junio de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Junio de 2014

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: LOPEZ MILLAN, ANTONIO ELOY

Nº de sentencia: 205/2014

Núm. Cendoj: 50297370012014100246

Núm. Ecli: ES:APZ:2014:1436

Núm. Roj: SAP Z 1436/2014

Resumen:
DELITO SIN ESPECIFICAR

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00205/2014
AUD. PROVINCIAL SECCION N. 1 de ZARAGOZA
C/GALO PONTE Nº 1 (DETRAS DE LA ANTERIOR SEDE DEL COSO)
Teléfono: 976 208 367
N.I.G.: 50297 43 2 2012 0160383
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000159 /2014 Delito/falta: DELITO SIN ESPECIFICAR
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 5 de ZARAGOZA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 135/2012
RECURRENTE: Agustín
Procurador/a: D/Dª JOSE ANTONIO GARCIA MEDRANO
Abogado/a: D/Dª JULIO PAZ LOSADA
Contra:
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA NÚM. 205/2014
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ILMOS. SEÑORES
PRESIDENTE
D. JULIO ARENERE BAYO
MAGISTRADOS
D. ANTONIO ELOY LÓPEZ MILLÁN
D. FCO JAVIER CANTERO ARÍZTEGUI
DÑA. SOLEDAD ALEJANDRE DOMENECH
En Zaragoza, a treinta de junio de dos mil catorce.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. Señores que al margen se
expresan, ha visto en grado de apelación las Diligencias núm. 135/2012, procedentes del Juzgado de lo Penal
número 5 de Zaragoza, Rollo de Apelación núm. 159/2014, seguidas por delito de lesiones, contra Agustín ,
con N.I.E. nº NUM000 , nacido el NUM001 -1987, hijo de Gumersindo y de Coral , natural de Marruecos, de

solvencia no acreditada, con antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa de la que estuvo
privado los días 6 y 7 de enero de 2012; 28, 29, 30, 31 de marzo de 2013, 1 de abril de 2014 y 17 de febrero
de 2014 y en prisión provisional desde el 25-3-2014 hasta el 12-5-2014; representado por el Procurador de
los Tribunales D. José Antonio García Medrano y defendido por el Letrado D. Julio Paz Losada. Siendo parte
acusadora el MINISTERIO FISCAL y Ponente en esta apelación el Ilmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO ELOY
LÓPEZ MILLÁN, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO .- En los citados autos recayó sentencia con fecha 12-5-2014 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO.- QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO al acusado, Agustín , como autor penalmente responsable de un delito de lesiones, del articulo 147.1, ya definido, concurriendo la agravante de reincidencia del art. 22.8 del CP , a la pena de VEINTIUN MESES DE PRISIÓN e INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA.

QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO A Agustín , del delito de Robo con violencia por el también venia acusado en la presente causa.

Se imponen al condenado las costas procesales.'

SEGUNDO .- La sentencia apelada contiene la siguiente relación fáctica: 'HECHOS PROBADOS: 1°.- Ha resultado probado, y así se declara, que el acusado, Agustín , ejecutoriamente condenado en virtud de Sentencia firme de fecha 18 de Enero de 2011 del Juzgado de lo Penal n° 9 de Zaragoza por un delito de lesiones, sobre las 19,45 horas del día 5 de Enero de 2012 se dirigió al Establecimiento 'El ARBOL' sito en la C/ Torrenueva n° 2 de Zaragoza, y encontrándose en su interior cogió una manzana y la oculto entre sus ropas. Al ser recriminado por el vigilante de seguridad del establecimiento, Jose Miguel , que lo seguía al considerar sospechosa su actitud, el acusado de forma inopinada se abalanzó sobre él y lo empujó iniciándose un forcejeo entre ellos en el que ambos cayeron al suelo, donde el acusado al ser inmovilizado por el vigilante le propinó un fuerte mordisco en la oreja izquierda, hasta que finalmente pudo ser reducido y engrilletado con la ayuda de otros empleados y de un cliente.

2°.- A consecuencia de las agresiones inferidas a Jose Miguel éste resultó con heridas inciso contusas en el pabellón auricular izquierdo, que precisaron de tratamiento quirúrgico menor mediante la aplicación de puntos de sutura y posterior retirada de los mismos, curas locales y tratamiento farmacológico, que precisaron de 20 días impeditivos. El lesionado no reclama por las lesiones una indemnización.' Hechos probados que como tales se aceptan.



TERCERO .- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación D. José Antonio García Medrano, Procurador de Agustín , alegando como motivos del recurso los que señala en su escrito; y admitido en ambos efectos se dio traslado, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Audiencia, señalándose para la votación y fallo del recurso el día 25 de junio de 2014.

Fundamentos


PRIMERO .- Se aceptan en esta instancia los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.



