Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 205/2015, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 2, Rec 337/2015 de 22 de Abril de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Abril de 2015
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: VAZQUEZ LLORENS, MARIA COVADONGA
Nº de sentencia: 205/2015
Núm. Cendoj: 33044370022015100204
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
OVIEDO
SENTENCIA: 00205/2015
PALACIO DE JUSTICIA DE OVIEDO, C/ COMTE. CABALLERO S/N- 5ª PLANTA
Teléfono: 985.96.87.63-64-65
213100
N.I.G.: 33031 51 2 2014 0001319
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000337 /2015
Delito/falta: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Denunciante/querellante: Melisa
Procurador/a: D/Dª MARIA TERESA CASAR GONZALEZ
Abogado/a: D/Dª JUAN ANTONIO DIAZ SUAREZ
Contra:
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA Nº 205/2015
PRESIDENTE
ILMO. SR. DON JULIO GARCÍA BRAGA PUMARADA
MAGISTRADOS
ILMA. SRA. DOÑA COVADONGA VÁZQUEZ LLORENS
ILMO. SR. DON AGUSTÍN PEDRO LOBEJÓN MARTÍNEZ
En Oviedo, a veintidós de abril de dos mil quince.
VISTOS, en grado de apelación por la Sección 2ª de la Ilma. Audiencia Provincial de Oviedo, los presentes autos de Juicio Oral seguidos con el nº 163/14 en el Juzgado de lo Penal nº 1 de Langreo (Rollo de Sala 337/15), en los que aparecen como apelante: Melisa representada por la Procuradora doña Teresa Casar González, bajo la dirección letrada de don Juan Antonio Díaz Suárez; y como apelados: Aida representada por la Procuradora doña María Irene Menéndez Villa, bajo la dirección letrada de doña Verónica Fernández Sánchez; Juan Ignacio representado por la Procuradora doña Tania Revuelta Capellín, bajo la dirección letrada de don Guillermo Fernández Blanco; y El Ministerio Fiscal;siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Doña COVADONGA VÁZQUEZ LLORENS procede dictar sentencia fundada en los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.-En el Procedimiento Abreviado expresado de dicho Juzgado de lo Penal se dictó sentencia en fecha 03-02-15 cuya parte dispositiva literalmente dice: 'FALLO: Que debo absolver y absuelvo a Juan Ignacio y Aida de los delitos de falsificación documental y estafa de que vienen siendo acusados, declarando ser las costas de oficio y sin perjuicio de las acciones civiles que la denunciante pueda ejercitar en la jurisdicción civil correspondiente. Se dejan sin efecto las medidas cautelares adoptadas'.
SEGUNDO.-Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación fundado en los motivos que en los correspondientes escritos se insertan y, tramitados con arreglo a derecho se remitieron los autos a esta Audiencia donde, que turnados a su Sección 2ª se procedió al señalamiento de la vista para el día 17 de abirl del año en curso, con el resultado que obra en autos.
TERCERO.-Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada y entre ellos la Declaración de Hechos Probados que se asume íntegramente.
Fundamentos
PRIMERO.-Contra la sentencia absolutoria dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Langreo se interpone recurso de apelación por la representación de la denunciante Melisa , alegando en primer lugar vulneración de la tutela judicial efectiva y quebrantamiento de normas procesales, solicitando se declare la nulidad de la sentencia de instancia así como del juicio oral y se retrotraigan las actuaciones hasta dicho momento, dado que en el acto del juicio se le denegaron pruebas (determinadas preguntas a la coacusada) que estima eran relevantes para el esclarecimiento de los hechos, alegando igualmente desigualdad de trato por parte del Juez a quo, quien afirma no ha sido imparcial, al denegar preguntas que determinaron el fallo, lo que le ha causado indefensión.
En cuanto al fondo se alega en el recurso error en la apreciación de la prueba e infracción por no aplicación del art. 395 en relación con el art. 390. 1º 2º y 3º del C. Penal , interesando se revoque la sentencia de instancia y se dicte otra por la que se condene a los acusados como autores responsables de un delito de falsificación de documento oficial y un delito de estafa del art. 248 del C. Penal a las penas que estimó oportunas, solicitando igualmente que en concepto de responsabilidad civil indemnicen a su representada en el valor de venta del vehículo Honda Civic DR matrícula ....-LVP en mayo de 2012, o subsidiariamente en la suma de 9.480 euros más los intereses oportunos.
