Sentencia Penal Nº 205/20...yo de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 205/2015, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 10, Rec 60/2015 de 12 de Mayo de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Mayo de 2015

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: GOMEZ-ANGULO RODRIGUEZ, JESUS

Nº de sentencia: 205/2015

Núm. Cendoj: 03014370102015100190

Núm. Ecli: ES:APA:2015:1924

Núm. Roj: SAP A 1924/2015


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN DECIMA
ALICANTE
Plaza DEL AYUNTAMIENTO,
Tfno: 965.16.98.72 / 73 / 74 / 00
Fax..: 965.16.98.76;
email..:alap10_ali@gva.es
NIG: 03014-37-1-2015-0002643
Procedimiento: APELACION PROCTO. ABREVIADO Nº 000060/2015- RECURSOS -
Dimana del Nº 000604/2011
Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 7 DE ALICANTE
Apelante Iván
Abogado ANTONIO REVERT ROMA
Procurador LUIS BELTRAN GAMIR
SENTENCIA Nº 000205/2015
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. JAVIER MARTÍNEZ MARFIL
Magistrados/as
D. JOSÉ MARÍA MERLOS FERNÁNDEZ
D. JESÚS GÓMEZ ANGULO RODRÍGUEZ
===========================
En Alicante, a doce de mayo de dos mil quince.
La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. del margen, ha
visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia núm. 54/15, de fecha
20 de enero de 2015, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 7 de Alicante, en su Juicio Oral núm. 604/11 ,
correspondiente al Procedimiento Abreviado núm. 37/07del Juzgado de Instrucción de nº 3 de Alcoy, por delito
de hurto; Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante/s, Iván , representado por el Procurador
de los Tribunales LUIS BELTRAN GAMIR y dirigido por el Letrado ANTONIO REVERT ROMA y adherido el
MINISTERIO FISCAL, representado por el Ilmo Sr. D. JOSÉ LUIS MIOTA JARQUE.

Antecedentes


PRIMERO.- Son HECHOS PROBADOS de la sentencia apelada los del tenor literal siguiente: 'UNICO.- El día 7 de junio de 2006, alrededor de las 00.55 horas de su madrugada, el acusado, con sus facultades cognitivas y volitivas mermadas aunque no anuladas a causa de haber ingerido una pequeña cantidad de cocaína poco antes, fue sorprendido por los agentes policiales actuantes realizando un 'puente' en el vehículo marca RENAULT modelo 4 matrícula E-....-WP , propiedad de María Luisa , el cual se hallaba estacionado a la altura del nº30 de la calle Convenio de la citada localidad, dejando tras de sí unos desperfectos valorados en 175 euros, por los que fue indemnizada la afectada por parte de la Aseguradora DIRECT SEGUROS.

Al percatarse de la presencia policial, el acusado emprendió la huida a pie, aunque fue inmediatamente interceptado por los agentes intervinientes.

El acusado no compareció al acto del juicio oral, pese a haber sido citado en tiempo y forma, y con los apercibimientos legales, no justificando en modo alguno su incomparecencia, no obstando las partes nada a la celebración del acto en su ausencia.

El presente proceso experimentó una notable dilación en su tramitación, atendiendo a la naturaleza de los hechos, no imputable al acusado.' .

HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN añadiendo 'En la tramitación del procedimiento se aprecian las siguientes paralizaciones: el escrito de calificación del Ministerio Fiscal es de agosto de 2009 y la Apertura de Juicio oral de 24 de agosto de 2010. Remitida la causa el 30 de noviembre de 2011 por el Juzgado Instructor, la siguiente actuación judicial que hace avanzar la tramitación de la causa es el auto de admisión de prueba y señalamiento por parte del Juzgado Penal, de fecha 4 de junio de 2014.



SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada literalmente dice: 'Debo CONDENAR Y CONDENO a Iván , nacido en Cocentaina (Alicante) el NUM000 de 1963, hijo de Luis Pablo y Eloisa y con DNI nº NUM001 , como autor responsable de una falta de hurto en grado de tentativa del art. 623.1 en relación con los arts. 16 y 62 del Código Penal , concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas ( art. 21.6 CP ) así como la a tenuante analógica de intoxicación por drogas ( art. 21.7 en relación con los arts. 21.2 y 20.2 CP ) , a la pena de 10días de multa a razón de 6 euros diarios , con la advertencia que de no ser satisfecha en los términos que al efecto se le notificará en su momento, quedará sujeto a una responsabilidad personal y subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, así como a sufragar la totalidad de las costas devengadas en el presente procedimiento.'.



TERCERO.- Contra dicha sentencia, en tiempo y forma y por la representación procesal de Iván , se interpueso el presente recurso alegando: prescripción del delito del que se le acusaba y de la falta a la que fue condenado.



CUARTO.- Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la parte apelada, adhiriéndose el Ministerio Fiscal a los argumentos del recurso, y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a la deliberación y votación de la presente sentencia el pasado día 12/05/2015.



QUINTO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

VISTO , siendo Ponente el Ilmo. Sr. Don JESÚS GÓMEZ ANGULO RODRÍGUEZ, Magistrado de esta Sección Décima, que expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO.- Se interpone recurso de apelación contra la resolución dictada en la instancia en la que se condena al apelante como autor de una falta de hurto de uso de vehículo a motor en grado de tentativa.

El único motivo del recurso alega la prescripción de los hechos, petición que ya fue formulada en el acto del juicio oral, y que fue desestimada alegando el juez penal que no se apreciaban plazos de paralización de cinco años. Es necesario decir que el plazo de prescripción de los delitos menos graves cuya pena no superaba los tres años de prisión, era, hasta la reforma del año 2010, LO5/2010 de tan solo tres años. Plazo que ya consta excedido entre la remisión de la causa del juzgado instrucción hasta la primera actuación del juzgado penal. En todo caso, la sentencia acaba condenando por una simple falta, y por ello deberá tenerse en cuenta el plazo de prescripción de las faltas: seis meses.

El Acuerdo adoptado en Sala General, por el Pleno de la Sala Segunda, en su reunión de 26-10-2010 que dice así: 'Para la aplicación del instituto de la prescripción, se tendrá en cuenta el plazo correspondiente al delito cometido, entendido éste como el declarado como tal en la resolución judicial que así se pronuncie. En consecuencia, no se tomarán en consideración para determinar dicho plazo aquellas calificaciones jurídicas agravadas que hayan sido rechazadas por el Tribunal sentenciador. Este mismo criterio se aplicará cuando los hechos enjuiciados se degraden de delito a falta, de manera que el plazo de prescripción será el correspondiente a la calificación definitiva de los mismos como delito o falta .' Según conocida y reiterada jurisprudencia del T.S. y del T.C. (ver por todas las trascendental STC 63/2005 ) la prescripción penal supone una autolimitación o renuncia del Estado al ius puniendi por el transcurso del tiempo , que encuentra también fundamentos en principios y valores constitucionales, pues toma en consideración la función de la pena y la situación del presunto inculpado, su derecho a que no se dilate indebidamente la situación que supone la virtual amenaza de una sanción penal.

El transcurso del tiempo, a través de la prescripción, produce importantes efectos jurídicos transformando determinadas situaciones de hecho en verdaderos estados de derecho, contemplando el Art.

130 del C.P . la prescripción, del delito o de la pena, como una de las causas de extinción de la responsabilidad penal junto con la muerte del reo, el cumplimiento de la condena, la remisión definitiva de la pena conforme a lo dispuesto en el artículo 85.2 de este Código , el indulto, el perdón del ofendido cuando la Ley así lo prevea ( Art.130 C.P .), no planteando ninguna duda a la jurisprudencia del Tribunal Supremo en cuanto a que, por su naturaleza jurídica y por los efectos que produce, debe encuadrarse en el ámbito del derecho sustantivo.

