Última revisión
03/02/2015
Sentencia Penal Nº 205/2014, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 3, Rec 205/2014 de 27 de Octubre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Octubre de 2014
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: MURILLO GARCIA-ATANCE, MAURICIO MANUEL
Nº de sentencia: 205/2014
Núm. Cendoj: 50297370032014100411
Núm. Ecli: ES:APZ:2014:1947
Núm. Roj: SAP Z 1947/2014
Resumen:
FALTA DE AMENAZAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00205/2014
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de ZARAGOZA
Domicilio: CALLE GALO PONTE S/N
Telf: 976208376-77-79-81
Fax: 976208383
Modelo: N54550
N.I.G.: 50067 41 2 2014 0007406
ROLLO: APELACION FALTAS INMEDIATAS 0000205 /2014
Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de CALATAYUD
Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS INMEDIATO 0000761 /2014
RECURRENTE: Justino
Procurador/a: CONSUELO CARO CEBERIO
Letrado/a: JUAN MANUEL MARTIN CALVENTE
RECURRIDO/A: Marino
Procurador/a:
Letrado/a: EMILIA LEONOR RODRIGUEZ ALVAREZ
ador/a: Letrado/a:
SENTENCIA NÚM.205 /2014
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
En Zaragoza, a veintisiete de Octubre de dos mil catorce.
El Ilmo. Sr. D. Mauricio Murillo y García Atance, Magistrado de la Sección Tercera de la Audiencia
Provincial de Zaragoza, ha visto en grado de apelación el Juicio de Faltas Inmediato número 761/2014,
procedente del Juzgado de Instrucción número Dos de Calatayud (Zaragoza), Rollo número 205/2014 ,
seguido por faltas de Amenazas e Injurias, siendo partes como denunciante Justino , cuyas demás
circunstancias ya constan, representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Consuelo Caro Ceberio y
asistida por el Letrado Don Juan Martín Calvente; y como denunciado Marino , cuyas demás circunstancias
ya constan, asistido por la Letrada Doña Emilia Leonor Rodríguez Álvarez. No interviene el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO .- En los citados autos recayó sentencia con fecha treinta de Julio de 2014 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' FALLO.- QUE DEBO ABSOLVER COMO ABSUELVO A Marino DE LA FALTA DE AMENAZAS, PREVISTA Y PENADA EN EL ARTÍCULO 620.2 CP .
Se declaran las costas de oficio .
SEGUNDO .- La sentencia apelada contiene la siguiente relación fáctica: ' HECHOS PROBADOS.- ÚNICO .- Son hechos probados que el día 24 de julio de 2014 Justino interpuso denuncia contra Marino ante la Comisaría de Policía Nacional de Calatayud por presuntas amenazas e insultos. '.
Hechos probados que como tales se aceptan.
TERCERO .- Contra dicha sentencia por la Procuradora de los Tribunales Doña Consuelo Caro Ceberio, en nombre de Justino , se interpuso recurso de Apelación expresando como motivos del recurso los que señala en su escrito; y admitido en ambos efectos se dio traslado a las partes para alegaciones, tras lo cual se remitieron las actuaciones a esta Audiencia para la resolución del recurso.
Fundamentos
PRIMERO .- Se aceptan en esta instancia los hechos probados de la sentencia apelada.
SEGUNDO .- Solicitada la modificación de la argumentación jurídica de un fallo en primera instancia, alegándose a tal efecto vulneración del artículo 24 de la Constitución por falta de motivación, debe de tenerse en cuenta que la sentencia del Tribunal Constitucional 1/2010, de once de Enero concreta la doctrina constitucional sobre las condenas penales en segunda instancia previa revocación de un pronunciamiento absolutorio, que se inicia en la Sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002, de 18 de septiembre (FFJJ 9 a 11), y ha sido reiterada en numerosas Sentencias posteriores (entre las más recientes SSTC 21/2009, de 26 de enero, FJ 2 ; 24/2009, de 26 de enero, FJ 2 ; y 118/2009, de 18 de mayo , FJ 3), señala que «el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, que forman parte del contenido del derecho a un proceso con todas las garantías ( artículo 24.2 CE ), impone inexorablemente que toda condena (lo que es extensible a la modificación-supresión pretendida) se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción».
