Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 205/2016, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 2, Rec 555/2015 de 30 de Marzo de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Marzo de 2016
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: SUAREZ-MIRA RODRIGUEZ, CARLOS MANUEL
Nº de sentencia: 205/2016
Núm. Cendoj: 15030370022016100170
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00205/2016
RÚA CAPITÁN JUAN VARELA S/N
Teléfono: 981 18 20 74/75/36
213100
N.I.G.: 15019 41 2 2010 0010373
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000555 /2015T
JUZGAO DE LO PENAL Nº 1 A CORUÑA
PA Nº 191/2014
Delito/falta: LESIONES
RECURRENTES: Iván , Primitivo
Procurador/a: D/Dª MARIA DEL CARMEN VAZQUEZ BORRAZAS, RAFAEL OTERO SALGADO
Abogado/a: D/Dª JOSE MANUEL FERREIRO NOVO, MARIA DEL CARMEN GARCIA PALLAS
RECURRIDO: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
ILTMA. SRA. MAGISTRADA-PRESIDENTA
DOÑA MARIA CARMEN TABOADA CASEIRO
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS
DON SALVADOR P. SANZ CREGO
DON CARLOS SUAREZ MIRA RODRIGUEZ
En A Coruña, a treinta y uno de marzo de dos mil dieciséis.
LA SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA, integrada por los Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado
En nombre de S.M. el Rey
La siguiente
SENTENCIA
En el recurso de apelación penal Nº 555/2015, interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 1 de los de A CORUÑA, en el Juicio Oral Núm.: 191/2014, seguidas de oficio por un delito de lesiones, figurando como apelante el acusado Iván y Primitivo , representados por los procuradores Sres. Vázquez Borrazas y Otero Salgado y defendidos por los letrados Sres. Ferreiro Novo y García Pallas, respectivamente, y como apelado el MINISTERIO FISCAL; siendo Ponente del presente recurso el Ilmo. Sr CARLOS SUAREZ MIRA RODRIGUEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal Nº 1 de los de A CORUÑA con fecha 03-02-2015, dictó Sentencia y cuya Parte Dispositiva dice como siguiente ' FALLO: Que debo condenar y condeno a Iván y a Primitivo como autores de un delito de lesiones del art. 147.1 del CP y tres faltas de lesiones del art. 617.1 de la misma norma , a las penas, para cada uno, por el delito, a prisión por tiempo de seis meses con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y por las faltas, por cada una de ellas, a 30 días multa a razón de 6 euros, con aplicación del art. 53.1 del CP de responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago.
Los acusados, solidariamente, indemnizarán a Aurelio , por días de incapacidad, secuelas y daño moral en 1.600 euros, y a Evelio , por los mismos conceptos, en 160 euros. Leandro , por los mismos conceptos, 230 euros, y Sixto , por los mismos conceptos en 400 euros, así como al SERGAS en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por la asistencia médica prestada a los lesionados. Se ha tenido en cuenta el baremo de la ley del automóvil, si bien no es de aplicación preceptiva en este caso, por tratarse de delitos dolosos.
Así como la condena por mitad a cada uno de ellos de las costas causadas '.
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de Iván y Primitivo , que fue admitido en ambos efectos, por proveído de fecha 16-03-2015, dictado por el instructor, acordando darle traslado prevenido en el artículo 790.6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a las restantes partes.
TERCERO.- Por Diligencia de Ordenación de fecha 17-03-2015, se acordó elevar todo lo actuado a la Oficina de Reparto de Audiencia Provincial; siendo turnado el mismo a esta Sección para resolver el recurso; recibidas que fueron las actuaciones, se acordó pasar las mismas al Ilmo. Magistrado Ponente.
CUARTO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones y formalidades legales.
Se acepta el relato fáctico de la sentencia recurrida, que aquí se da por reproducido en aras a la brevedad, pero con la adición del siguiente texto: La causa estuvo paralizada desde el día 12 de abril de 2011 hasta el día 12 de marzo de 2012.
Fundamentos
PRIMERO.-Se interponen sendos recursos de apelación por las representaciones procesales de Iván y Primitivo .