De manera que lo que la existencia de la prescripción de la infracción criminal supone es que ésta tiene un plazo de vida, pasado el cual se extingue toda posibilidad de exigir responsabilidades por razón de su comisión. Pero también obedece a la propia esencia de la amenaza penal, que requiere ser actuada en forma seria, rápida y eficaz, a fin de lograr satisfacer las finalidades de prevención general y de prevención especial que se le atribuyen. Para lograr esa inmediatez no basta con la prohibición de dilaciones indebidas en el procedimiento sino que el legislador penal ha acudido a un instrumento más conminatorio, por el que se constriñe a los órganos judiciales a iniciar el procedimiento dentro de un término previa y legalmente acotado o a olvidarlo para siempre.

La prescripción de la infracción criminal (sea delito o falta) existe cuando ha transcurrido el tiempo que la ley señala ( Art. 131.2 C.P . vigente en el momento de comisión de los hechos: seis meses para las faltas) sin procedimiento contra el culpable, bien porque la causa penal no llegara a iniciarse, bien porque terminara sin resolución con eficacia de cosa juzgada, bien porque el procedimiento quedara paralizado, cualquiera que sea la fase en que tal paralización se produjera, siendo de apreciar incluso en los casos de rebeldía del reo.

Constituye igualmente doctrina jurisprudencial consolidada que la prescripción debe ser estimada, concurrentes los presupuestos sobre los que se asienta (paralización del procedimiento y transcurso de los plazos legalmente previstos) aunque la solicitud no se plantee de forma procesal correcta, debiendo ser apreciada incluso de oficio en cualquier estado del procedimiento en que se manifiesten con claridad la concurrencia de los requisitos y presupuestos que la definen, en aras de evitar pueda resultar condenada una persona que por especial previsión y expresa voluntad de la Ley, tiene extinguida la posible responsabilidad criminal contraída.

Es evidente que a partir del antedicho Acuerdo No Jurisdiccional habrá de apreciarse la prescripción intraprocedimental en todos aquellos supuestos en los que acabe condenándose por una simple falta y se aprecie durante la tramitación paralizaciones del procedimiento superiores a los seis meses, plazo de prescripción que determina el art. 131.2º C.P . para las faltas. Y ello, aunque tales paralizaciones hayan tenido lugar cuando las diligencias aún se encontraban en fase de diligencias previas. En el presente supuesto, incluso, aunque se mantuviera el plazo del inicial delito por el que era acusado, también deberían de haberse considerado prescritos los hechos.



SEGUNDO.- De conformidad con lo establecido en el art 240.1º de la LECrim ., procede declarar de oficio las costas de esta alzada Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

FALLAMOS: Que ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Iván contra la sentencia núm. 54/15, de fecha 20 de enero de 2015, dictada por el Juzgado de lo Penal núm.

7 de Alicante, en su Juicio Oral núm. 604/11 , correspondiente al Procedimiento Abreviado núm. 37/07del Juzgado de Instrucción de nº 3 de Alcoy, debemos revocar y REVOCAMOS dicha resolución, en el sentido de ABSOLVER A Iván de la falta de hurto de grado de tentativa de la que venía siendo acusado POR PRESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS, declarando de oficio las costas de ambas alzadas.

Notifíquese esta resolución -contra la que no cabe recurso- al Ministerio Fiscal y partes de esta alzada, conforme lo establecido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 792-3 y 4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y, con testimonio de ésta (dejando otro en este Rollo de Apelación), devuélvanse las actuaciones de instancia al referido Juzgado, interesando acuse de recibo; a cuya recepción, se archivará el presente Rollo en su legajo correspondiente.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente Juzgando, lo pronunciamos, mandamos y frmamos.-
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