SEGUNDO.-En lo referente a la nulidad solicitada por la recurrente por denegación de pruebas ha de señalarse que la normativa contenida en la prioritaria norma del Art. 24.1 de la Constitución , sancionadora del derecho a la tutela judicial efectiva y mas en concreto el derecho a un proceso público con todas las garantías y que prevén que los Juzgados y Tribunales deben proteger los derechos e intereses legítimos sin que en ningún caso pueda producirse indefensión, lleva a declarar la nulidad de pleno derecho de los actos judiciales en el caso de que se prescinda total y absolutamente de las normas esenciales del procedimiento establecidas en la Ley, o con infracción de los principios de audiencia, asistencia y defensa pero partiendo siempre del supuesto de que para que una determinada irregularidad procesal adquiera trascendencia es preciso que incida de manera material en el derecho de defensa de las partes ( sentencias del Tribunal Constitucional 55/1991 y 64/1993 ).
Así las cosas, ha de señalarse que a pesar de cuanto se alega en el recurso la nulidad solicitada ha de ser desestimada, por cuanto el detenido examen de las actuaciones pone de manifiesto la inexistencia de vulneración de norma procesal alguna en su desarrollo, no habiéndose quebrantado ninguna de las normas que establece de modo expreso el legislador, cumpliéndose escrupulosamente con lo dispuesto en el citado Art. 786 y ss de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no estimando que el juez 'a Quo' actuara prejuzgando el asunto con una convicción ya preconcebida como así resulta del visionado de la grabación del acto de la vista oral.
A este respecto es preciso traer a colación la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de diciembre de 2011 donde recoge los criterios jurisprudenciales establecidos acerca de la cuestión suscitada.
Se sostiene en dicha resolución que 'el desarrollo a un proceso con todas las garantías proclamado en el art. 24-2 CE , según reiterada jurisprudencia, comprende el derecho a un Juez o Tribunal imparcial y al propio tiempo configura un derecho fundamental implícito en el derecho al Juez legal, proclamado en el mismo art. 24-2 CE ( STS 47/1982, de 12-7 ; 44/1985, de 22-3 ; 113/1987, de 3-7 ; 145/1988 de 12-7 ; 106/1989, de 8-6 ; 138/91, de 20-6 ; 136/92, de 13-10 ; 307/93, de 25-10 ; 47/98, de 2-3 ; 162/99, de 279 ; 38/2003, de 27-2 ; STS 16.10.98 , 7-11-2000 , 9-10-2001 , 24-9-2004 ). La imparcialidad y objetividad del tribunal aparece, entonces, no sólo con una exigencia básica del proceso debido derivada de la exigencia constitucional de actuar únicamente sometidos al imperio de la ley ( artículo 117 CE ) como nota esencial con característica de la función jurisdiccional desempeñada por los jueces y tribunales ( STS 133/87, de 21-7 ; 150/89, de 25-9 ; 111/93 . de 25-3; 137/97, de 21-7; 162/99, de 27-9) sino que además se erige en garantía fundamental de la Administración de Justicia propia de un Estado Social y Democrático de Derecho ( artículo 1.1 Constitución Española ) que está dirigido a asegurar que la razón última de la decisión jurisdiccional que se adopta sea conforme al ordenamiento jurídico y que dicte por un tercero ajeno tanto a los intereses en litigio como a sus titulares ( STS 299/94, de 14-11 ; 162/99, de 27-9 ; 154/2001, de 2-7 ).
Consecuentemente el artículo 24-2 CE , reconoce el derecho a ser juzgado por un Tribunal independiente y alejado de los intereses de las partes en litigio, de modo que la imparcialidad judicial constituye una garantía procesal que considera la existencia misma del Juzgador de no ser 'Juez y parte', si 'Juez de la propia causa', supone, de un lado, que el Juez no puede asumir procesalmente funciones de parte, y de otro, que no pueda realizar actos ni mantener con las partes relaciones jurídicas o conexiones de hecho que puedan poner de manifiesto o exteriorizar una previa toma de posición anímica a favor o en su contra, y si bien es cierto que la doctrina jurisprudencial estima que puede producirse indefensión tanto en los supuestos de inadmisión de un medio probatorio como en los de denegación de la suspensión del juicio ante la falta de práctica de la prueba anteriormente admitida ( Ss., entre otras, de 10 de abril de 1989 , 16 de julio de 1990 , 10 de diciembre de 1992 y 21 de marzo de 1995 ) no puede olvidarse que el derecho a la prueba no puede ser absoluto e ilimitado, habiendo afirmado repetidamente el T. Supremo que para que se produzca la violación del derecho a la prueba por la denegación de su práctica, acordada por el tribunal, se precisa que se trate de pruebas sustanciales para los intereses de la parte que las ha propuesto y que la denegación sea inmotivada ( Ss. 7 de febrero de 1992 , 14 de marzo y 7 de diciembre de 1994 )
En principio puede afirmarse que la moderada intervención del Presidente del Tribunal, a tenor del artículo 708 LECr ., no conculca el derecho a un tribunal independiente e imparcial. Según la STS 780/2006 de 3-7 , ciertamente el art. 708 LECr ., en relación a los testigos permite que el Presidente pueda dirigirle al testigo algunas preguntas '...que estime conducente para depurar los hechos sobre los que declaren...'.
