Sentencia Penal Nº 205/20...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 205/2015, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 2, Rec 541/2015 de 13 de Julio de 2015

Relacionados:

Tiempo de lectura: 13 min

Orden: Penal

Fecha: 13 de Julio de 2015

Tribunal: AP - Valladolid

Ponente: DONIS CARRACEDO, JUAN MIGUEL

Nº de sentencia: 205/2015

Núm. Cendoj: 47186370022015100207

Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

VALLADOLID

SENTENCIA: 00205/2015

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de VALLADOLID

Domicilio: C/ ANGUSTIAS S/N

Telf: 983 413475

Fax: 983 253828

N.I.G.:47186 43 2 2009 0322378

ROLLO:RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000541 /2015

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 3 de VALLADOLID

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000375 /2012

RECURRENTE: MINISTERIO FISCAL, Alberto

Procurador/a: , SONIA BLANCO PEREZ

Letrado/a: , FERNANDO ROSAT JORGE

RECURRIDO/A: VEPISA VEHÍCULOS, S.L. VEPISA VEHÍCULOS S.L., Casimiro

Procurador/a: JULIO CESAR SAMANIEGO MOLPECERES, JORGE RODRIGUEZ-MONSALVE GARRIGOS

Letrado/a: JOSE Mª SANTOS URBANEJA, MIGUEL ANGEL PEREZ LOPEZ

S E N T E N C I A nº 205/2015

==============================================================

Ilmos. Sres. MAGISTRADOS:

D. FELICIANO TREBOLLE FERNANDEZ

D. FERNANDO PIZARRO GARCIA

D. MIGUEL DONIS CARRACEDO

==============================================================

En VALLADOLID, a trece de Julio de dos mil quince.

La Audiencia Provincial, Sección 2ª de esta capital, ha visto en grado de apelación, el presente procedimiento penal, dimanante del Juzgado de lo Penal nº 3 de VALLADOLID, por delito de FALSEDAD Y ESTAFA, seguido contra: D. Casimiro , defendido por el Letrado Miguel Ángel Pérez López y representado por el Procurador Jorge Rodríguez-Monsalve Garrigós. Han siendo partes en esta instancia, como apelante Alberto , defendido por el Letrado Fernando Rosat Jorge y representado por la Procuradora Sonia Blanco Pérez,; y, como apelados VEPISA VEHÍCULOS S.L., defendida por el Letrado Jose Mª Santos Urbaneja y representada por el Procurador Julio César Samaniego Molpeceres; y Casimiro , con la defensa y representación anteriormente reseñadas. El MINISTERIO FISCAL se adhirió al recurso.

Ha sido Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. MIGUEL DONIS CARRACEDO.

Antecedentes

PRIMERO.-En el Juzgado de lo Penal nº 3 de VALLADOLID, con fecha 07/05/2015, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso declarando probados los siguientes hechos:

' ÚNICO.-Se declara expresamente, de acuerdo con la prueba practicada, que Casimiro era empleado del concesionario de vehículos Opel Vepisa, y como tal procedió a tramitar la compra de un vehículo Astra solicitado por Alberto con fecha 28 de diciembre de 2007. Para la compra de ese vehículo Alberto entregó fuera del establecimiento comercial de Vepisa la cantidad de 3000 € en metálico, entregando el acusado un justificante por dicha entrega, constando un ingreso en la caja del concesionario por importe de 1000 €. El resto del precio del vehículo se financió con un contrato de préstamo de bienes muebles con la financiera de la marca automovilística por importe de 17500 €, contrato firmado por el denunciante el 27 de diciembre de 2007. En dicho contrato aparece como precio de venta el de 19500 € y entregados a cuenta 2000 €. El concesionario devolvió al denunciante 2000 € cuando comprobó estos datos, y el acusado entregó 2000 € en metálico a Alejo el 12 de diciembre de 2009.

No se ha acreditado que el denunciante fuera engañado en las condiciones del préstamo ni que el acusado se apropiara los 2000 € de diferencia entre la señal entregada y el dinero que aparece justificado como entregado en la caja del concesionario por éste.'

SEGUNDO.-La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así:

'Absolviendo a Casimiro de los delitos de falsedad en documento mercantil, apropiación indebida y estafa por los que venía siendo acusado, con todos los pronunciamientos favorables ,con declaración de oficio de las costas causadas.

Se reservan expresamente las acciones civiles a Alberto que le cupieran contra Opel Vepisa al acreditarse en el acto del juicio con la documentación requerida por S.Sª que existe un saldo a su favor como consecuencia de la compraventa del vehículo litigioso.'

TERCERO.-Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal de Alberto , que fue admitido en ambos efectos, y practicados los oportunos traslados, el Ministerio Fiscal se adhirió al mismo, habiéndose presentado escrito de impugnación por las representaciones procesales de VEPISA VEHÍCULOS S.L. y y Casimiro . Elevadas las actuaciones a este Tribunal y no habiéndose propuesto diligencias probatorias, al estimar la Sala que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación.


Se admiten y esta Sala hace propios los hechos declarados probados por la sentencia de instancia.


Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de 7-5-2.015 procedente del Juzgado de lo Penal nº 3 de los de esta ciudad , por la que se absolvió a Casimiro de los delitos de falsedad en documento mercantil y estafa/apropiación indebida ( art. 392 en relación a los 248, 249 y 252 CP ), se alza la representación de Alberto interesando, sin proponer la práctica de prueba personal alguna a practicar en la presente Instancia, la revocación de mencionada resolución por una pretendida infracción de aludidos preceptos e indebida aplicación del principio de presunción de inocencia, conforme a los argumentos contenidos en un recurso al que se adhirió el Fiscal.

Tanto la representación de aludido absuelto, como la de la mercantil VEPISA VEHÍCULOS SL, interesaron la confirmación de la recurrida.

SEGUNDO.- Un nuevo examen de las actuaciones lleva a solución IDÉNTICA a la del Juzgador.

Como sinopsis de la prueba obrante, el hoy apelante llegó a un acuerdo el 28-12-2.007 con la mercantil apelada (concesionaria de la marca OPEL en esta ciudad) y por intermediación del apelado como comercial de ella, a través del cual aquel adquiriría de esta un vehículo ASTRA a cambio de un precio, entregando como señal la suma de 3.000 € (folio 6) y financiando el resto, a partir del correspondiente préstamo datado y firmado por él un día antes (folio 4).

Pese a que el apelante dejó de satisfacer las correspondientes cuotas de dicho préstamo a partir de finales de 2.008, como así reconoció a específica pregunta del concreto Juzgador, el 2-3-2.009 tuvo acceso al Juzgado de Guardia de esta ciudad una denuncia por estafa presentada por dicho comprador frente al gerente de aludida mercantil, datada el 26-2-2.009 (folio 1). Incoadas las correspondientes Previas dieron lugar a una labor Instructora, en la que se pudo concretar que a principios de 2.009 el apelante acudió a VEPISA, al entender concurrentes una serie de discrepancias entre el tenor de aludido contrato y lo acordado verbalmente, pues el precio del vehículo que en él figura es de 19.500 € y en lugar de 18.500 € (folios 28, 32, 139 ó 116 del Rollo del Juzgado) acordados; como que la financiación acordada era por 6 años y no los 7 que en él figuran; como que en él aparecen entregados a cuenta únicamente 2.000 €, en lugar de 3.000 €

Transformadas dichas Previas en el presente Abreviado culminó con la sentencia definitiva ahora recurrida, a través de la cual se absolvió al acusado en base al principio de presunción de inocencia, por lo que se alza el apelante, al que se adhirió el Fiscal, esgrimiendo la infracción de diferentes preceptos y la indebida aplicación de dicho principio.

TERCERO.- El recurso debe ser DESESTIMADO, por razones constitucional y probatoria.

Para ello nuevamente hemos de partir de la premisa de no resultar factible, desde la conocida doctrina surgida a partir de la STC nº 167/2.002 y las posteriores habidas hasta la actualidad, el revocar una sentencia con pronunciamiento absolutorio, si no se tienen en cuenta los siguientes presupuestos:

1º.- Que cualquier sentencia es susceptible de ser revisada en lo que concierne a la estructura racional de su discurso valorativo, pues el contenido de los arts. 741 ó 973 LECr no equivale a una apreciación voluntarista y sí ajustada a las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos, al constituir el principio de interdicción de la arbitrariedad ( art. 9,3 CE ) un límite a la libre valoración probatoria. Y el proceso deductivo seguido en la recurrida, en la medida que se basa en reglas de experiencia no dependientes de la inmediación, es plenamente fiscalizable por los órganos jurisdiccionales que conozcan vía de recurso, sin que ello implique merma alguna de garantías constitucionales. Extrapolado lo anterior al caso presente, no cabe efectuarse objeción jurídica alguna a la recurrida, pues se ajusta plenamente a los preceptos antes referidos, aspecto sobre el que posterior y particularmente incidiremos.

2º.- Que existe imposibilidad constitucional, en base a sentencias de dicha índole que por suficientemente conocidas ociosa haría su cita (salvo la paradigmática referida), de revocar una sentencia absolutoria con basamento en la valoración de pruebas de naturaleza personal, si estas no se reprodujeron en 2ª Instancia con vigencia de los principios de publicidad, contradicción e inmediación, que en el caso no fueron concretamente propuestas por la parte recurrente en su escrito de recurso. Y sin que sea dable a esta Ilma. Sala acudir al mecanismo legal establecido en el art. 791,1 'in fine' LECr , para proponerla de oficio y practicarla en aras de una '... correcta formación de una convicción fundada... ', pues esta posibilidad ha quedado suficientemente zanjada a partir del contenido del ATC nº 28/2.010 .

