Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 205/2015, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 4, Rec 89/2015 de 20 de Julio de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Julio de 2015
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: FELIZ MARTINEZ, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 205/2015
Núm. Cendoj: 11012370042015100204
Núm. Ecli: ES:APCA:2015:1752
Núm. Roj: SAP CA 1752/2015
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ
SECCIÓN CUARTA
SENTENCIA. NUM. 205/2015
PRESIDENTE:
Dª. MARÍA ISABEL DOMÍNGUEZ ÁLVAREZ
MAGISTRADOS:
Dª INMACULADA MONTESINOS PIDAL
D. MIGUEL ÁNGEL FELIZ Y MARTÍNEZ
JUZGADO DE LO PENAL nº 1 DE CADIZ
PA 127/2015
DIMANANTE DE LAS DP: 1170/13
JUZGADO MIXTO Nº 1 DE PUERTO REAL
ROLLO DE SALA Nº 89/2015
En la Ciudad de Cádiz, a 20 de julio de 2015.
Vista por la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, la causa referenciada
al margen, siendo parte apelante Paula , parte apelada MINISTERIO FISCAL y ponente el Magistrado Iltmo.
Sr. Dª INMACULADA MONTESINOS PIDAL.
Antecedentes
1.- Por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez titular del Juzgado de lo Penal nº 1 de Cádiz, con fecha 28/04/2015, se dictó sentencia en la causa de referencia, cuyo Fallo literalmente dice: 'Que debo condenar y CONDENO a Paula , como autora criminalmente responsable de un delito de APROPIACION INDEBIDA, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de NUEVE MESES DE PRISIÓN E INHABILITACION ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO. Asimismo, la condeno a indemnizar a Gervasio en la suma de 3.825€ y al pago de costas.' 2.- Contra dicha Sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación del acusado, y admitido el recurso en ambos efectos, conferidos los preceptivos traslados, elevados los autos a esta Audiencia, formado el correspondiente rollo, fue designado Magistrado Ponente, quedando el recurso visto para sentencia.3.- En la tramitación de este recurso, se han observado todas las formalidades legales, salvo el plazo para sentenciar por la atención a asuntos penales preferentes.
HECHOS PROBADOS UNICO .- Se aceptan los de la sentencia de instancia, fiel reflejo de las pruebas practicadas, que son del siguiente tenor: ' Paula , mayor de edad y sin antecedentes penales vivía en el piso situado en C/ DIRECCION000 nº NUM000 NUM001 , de Puerto Real, propiedad de Gervasio , en virtud de contrato de arrendamiento de dicha vivienda de fecha 26/11/10. Separada de su esposo este abandonó el citado domicilio, que hasta entonces compartiera con la acusada en septiembre de 2011 quedando ella en la casa como arrendataria.
Como quiera quela acusada no pagaba las rentas del alquiler fue desahuciada, procediéndose al lanzamiento de la misma el día 16/09/13 resultando que para entonces la acusada había abandonado la vivienda llevándose consigo con ánimo de beneficiarse, las hojas de las ventanas de aluminio de los balcones, los muebles de los dormitorios, sus cortinas con sus barras, cuadros, un televisor, la cocina de vitrocerámica que eran propiedad del dueño de la casa y que formaban parte del alquiler, estando todo ello valroado en 3.825€'.