Teniendo en cuenta los criterios anteriormente apuntados, y en relación con el presente caso ha de señalarse que, el visionado del soporte videográfico donde quedó recogido el desarrollo de la vista oral, no permite sostener la imparcialidad denunciada en el juzgador, por cuanto su intervención en los debates fue correcta y moderada limitándose en el desarrollo de los interrogatorios a rechazar determinadas preguntas que estimó no tenían relevancia para aclarar los hechos, con muy contadas y justificadas interrupciones a la parte recurrente, lo que en modo alguno permite vislumbrar una actividad inquisitiva encubierta por su parte sino un intento, nada excesivo ni desmedido de depurar los hechos sobre los que las distintas partes, testigos, acusados y denunciantes, se encontraban declarando, abundando con ello en el esclarecimiento de los hechos nucleares objeto de debate incidiendo sobre los aspectos relevantes que se estaban enjuiciando, pero sin que su neutralidad se viera en modo alguno comprometida, ya que su intervención nunca fue más allá de lo que constituyen los hechos sometidos a su consideración ni evidencia, en modo alguno, una toma de posición anímica contraria o favorable a los acusados, y en tales condiciones estima la Sala que no se ha causado indefensión, tratándose de un decisión razonable, máxime si se tiene presente que se ha desarrollado un amplio debate contradictorio, habiendo reconocido la acusada a preguntas del letrado de la recurrente que pagó el precio del vehículo, a saber, 7.000 euros, en efectivo con dinero que tenía en casa, desarrollándose el juicio con el más absoluto respeto de los derechos de contradicción y defensa de todas las partes implicadas.
Finalmente decir que resulta ciertamente sorprendente que la parte recurrente no hubiese realizado manifestación alguna acerca del modo como se estaba desarrollando el plenario si consideraba que la actuación del Juzgador presentaba visos de parcialidad, por lo que dicha causa de impugnación ha de ser desestimada.
TERCERO.- Respecto de la cuestión de fondo es preciso recordar que reiterada doctrina jurisprudencial viene determinando que el recurso de apelación contra la sentencias dictadas en los Juzgados en los procesos penales es un recurso amplio y pleno en cuyo seno el tribunal encargado de resolverlo puede examinar el objeto del mismo con igual amplitud y potestad que lo hizo el órgano 'a quo' no estando obligado a respetar los hechos declarados probados por éste, pues sabido es que tales hechos no alcanzan la inviolabilidad característica de otros recursos de mayor trascendencia como el de casación; pero como el acto del juicio Oral tiene lugar ante el juez de instancia y éste tiene la ocasión y oportunidad únicas e inmejorables de poder recibir con inmediación las pruebas al estar en contacto con éstas y con las personas intervinientes, no cabe duda que, pese a aquella amplitud del recurso, en la generalidad de los casos y en la práctica, según tiene declarado reiterada jurisprudencia, en atención al principio de inmediación que informa el sistema oral en materia penal, ha de respetarse en principio y en lo posible la apreciación que de la prueba en conjunto haya realizado en juez de instancia por ser el que aprovecha al máximo las ventajas de la inmediación en la valoración de los hechos, por lo que para poder variar los hechos declarados probados se precisa que por quien recurra se acredite que así procede por: inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba; por oscuridad imprecisión del relato fáctico o por su carácter incompleto incongruente o contradictorio; o debido a que la apreciación del juzgador haya quedado desvirtuada con las pruebas que hubiesen sido practicadas en la alzada.