SEGUNDO .- Invoca la existencia de error en la apreciación de la prueba por la inaplicación de la circunstancia eximente de responsabilidad penal de legítima defensa artículo 20-4 del código penal (o al menos en su modalidad incompleta).

Para aplicar la legítima defensa, tanto en su condición de eximente completa como incompleta, ha de contarse con el elemento básico de la agresión ilegítima, que supone la puesta en peligro de bienes jurídicamente protegidos, lo que excluye las actitudes simplemente amenazadoras cuando no van acompañadas de la racional convicción de un peligro real e inmediato, exigiéndose un peligro real, de modo que el simple pedir explicaciones o increpar verbalmente a otra persona profiriendo insultos no lo constituye. En segundo lugar, la necesidad racional del medio empleado para impedir o repeler esa agresión, que se integra en el exclusivo ánimo de defensa que rige la conducta del agente; y en tercer lugar, la falta de provocación suficiente por parte del propio defensor. La eximente, en relación con su naturaleza de causa de justificación, se basa, como elementos imprescindibles, de un lado en la existencia de una agresión ilegítima y de otro en la necesidad de actuar en defensa de la persona o derechos propios o ajenos, a causa precisamente del carácter actual o inminente de esa agresión. Estos elementos resultan imprescindibles incluso para su apreciación con eximente incompleta .

La descripción de los hechos que recoge la sentencia de instancia, cuyo relato fáctico ha de permanecer inalterable al no haberse acreditado la existencia de error alguno, impide estimar la circunstancia de legítima defensa, ni en su modalidad completa ni incompleta. Y ello porque no se daba en el presente caso el requisito imprescindible de una agresión ilegítima previa actual e inminente por parte del apelado.

En efecto, la narración de los hechos probados dice: 'el acusado encontrándose en el establecimiento El Arbol, cogió una manzana y se la oculto entre sus ropas. Al ser recriminado por el vigilante de seguridad del establecimiento el acusado de forma inopinada se abalanzó sobre el guarda de seguridad que lo seguía y lo empujó iniciándose un forcejeo, cayendo los dos al suelo donde el acusado al ser inmovilizado por el vigilante le propinó un fuerte mordisco en la oreja izquierda hasta que finalmente pudo ser reducido y engrilletado con ayuda de otros empleados y de un cliente'.

Pues bien, de dicho relato en modo alguno puede deducirse ni acreditarse la existencia de agresión ilegitima alguna. Esta situación no se da en el supuesto enjuiciado, sino que por el contrario es el hoy apelante, quien de forma inopinada se abalanzó sobre el guarda de seguridad y le empujó iniciándose un forcejeo pero no para defenderse el acusado, ya que ningún ataque había sufrido sino en su caso para intentar escapar tras cometer un ilícito penal, y además de ello dio un mordisco al vigilante; su relación se ubica pues fuera del perímetro o radio de la acción de la eximente de legítima defensa tanto completa como incompleta; lo que hace que proceda el rechazo del motivo.



TERCERO .-Indebida aplicación del artículo 147-1 del código.

Se cuestiona la aplicación del artículo 147-1 del código penal , porque según su criterio no se evidencia ánimo de lesionar sino de autodefensa.

La simple lectura del artículo 147-1 del código penal indica, el que por cualquier medio o procedimiento, causare a otro una lesión que menoscabe su integridad física o mental será castigado como reo del delito de lesiones. En tanto el artículo 147-2 se diferencia únicamente cuando se trate de menor gravedad, atendidos el medio empleado o el resultado producido.

Existe, indudablemente, 'ánimus laendi' y resultado lesivo cuando se origina una herida a una persona, en este supuesto, mediante un mordisco en la oreja, afectando a su integridad física y obligando tras una primera asistencia a la necesidad de ser intervenido mediante la aplicación de puntos de sutura y posterior retirada de los mismos y precisando un tiempo de curación de 20 días impeditivos. Configurando estos hechos contrariamente a lo indicado en el recurso un delito del artículo 147-1 porque entre otros extremos no hay ánimo de autodefensa y además son de suficiente entidad y gravedad las lesiones causadas como para encuadrarse en dicho artículo. El motivo y por ende el recurso se rechazan íntegramente.



CUARTO .- Las costas de esta segunda instancia se declaran de oficio.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación del Código Penal, y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

Que DESESTIMANDOel recurso de apelación formulado por D. José Antonio García Medrano, Procurador de Agustín , confirmamos íntegramente la sentencia dictada con fecha 12-5-2014 por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal núm. 5 de Zaragoza, en las Diligencias núm. 135/2012 , declarando de oficio las costas de esta segunda instancia.

Devuélvanse las actuaciones de primera instancia al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.

Así por esta nuestra sentencia, juzgando definitivamente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el M.I. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estando celebrando sesión pública esta Audiencia Provincial en el mismo día de su fecha. Doy fe.

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