Sentencia Penal Nº 205/20...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 205/2015, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 1, Rec 113/2015 de 16 de Julio de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Julio de 2015

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: RAMIS ROSELLO, FRANCISCA MARIA

Nº de sentencia: 205/2015

Núm. Cendoj: 07040370012015100361

Resumen:
QUEBRANTAMIENTO CONDENA O MEDIDA CAUTELAR

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA

Sección 1

Rollo: 113/15

Órgano Procedencia: Juzgado de lo Penal nº 2 de Palma de Mallorca

Proc. Origen: Procedimiento Abreviado nº 367/14

SENTENCIA núm. 205/15

ILMOS SRES MAGISTRADOS

Dª Francisca María Ramis Rosselló

Dª Rocio Martín Hernández

Dª Gemma Robles Morato

En PALMA DE MALLORCA, a 16 de Julio de 2.015.

La AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA, Sección Primera,compuesta por la Ilma. Sra. Presidenta Dª Francisca María Ramis Rosselló y las Ilmas. Sras. Magistradas Dª Rocio Martín Hernández y Dª Gemma Robles Morato, ha entendido en la causa registrada como Rollo nº 113/15, en trámite de APELACIÓNcontra Sentencia, seguida ante el Juzgado de lo Penal nº 2 de Palma de Mallorca, en base a los siguientes

Antecedentes

1º.-/En la causa registrada ante el mencionado Juzgado y con la fecha indicada, recayó Sentencia cuya parte dispositiva dice: Que DEBO CONDENAR Y CONDENOa Víctor como autor criminalmente responsable de un delito de QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA, con la concurrencia de dilaciones indebidas como muy cualificada, a la pena de 4 meses y 15 días de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo, y pago de costas.'

2º.-/Contra la meritada sentencia se interpuso recurso de apelación por: Víctor actuando como Procurador en su representación Dª LIDIA PÉREZ VICENS, con asistencia Letrada de D. MIGUEL A. ORDINAS POU; siendo parte apelada: el MINISTERIO FISCAL.

3º.-/Producida la admisión del recurso por entenderse interpuesto en tiempo y forma, se confirió el oportuno traslado del mismo a las restantes partes que fue utilizado para su impugnación por el MINISTERIO FISCAL.

Remitidas, y recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se verificó reparto con arreglo a las disposiciones establecidas para esta Sección Primera, señalándose para la deliberación, quedando la causa pendiente de resolución.

4º.-/En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, expresando el parecer de la Sala como Magistrado Ponente S.Sª. Ilma. Dª Francisca María Ramis Rosselló.


ÚNICO.-Se aceptan los hechos probados en la sentencia recurrida y, en consecuencia, se dan por reproducidos en esta resolución.


Fundamentos

PRIMERO.-Recaída sentencia condenatoria con los pronunciamientos recogidos en los antecedentes de hechos de la presente sentencia, se interpuso contra la misma recurso de apelación por la representación del condenado en la instancia, Víctor alegando:

-Vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 de la CE , en su vertiente de error en la apreciación de la prueba, al negar en primer lugar, la presencia del acusado en la vivienda de la Sra. María Inés y en segundo lugar, alegó el desconocimiento por parte de aquel de la existencia de la prohibición de acercamiento y de que ésta estuviera vigente, dado que jamás se le requirió de dicha prohibición ni se le notificó la liquidación de condena, desconociendo que el día de los hechos (28-02-2011) existiera dicha prohibición de acercamiento.

.- Indebida aplicación de la circunstancia atenuante de toxifrenia del art. 21.2 del CP .

-Indebida imposición de la pena de prisión al entenderla desproporcionada.