Fundamentos
UNICO.- Interpone recurso de apelación Paula frente a la sentencia que la condenó como autora de un delito de apropiacion indebida , alegando que el testimonio del propietario de la vivienda no resulta suficiente para desvirtuar su presunción de inocencia ya que como explicó en el acto de la vista, cuando abandonó la casa en enero de 2012, dejó todas las cosas dentro y que incluso se le quedaron accidentalmente las llaves en el interior de la vivienda, razón por la cual no pudo devolvérselas al propietario quien no atendía a sus llamadas y que dicha versión es corroborada por su ex marido con quien no tiene vinculación alguna por lo que su testimonio resulta imparcial,por tanto, son dos testimonios en contra de uno que no es suficiente por sí solo para desvirtuar la presuncion de inocencia .Hemos de partir de que el TS viene manteniendo que la prueba de cargo testifical no se ha de centrar tanto en el número de personas que declararan en un proceso penal sobre un hecho o punto determinado y controvertido, cuanto en las condiciones de credibilidad de las mismas, destacando el principio de libertad de prueba y de su valoración, tanto en el sentido objetivo como en el subjetivo, que rige hoy en nuestro Derecho, al haber desaparecido el sistema que se plasmaba en el apotegma 'testis unus , testis nullus' Razonó el juzgador que era un hecho probado por la coincidencia de las declaraciones de todos los intervinientes en el juicio oral que la acusada recibió el piso en alquiler amueblado y un hecho asimismo probado amparado por la fe publica judicial el lanzamiento de la acusada de la casa, y tal y como consta al folio 9 en el piso no estaban las hojas de las ventanas de aluminio, la vitrocerámica y algunos muebles; que la declaración del denunciante es clara y además se ve apoyada por hechos objetivos cuales son la falta, a la llegada de la comisión judicial a la casa para lanzar a la denunciante, de los elementos que evidentemente debían estar en la casa, cuales son las hojas de las ventanas y la vitrocerámica,manifestación que es del todo creíble, en tanto en cuanto se mantiene costante, es lógica y clara; que frente a ello se da una versión absurda, ya que si abandona la casa en enero de 2012 sin llevarse nada que no fuera suyo, es del todo insólito que no se diga al denunciante, porque este tiene un negocio en el mismo edificio donde ella vivía, dejando que continúen devengándose rentas ni consta (ni en la diligencia judicial) ni por el denunciante, que como ella dice las llaves se hallaran en la casa, ni ningún otro indicio que de veracidad a su versión ,siendo obvio que la denunciante no se fue de la casa en enero y que cuando lo hizo sin avisar fue porque se llevaba los elementos que constan en la denuncia; que la sugerencia de que pudieran entrar otras personas carece de ningún soporte, ya que ni la puerta de la casa se halla forzada al llegar la comisión judicial, ni hay indicios de que se hubieran forzado los balcones.
Para que se vulnere en el proceso penal el derecho fundamental a la presunción de inocencia ha de existir un vacío probatorio sobre los hechos objeto del proceso y dictarse pese a ello una sentecia condenatoria.
Si por el contrario se ha producido en relación con tales hechos una actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo con sometimiento a los principios procesales de oraliad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de instancia, a quien por Ley corresponde tal función ( art. 714 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
En el presente caso, no existe vacío probatorio pues la sentencia se basa en las declaraciones prestadas en el juicio , dando el juez a quo credibilidad a la declaracion del denunciante y no asi a las de la acusada y su ex marido, razonamdo sobre los motivos para ello, y en la documental obrante en las actuaciones, pruebas practicadas conforme a citados principios por lo que el debate ha de plantearse en términos de suficiencia de prueba de cargo o de valoración de la prueba.
En materia de apelación, el Tribunal 'ad quem' asume la plena jurisdicción sobre el supuesto objeto del recurso, con idéntica situación a la del juez ' a quo', con posibilidad de un nuevo análisis crítico de la prueba practicada y comprobación de si existe o no prueba incirminatoria razonable y suficiente para enervar la presunción de inocencia. No obstante lo anterior, la valoración de la prueba realizada por el Juzgador 'a quo' en uso de facultad que la confiere el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal sobre la base la actividad desarrollada en el juicio oral, goza de una especial singularidad, ya que dicho acto-núcleo del proceso penal- se ha desarrollado en su presencia, con plena eficacia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucioneal de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución ). Por ello, el Tribunal de apelación de be limitarse a examinar si el juzgador de instancia ha incurrido en razonamientos arbitrarios, ilógicos o irracionales, o si hubo o no vulneración del derecho a la presunción de inocencia, analizando la existencia y suficiencia de actividad probatoria de cargo practicada en el acto del juicio.
En base a lo expuesto hay que entender que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el acto del juicio, siempre que resulte debida y adecuadamente motivado, únicamente deberá ser rectificado, cuando haya incurrido en un manifiesto y claro error, de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, habiendo señalado la jurisprudencia del TS que para acoger el error en la valoración de las pruebas, se exige la existencia de la narración descriptiva de supuestos inexactos, con error evidnte, notorio y de importancia, de significación suficiente para modificar el sentido del fallo.
En el presente caso, no se observa ninguna de estas circunstancais pues el razonamiento del juzgador es plenamente lógico basándose no solo en la versión del denunciante a la que da credibilidad - al respecto el Tribunal Supremo viene manteniendo que decidir con plenitud de garantías cual de entre las declaraciones ofrece mayor credibilidad, es tarea exclusiva y excluyente del Juzgador de Instancia con arreglo al art. 741 de la LECr todo ello consecuencia de la decisiva importancia del principio de inmediación-, sino que se fundamenta en la diligencia de lanzamiento judicial y falta de indicios que den veracidad a la declaración de la acusada.
En consecuencia con lo expuesto procede la desestimación del recurso.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de Paula contra la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 1 de Cádiz, de fecha 28/04/2015 , confirmando íntegramente la misma, con imposición de las costas a la parte apelante.Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta Sentencia para su ejecución.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