En aplicación de esta doctrina se ha dicho que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción exige que el Tribunal de apelación oiga personalmente a los testigos, peritos y acusados que hayan prestado testimonio y declaración en el acto del juicio, dado el carácter personal de estos medios de prueba, a fin de llevar a cabo su propia valoración y ponderación y corregir la efectuada por el órgano de instancia. Habiéndose enfatizado que el órgano de apelación no puede operar una modificación de los hechos probados que conduzca a la condena del acusado si tal modificación no viene precedida del examen directo y personal de los acusados o testigos en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción ( SSTC 170/2005, de 20 de junio , FJ 2, 164/2007, de 2 julio, FJ 2 , y 60/2008, de 26 de mayo , FJ 5).
De acuerdo con esa misma jurisprudencia la constatación por las indicadas razones de la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías ( artículo 24.2 CE ) determina también la del derecho a la presunción de inocencia ( artículo 24.2 CE ), si los aludidos medios de prueba indebidamente valorados en la segunda instancia son las únicas pruebas de cargo en las que se fundamenta la condena ( SSTC 90/2006, de 27 de marzo, FJ 3 ; 95/2006, de 27 de marzo, FJ 1 ; 217/2006, de 3 de julio, FJ 1 ; 309/2006, de 23 de octubre, FJ 2 ; 360/2006, de 18 de diciembre , FFJJ 3 y 4).
El Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha declarado también que cuando el Tribunal de apelación ha de conocer de cuestiones de hecho y de derecho, estudiando en general la cuestión de la culpabilidad o la inocencia, no puede, por motivos de equidad en el proceso, resolver sin la apreciación directa del testimonio del acusado que sostiene que no ha cometido el hecho delictivo que se le imputa (entre otras, SSTEDH de 27 de junio de 2000, caso Constantinescu c. Rumanía , § 55 ; 1 de diciembre de 2005, caso Ilisescu y Chiforec c. Rumanía , § 39 ; 18 de octubre de 2006, caso Hermi c. Italia , § 64 ; 10 de marzo de 2009, caso Igual Coll c. España , § 27), resaltando, además, que tras revocar la absolución dictada en la primera instancia, el pronunciamiento condenatorio requiere que el acusado haya tenido la posibilidad de declarar en defensa de su causa ante el órgano judicial que conoce del recurso, especialmente si se tiene en cuenta el hecho de que éste es el primero en condenarle en el marco de un proceso en el que se decide sobre una acusación en materia penal dirigida contra él ( STEDH de 27 de junio de 2000, caso Constantinescu c. Rumanía , §§ 58 y 59).
Expuesto lo antecedente y sobre la base de que la sentencia apelada despliega un argumento suficiente para sostener el fallo absolutorio determinado, y en base a que no existe objetivación suficiente ante versiones contradictorias que permitan sostener el alegato incriminatorio como suficiente para superar el umbral de la presunción de inocencia que ampara al denunciado, y siendo que la sentencia apelada no puede tacharse de incongruente pues recoge un argumento lógico y sólido a tenor de la prueba practicada, no puede producirse la modificación pretendida, que afecta al ámbito del razonamiento y no del fallo adoptado que es donde realmente cabe el recurso, al no practicarse prueba en segunda instancia, razón por la que el recurso debe de ser desestimado.
TERCERO .- Procede declarar de oficio las costas de esta alzada.
VISTOS los artículos correspondientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Se DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Consuelo Caro Ceberio, en nombre de Justino , contra la sentencia dictada en el Juicio de Faltas referenciado con fecha treinta de Julio de 2014 , la cualse confirma íntegramente, sin hacer condena en costas del mismo.Devuélvanse los autos con certificación de lo resuelto al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el M. I. SR. Magistrado que la dictó, estando celebrando audiencia pública está Audiencia en el mismo día de su fecha. Doy fe.