Solicitando en primer lugar la absolución del acusado y en su defecto la pena de un mes y 15 días de prisión en atención a la concurrencia de dos circunstancias atenuantes, pena que deberá ser sustituida por la de 3 meses multa a razón de 2 euros diarios

SEGUNDO .-Comenzando por analizar el primero de los motivos de recurso sobre el error en la apreciación de la prueba y en torno a esta cuestión debe recordarse que en la jurisprudencia del TC y del TS, para enervar la presunción de inocencia es preciso, no solo la existencia de una mínima actividad probatoria legalmente obtenida, sino que su contenido tenga entidad suficiente para construir enlace racional y ajustado a las reglas de la lógica deductiva entre el contenido del elemento probatorio seleccionado para sustentar el Fallo condenatorio y la convicción a la que llega el órgano sentenciador. La convicción de éste debe asentarse sobre una firme y sólida base fáctica y un lógico proceso argumental para obtener, aun por las vías indirectas de la deducción valorativa de los hechos, un juicio fundado que no rompa con la necesaria armonía que debe presidir todo proceso deductivo ( S.T.S. de 19 de Septiembre de 1.990 ). Pues bien, una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al art. 741 de la LECrim ; dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran ( S.T.S. de 26 de Marzo de 1.986 ), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo. Por todo ello, la credibilidad de cuantos se manifiestan en el Juicio Oral, incluso con un contenido distinto a lo que se expuso durante la instrucción, es función jurisdiccional que solo compete al órgano juzgador ( S.T.S. de 3 de Noviembre y de 27 de Octubre de 1.995 ). Y como se ha expuesto de forma constante constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación como en el presente caso es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juez a quo en uso de las facultades que le confieren los arts. 741 y 973 de la LECrim . y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( art. 24.2 de la Constitución ), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en el art. 741 citado) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( S.T.C. de 17 de Diciembre de 1.985 , 23 de Junio de 1.986 , 13 de Mayo de 1.987 , y 2 de Julio de 1.990 , entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en realidad sea ficticio por no existir el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

Más concretamente, la jurisprudencia del T.S. ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia ( S.T.S. de 11 de Febrero de 1.994 ), que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del fallo ( S.T.S. de 5 de Febrero de 1.994 ).

En el presente caso la Juzgadora de instancia considera que existe actividad probatoria suficiente para destruir la presunción de inocencia, teniendo en cuenta para ello la rotunda declaración de los dos Guardias Civiles prestada en el plenario, quienes, manifestaron que conocían al acusado por razones profesionales y que lo identificaron como la persona que estaba en la casa en la casa de Doña. María Inés . Ambos Agentes no tuvieron duda alguna puesto que el acusado era sobradamente conocido por ellos, puntualizando que aún cuando exista este previo conocimiento personal o profesional, les solicitan el DNI, siendo ello, lógico y creible puesto que si bien entendemos que a fuerza de reiteradas intervenciones profesionales puedan conocer el nombre y apellidos o el apodo de los habituales, no parece lógico que sepan de memoria otros datos como el DNI o la fecha de nacimiento. En este caso la versión de los Guardias viene corroborada objetivamente por estos datos ya que en la diligencia de exposición inicial consta el DNI del acusado y el de Doña. María Inés ,la cual, como veremos, no dijo la verdad en el juicio. Además de no tener ninguna duda in situ, los Agentes se sorprendieron al comprobar que el acusado - al que insistieron lo vieron en la casa- acudió a las dependencias a interponer una denuncia contra la persona que había llamado a la Guardia Civil. Es cierto que no detuvieron al acusado en aquel momento (en la casa) pero tiene una plausible explicación: fue para cerciorase de si era verdad lo alegado por Doña. María Inés de que el Juzgado les había dado 'permiso para estar juntos', ejerciendo de este modo una loable norma de prudencia.

Por tanto pese a la insistente negativa del acusado manifestando que estaba en casa de su madre, y la de su ex pareja Doña. María Inés afirmando que no era el acusado el que estaba con ella en la casa, sino una tercera persona, concretamente Leandro , que no lo dijo antes porque era una relación que quería ocultar cuando declaró en el Juzgado de Instrucción, desdiciéndose de esta declaración en el plenario- lo que mereció nula credibilidad a la Juzgadora, y también a esta Sala- consideramos que concurren los elementos del tipo penal de quebrantamiento de condena, y sin que exista ninguna duda sobre la autoría del acusado, el cual como prueba de descargo pudo aportar hasta tres testigos para avalar su versión: a su madre, a Leandro y a la madre de María Inés , que según esta estaba en la casa. Ninguno de ellos ha comparecido a declarar. Ni siquiera fueron propuestos para declarar, lo que confirma la nula credibilidad de la coartada.