3º.- También se debe prescindir en esta Instancia de la grabación audiovisual del Juicio, en base a lo reiteradamente sentado a partir de las STC 11-1 y 17-5-2.010 , pues el efectuar una nueva valoración de pruebas personales a través de dicha grabación infringiría el derecho constitucional a la inmediación, en tanto a través de este medio se producen interferencias entre quién y ante quién se declara. Como que también por esta vía, diferente sería a través del sistema de videoconferencia ( art. 325 LECr ), se impide no sólo apreciar la secuencia verbal de la declaración, igualmente la posible intervención del Tribunal en los términos legalmente previstos. En base a lo expuesto en este ordinal también debemos desterrar dicha grabación como medio probatorio, pues implicaría en suma, con las STC referidas, conculcar el derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24,2 CE ).

4º.- Con las STC nº 30/2.010 (FJ 5 ), del Pleno nº 214/2009 y nº 120/09 (entre otras), resultando ser de naturaleza no personal y sí real la prueba documental, resultaría factible constitucionalmente servirse de esta modalidad probatoria para fundamentar en esta Instancia una sentencia a través de la cual, revocando la absolutoria inicial, poder condenar ahora al originariamente absuelto.

Pero en el caso presente la documental obrante resulta inespecífica a los efectos penales pretendidos, pues, al igual que sucedió con el Juzgador de Instancia, en la presente tampoco podemos concretar el precio real del vehículo, acaso motivado por dumping empresarial (venta de un producto a precios distintos en diferentes mercados o por debajo del coste de producción), habida cuenta la diversidad de los documentados y que van desde los 18.500 € (folios 22, 32, 139, 140 ó 116 del Rollo del Juzgado), 19.500 € según el concreto contrato de financiación (folio 4), incluso existiendo documentación que cifra el precio en 18.891,25 € (folios 141 ó 144), únicamente quedando acreditado que lo entregado por el apelante como señal fueron 3.000 €, habiéndosele devuelto posteriormente 2.000 € (folios 20, 37 ó 38) por el entorno de la mercantil vendedora. Dudas penales que se extrapolan a las pretendidas consecuencias civiles, pues dudoso resulta, civilmente hablando, que quien dejó de satisfacer las correspondientes cuotas mensuales, a finales de 2.008, pueda en cualquier vía interesar una indemnización de daños y perjuicios, máxime si los mismos no constan en absoluto acreditados y tampoco cupieran ser calificados como in re ipsa.

CUARTO.-De lo precedentemente expuesto hemos de concluir con que resulta correcta la recurrida desde la perspectiva jurídica, pues con el acervo probatorio con el que contó el Juzgador de Instancia no resulta factible decantarse por la solución condenatoria, pues, respecto a la pretendida falsedad, alguna concreta testifical, no reproducida en esta 2ª Instancia, expresó en sede Instructora que '...el comercial no interviene en la redacción de los contratos ni fija las condiciones, sólo imprime el documento... '(folio 130), de lo que cabe inferir que de haber falsedad la misma no estaría concretada pero sí diluida. Y respecto a la pretendida estafa, no consta acreditado el necesario engaño precedente o consecuente; como tampoco la imputada alternativamente apropiación indebida, pues el documento obrante al folio 6, expedido por el acusado-absuelto, da cuenta que fueron 3.000 € los entregados por el comprador.

Lo anterior implica que, a la hora de valorar la prueba, sea preciso deslindar dos fases claramente delimitadas en el proceso de análisis de las diligencias, así:

1ª.- De matiz objetivo y en la que se encuadraría el principio de presunción de inocencia, en ella se debe constatar la existencia o no de verdaderas pruebas, cupiendo ser subdividida esta en otras dos subfases:

A).- La que sirve para determinar si en la realización del material probatorio se respetaron las garantías procesales, como constituyó el caso.

B).- Aquella que sirve además para determinar si el material probatorio practicado contiene objetivamente elementos incriminatorios contra el acusado.

2ª.- De carácter subjetivo, en la que se encuadraría el principio pro reo, es aquella en la que, conforme al art. 741 LECr , se deben ponderar en conciencia los diferentes elementos probatorios sobre los que debe formarse libremente la convicción del Tribunal, que en el caso y a partir de las dudas expresadas por el Juzgador en la recurrida, no disipadas en esta Instancia, es el susceptible de aplicar concretamente.

De las carencias y dudas expuestas implica que hemos de DESESTIMAR el recurso de apelación instado, al que se adhirió el Fiscal, CONFIRMANDO consecuentemente la sentencia recurrida.

QUINTO.- No se hace imposición de las costas procesales habidas en la presente Instancia.

Vistos los preceptos citados, como los demás de general y pertinente aplicación al caso

Fallo

Que con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación instado por la representación de Alberto y al que se adhirió el Ministerio Fiscal, frente a la sentencia de 7-5-2.015 procedente del Juzgado de lo Penal nº 3 de los de esta ciudad , hemos de CONFIRMAR mencionada resolución sin imposición de costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que es firme y contra la misma NO CABE INTERPONER RECURSO ORDINARIO ALGUNO.

Remítase testimonio de la presente al Juzgado de procedencia, junto con los autos, para su cumplimiento, y una vez se reciba su acuse, archívese el presente previa nota en los libros.

Así por este nuestro auto, lo acordamos, mandamos y firmamos. Doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.