Sentado lo anterior, ha de señalarse que nada se ha alegado ni probado que demuestre error del juzgador en el relato de los probados ni en la valoración de las pruebas practicadas, las que reexaminadas en esta alzada nos conduce igualmente al dictado de una sentencia absolutoria. El Juez de lo Penal cumpliendo con la exigencia constitucional de motivar las sentencias ( Art.120.3 de la C.E .), en los fundamentos de derecho de su resolución expone los motivos que no le han permitido alcanzar la certeza precisa para dictar un fallo condenatorio, y que se derivan del examen de las pruebas practicadas, explicando las razones que le han llevado a desestimar las pretensiones de la recurrente al no objetivar en momento alguno la existencia del engaño previo característico de la estafa, habida cuenta de que la recurrente Melisa facilitó al acusado su DNI y era conocedora de que se iba a proceder a la venta del vehículo, el que por otro lado tenía carácter ganancial, pudiendo la parte compensar las desigualdades económicas que pudieran derivarse de la venta del mismo al realizar la oportuna liquidación de la sociedad de gananciales no habiéndose probado por otro lado que fueran autores de la firma cuestionada por la recurrente, falsedad que por otro lado sería inocua visto que la recurrente era conocedora de que se estaba tramitando al transferencia del vehiculo en una gestoría de Gijón, obrando a los folios 77 y ss justificantes de pago de las facturas, falsedad que en modo alguno puede derivarse del resultado de la prueba pericial caligráfica practicada por la Policía Científica, al afirmar aquellos que la brevedad y sencillez permitía que estuviera al alcance de cualquiera, motivación que esta Sala estima correcta fundada y acertada, no pudiendo tildarse de errónea equivocada ilógica o arbitraria, comprobación suficiente para desestimar el recurso, máxime si se tiene presente que el pronunciamiento condenatorio exigía en le presente caso que de la una actividad probatoria de cargo se dedujera sin duda razonable alguna, junto al elemento objetivo o material propio de toda falsedad como es el mutar la verdad, el elemento subjetivo de la tendencia finalística de causar un perjuicio, lo que tampoco se ha acreditado, todo lo cual conduce a que no quede más opción que el dictado de una sentencia absolutoria y en consecuencia la confirmación de la sentencia recurrida como así interesó igualmente el Ministerio Fiscal, quien en momento alguno formuló escrito de acusación.
No obstante lo anterior, es evidente que para que el presente recurso pudiera alcanzar buen éxito, sería necesario que este órgano jurisdiccional valorase, distintamente a cómo lo hizo el juez a quo, determinadas pruebas de naturaleza personal lo que, a nuestro parecer, tampoco resultaría posible en nuestro actual sistema de enjuiciamiento criminal. En efecto, resulta aquí obligado traer a colación, si quiera sea de manera sucinta, la consolidada doctrina constitucional, iniciada con la STC 167/2002, de 18 de septiembre y reiterada en numerosas sentencias posteriores (entre otras, SSTC 21/2009, de 26 de enero ; 108/2009, de 11 de mayo ; 118/2009, de 18 de mayo ; 30 de noviembre de 2.009 y 2/2010, de 11 de enero , conforme a la cual el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, que forman parte integrante del contenido del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías ( artículo 24 de la Constitución ), imponen inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente en un debate público, en el que se respete la posibilidad de contradicción. Por ese motivo, cuando en la apelación se planteen cuestiones de hecho suscitadas por la valoración o ponderación de las pruebas personales de las que dependa la condena o absolución del acusado, el respecto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción exige que el Tribunal de apelación oiga personalmente a los testigos, peritos y acusados que hayan prestado testimonio y declaración en el acto del juicio, dado el carácter personal de estos medios de prueba, a fin de llevar a cabo su propia valoración y ponderación, antes de corregir la efectuada por el órgano de instancia. Y dicho examen directo y personal de los acusados o testigos debe realizarse en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción, toda vez que, como se reseña en la STC 124/2008, de 20 de octubre , 'la Constitución veda ex artículo 24.2 que un Juez sustente una condena sobre su propia apreciación de lo sucedido a partir de la valoración de los testimonios a los que no ha asistido'
CUARTO.-Habiendo sido la acusación quien recurre y desestimándose el recurso no apreciando temeridad o mala fe, procede declarar de oficio las costas.
VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás aplicables.
Fallo
Que desestimando, como desestimamos, el recurso de apelación interpuesto por la representación de Melisa contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Langreo en el Juicio Oral nº 163/14 de que dimana el presente Rollo, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Devuélvanse los autos a su procedencia con testimonio de la presente, contra la que no cabe recurso ordinario alguno y que se notificará con instrucción de lo dispuesto en el art. 248-4º de la L.O.P.J .
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-La anterior sentencia fue leída y publicada en audiencia pública por el Ilma. Sra. Magistrado Ponente el día hábil siguiente al de su fecha, de lo que doy fe.