Respecto a María Inés , dado que manifestó en el juicio que ya no eran pareja sentimental, tenia obligación de decir la verdad como cualquier testigo, se le recibió juramento y se le advirtió que podría incurrir en un delito de falso testimonio. Pues bien, con conocimiento de ello, la testigo faltó absolutamente a la verdad, o faltó a la misma ante el Juez de Instrucción, puesto que se desdijo de lo declarado sumarialmente, y afirmó varias veces, que la persona que estaba con ella en la casa era Leandro . En congruencia con lo anterior aprecia el Tribunal, al igual que la Juzgadora de Instancia, que María Inés puede haber faltado a la verdad, y por ello acordamos deducir testimonio del acta del juicio (DVD), de la declaración prestada ante el Juez de Instrucción (folios 97 y 98), y de la resolución recurrida y esta misma Sentencia, contra dicha testigo por si ello pudiera integrar un delito de falso testimonio en causa criminal previsto en el art. 458 CP .

En otro orden de consideraciones, no resulta discutido que los hechos sucedieron el día 28 de Febrero de 2011.El acusado había sido condenado en Sentencia firme de 23-04-2008 a la pena de 37 días de trabajos en beneficio de la comunidad y a 3 años de prohibición de comunicarse por cualquier medio con María Inés . A los folios 46 a 50 consta el testimonio de dicha Sentencia cuya firmeza fue declarada en el mismo acto. Ergo la prohibición estaba vigente en la fecha de los hechos pues perduraba hasta el día 22-04-2011, y el acusado tenia conocimiento del misma. Así lo reconoció en el juicio a preguntas del Ministerio Fiscal, hecho que no cuestionó la defensa durante el juicio y ahora lo introduce como cuestión. Al folio 35 consta la notificación de al Sentencia al penado en Inca el día 23-04-2008, de la firmeza de la misma y de la prohibición de comunicación. Al folio 37 consta el requerimiento de cumplimiento de las pena e indemnización, practicado con el acusado el día 27 de Julio de 2009, siendo evidente que existe un mero error numérico ya que se señala que la prohibición de alejamiento le afecta hasta el día ' 23-04-2008', cuando esta era la fecha de la Sentencia no la fecha del fin de la prohibición que, como hemos visto era de tres años. Resultar absurdo e hilarante mantener el argumento de que el acusado tenía prohibido comunicarse pero podía ir a la casa y relacionarse con la beneficiaria de la prohibición.

Por lo expuesto ha de ser desestimado el motivo del recurso relativo a la infracción del principio de presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución Española , que alcanza sólo a la total ausencia de prueba y no a aquellos casos en que en los autos se halla reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el juicio oral con las debidas garantías procesales ( SS. 20/2001 de 28 de marzo ; 1801/2001 de 13 de octubre ; 511/2002 de 18 de marzo y 1582/2002 de 30 de septiembre ).

Cuando en un recurso de apelación se alega infracción de ese derecho fundamental, la función de esta Sala no puede consistir, sin embargo, en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas a la presencia del Juzgador de instancia, porque a éste solo corresponde esa función valorativa, pero sí puede este Tribunal verificar que, efectivamente, el Tribunal 'a quo' contó con suficiente prueba de signo acusatorio sobre la comisión del hecho y la participación en él del acusado, para dictar un fallo de condena, cerciorándose también de que esa prueba fue obtenida sin violar derechos o libertades fundamentales y sus correctas condiciones de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción y comprobando también que en la preceptiva motivación de la sentencia se ha expresado por el Juzgador el proceso de un raciocinio, al menos en sus aspectos fundamentales, que le han llevado a decidir el fallo sin infringir en ellos los criterios de la lógica y de la experiencia ( STS. 1125/2001 de 12 de Julio ).

Y en atención, como ya se ha indicado, a lo expuesto en el anterior fundamento de derecho, cabe concluir que en el presente caso la Juzgadora ha contado con prueba de cargo más que suficiente, para dar por enervado el citado principio, prueba consistente en la declaración de unos testigos directos como fueron los Agentes de la Guardia Civil que ( a raíz de una llamada anónima) se personaron en la vivienda de la Sra. María Inés encontrando en ella al acusado, lo que lleva a desestimar este motivo de recurso.

El consentimiento de la ofendida no podría eliminar la antijuricidad del hecho, porque la vigencia del bien jurídico protegido no queda enervada o empañada por el consentimiento de la mujer, ya que es el principio de autoridad el que se ofende con el delito de quebrantamiento de medida. Cierto que tal medida se acuerda por razones de seguridad en beneficio de la mujer, para la protección de su vida e integridad corporal -que tampoco son bienes jurídicos disponibles por parte de aquélla- pero en cualquier caso no es el bien jurídico que directamente protege el precepto( S.T.S. núm. 1156/2005, de 26 de septiembre y núm. 69/2006, de 20 de enero ). El Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 2.008 según señala: 'El consentimiento de la mujer no excluye la punibilidad a efectos del artículo 468 del Código Penal .'

TERCERO.-Por lo que se refiere al motivo del recurso referido a la inaplicación de la atenuante de drogadicción, el propio acusado dijo que tuvo una recaída cuando ingresó en prisión. Ignoramos si fue antes o después de los hechos. Pese a ello, tal como señala la Sentencia de Instancia, los documentos aportados al juicio se refieren al año 2014 y los hechos enjuiciados acaecieron en Febrero de 2011.El art. 21.2 del C. Penal incluye entre las circunstancias atenuantes la de actuar el culpable a causa de su grave adicción a las sustancias mencionadas en el número 2 del artículo anterior. Se configura la atenuación por la incidencia de la adicción en la motivación de la conducta criminal en cuanto es realizada 'a causa' de aquella. El beneficio de la atenuación sólo tiene aplicación cuando existe una relación entre el delito cometido y la carencia de drogas que padece el sujeto. Esta adicción grave debe condicionar su conocimiento de la ilicitud (conciencia) o su capacidad de actuar conforme a ese conocimiento (voluntad). La Sentencia del TS de 5 de mayo de 1998 declara que lo característico de la drogadicción, a efectos penales, es que incida como un elemento desencadenante del delito, de tal manera que el sujeto activo actúe impulsado por la dependencia de los hábitos de consumo, sin que nada se acredite en esta causa sobre ello, o cometa el hecho, bien para procurarse dinero suficiente para satisfacer sus necesidades de ingestión inmediata o trafique con drogas con objeto de alcanzar posibilidades de consumo a corto plazo y al mismo tiempo conseguir beneficios económicos que le permitan seguir con sus costumbres e inclinaciones. Esta compulsión que busca salida a través de la comisión de diversos hechos delictivos, valorando minuciosamente las circunstancias concurrentes en el autor y en el hecho punible. Es asimismo doctrina reiterada del TS, - cfr. SSTS de 27 de septiembre de 1999 , 5 de mayo de 1998 , 9 de febrero de 1996 y 31 de mayo de 1995 -, que el consumo de sustancias estupefacientes, aunque sea habitual, no permite la aplicación de una atenuación. No se puede, pues, solicitar la modificación de la responsabilidad criminal por el simple hecho de consumo de drogas ni basta con ser drogadicto en una u otra escala, de uno u otro orden para pretender la aplicación de circunstancias atenuantes, como pretende el recurrente.

En cualquier caso es doctrina reiterada que las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal deben ser acreditadas y no consta en la causa prueba alguna que acredite en el momento de los hechos la disminución de las facultades volitivas o cognoscitivas debiendo añadir a ello ni siquiera los testigos apreciaron dicha alteración, ni de desorientación o falta de conciencia. De hecho al poco rato acudió al cuartel de la Guardia Civil a interponer la denuncia, con total normalidad de funciones físicas y psíquicas.

CUARTO.-En orden a la penalidad impuesta, alega el apelante que la pena impuesta es desproporcionada, alegato que no he de tener acogida, por cuanto , en primer lugar se ha rechazado la aplicación de la atenuante solicitada, ergo, no hay razón alguna para rebajar la pena impuesta .En segundo lugar, la pena de cuatro meses y 15 días impuesta está dentro de los parámetros legales.

Pues bien, la jurisprudencia del Tribunal Supremo viene estableciendo de forma reiterada y constante la relevancia de la motivación de la individualización de la pena .Además, también ha establecido el Alto Tribunal de forma reiterada que la motivación no constituye un requisito formal, sino un imperativo de la racionalidad de la decisión, por lo que lo determinante es que los dos parámetros legales que determinan la individualización de la pena esto es, la gravedad de los hechos y las circunstancias personales del delincuente consten suficientemente explicitados en la sentencia. La referida garantía de motivación tiene como última finalidad la interdicción de la arbitrariedad, pues mediante ella se introduce un factor de racionalidad en el ejercicio del poder, que, paralelamente, potencia el valor de la seguridad jurídica, y constituye un instrumento que tiende a garantizar la posibilidad de control de la resolución por los Tribunales superiores mediante los recursos que procedan ( SSTC 55/1987, de 13 de mayo ; 22/1994, de 27 de enero ; 184/1995, de 12 de diciembre ; 47/1998 , de 2 de marzo ; 139/2000, de 29 de mayo ).

En cuanto al principio de proporcionalidad, señala la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de febrero de 2007 que 'El principio de proporcionalidad de las penas está, en principio, dirigido al legislador. No obstante no es un principio que los Tribunales puedan desatender totalmente en el momento de la individualización de la pena, pues ésta, dentro de la señalada legalmente, no debe sobrepasar la medida de la culpabilidad del sujeto por el hecho o hechos cometidos. La gravedad del hecho y las circunstancias relevantes del autor, son elementos valorables en este sentido, como por otra parte obliga el artículo 66.6ª del Código Penal , en norma extensible a otros supuestos similares.'

En el caso que nos ocupa, la sentencia de instancia justifica el motivo por el que no impone la pena mínima legalmente posible y ello se debe a que el acusado ya había sido condenado en el año 2010 como autor de un delito de quebrantamiento de condena, no existiendo razón que haya de conducir a rectificar tales argumentaciones, habiendo, por tanto, de ser ratificada la pena impuesta al recurrente en la resolución objeto de recurso.

Por ello, habiéndose expuesto en la sentencia de instancia los motivos que han llevado al juzgador a imponer la pena en extensión citada conforme a la previsión legal contenida en el art. 66 del Código Penal , y siendo la misma adecuada al delito cometido y circunstancias en que el mismo tuvo lugar, procede también la desestimación de este motivo de recurso.

QUINTO.-SE declaran las costas de oficio ex art. 240 de la LECriminal

Vistos los preceptos y razonamientos citados, en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de Víctor contra la Sentencia nº 474/2014 dictada en fecha 12 de Diciembre de 2014 por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal núm. Dos de Palma, en el PA 367/2014 , y CONFIRMAR la misma en todos sus pronunciamientos, declarando de oficio las costas procesales causadas en la presente apelación.

Esta sentencia es firme por no caber contra ella más recurso, en su caso, que el extraordinario de revisión.

Líbrese testimonio de la presente el cual se llevará a los autos de su razón quedando el original en el presente libro y remítase otro al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.

Dedúzcase testimonio del acta del juicio oral, con copia de la grabación correspondiente, de todas las declaraciones anteriores de María Inés , de la Sentencia de Instancia y de la presente resolución y remítanse al Juzgado correspondiente para investigar si la citada testigo hubiera cometido un delito de falso testimonio.

Así como esta sentencia lo mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Dª Francisca María Ramis Rosselló, Ponente que ha sido de esta causa, habiendo celebrado sesión pública la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta capital en el día de su fecha. Doy fe.


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