Recurso de Primitivo
SEGUNDO.-El primer motivo de apelación se centra en un pretendido error en la valoración de la prueba, cuestionando el resultado de la practicada en autos y de la que el juzgador ha extraído su conclusión condenatoria. Esta Sala, sin embargo, no observa vicio alguno en la resolución recurrida, sino, al contrario, una correcta valoración de la prueba y adecuada aplicación de los principios constitucionales y de los preceptos legales aplicables. Es evidente que la versión alternativa de los acontecimientos planteada por el recurrente no es más creíble que la acogida por el juzgador, y este Tribunal, que no ha gozado de las ventajas de la inmediación, no puede ni debe sustituirla por otra diferente sin contar con otros elementos adicionales de peso que avalen tal proceder. Al efecto conviene tener presente lo declarado por el Tribunal Supremo. Según su conocida doctrina acerca de la determinación de los hechos probados, es al juzgador de instancia, por razones de inmediación en su percepción, a quien aprovechan al máximo las pruebas practicadas en el acto del juicio. Por eso, suele afirmarse que la fijación de los hechos llevada a cabo por la resolución recurrida ha de servir de punto de partida para el órgano de apelación, y sólo podrá rectificarse por inexactitud o manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; o cuando el relato histórico fuere oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo; o cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.
En el presente caso, la representación letrada del recurrente, en su legítimo ejercicio del derecho de defensa, ofrece a esta Sala una valoración probatoria alternativa a la que llevó a cabo el Juez a quo. Es, pues, entendible que ese filtro de legítima parcialidad que condiciona su razonamiento le lleve a poner el énfasis en aspectos que, no obstante, carecen de virtualidad para impugnar la coherencia del discurso inculpatorio del juzgador de instancia. Es al órgano decisorio al que incumbe valorar tanto los elementos de cargo con los que la acusación pretende respaldar el juicio de autoría, como aquellos otros que, para hacer valer la resistencia a la pretensión punitiva del Estado, esgrime el imputado. Aceptada su licitud y su suficiencia, si la autoría puede afirmarse más allá de cualquier duda razonable, la condena del imputado no implicará vulneración alguna del derecho constitucional a la presunción de inocencia. Y así sucede en el presente caso, por lo que resulta obligado desestimar el motivo de recurso.
TERCERO.-Con carácter subsidiario, arguye el recurrente que se produjo una indebida aplicación del art. 147.1 CP, excluyéndose la aplicación del 147.2 CP . Lo argumenta diciendo que las agresiones fueron con las manos y sin que haya constancia de que fueran empleadas de una manera especialmente virulenta y por lo que respecta al resultado producido, la lesión más grave, la constitutiva de delito, puede considerarse de menor entidad, ya que supuso únicamente dos puntos de sutura, con 7 días de baja impeditivos y 8 no impeditivos.
Pues bien. Con la inclusión de este tipo privilegiado el legislador trata de ajustar adecuadamente la pena al contenido de injusto que en modo diverso pueden ofrecer las lesiones. Para ello se atiende a parámetros objetivos -se alude al hecho, no al autor- centrados en el medio empleado y en el resultado producido. Aquí habrá que contemplar aspectos tales como la entidad de la pérdida de salud sufrida, la clase de enfermedad o incapacidad producidas, la parte del cuerpo que haya resultado afectada, lo penosa que resulte la recuperación, etc. La STS de 9-9-2009 señala que «para valorar la 'menor gravedad' que... contempla el subtipo atenuado del 147.2º, desde la perspectiva del resultado, éste no puede valorarse exclusivamente atendiendo al tiempo de curación de la lesión o a la naturaleza de ésta, porque, como decía la sentencia de esta misma Sala de 28 de junio de 1999 ,'el resultado no puede valorarse aisladamente del conjunto de circunstancias concurrentes'. El texto legal se refiere a la menor gravedad 'del hecho descrito en el apartado anterior', por lo que es este hecho, circunstanciado, y no exclusivamente el resultado, el que debe valorarse, atendiendo a los principios de proporcionalidad y razonabilidad, si merece o no la calificación de 'menor gravedad'.»
En cuanto al medio empleado debe atenderse a las modalidades de comisión (medios comisivos, número de intervinientes, persistencia de la agresión, finalidades pretendidas, etc.). Parecen estar incluyéndose los casos en que el resultado no se corresponde con la entidad de los medios utilizados o con la forma de producirse la lesión, que es mayor de lo que cabía esperar. Habría que pensar en hipótesis de causación de lesiones más graves de las queridas o en general de desproporción entre el peligro de la acción y la gravedad del resultado. Pero en todo caso, debe tratarse de factores que delimiten el injusto específico sin incluir elementos propios de la culpabilidad. Así viene a indicarlo la STS de 9-9- 2009, «en cualquier caso, el alcance del precepto analizado puede abarcar supuestos de preterintencionalidad, concurrencia de causas exógenas que agravan el resultado y, en general, de desproporción entre lo querido por el agente y sus consecuencias, de forma que se trata de ajustar el desvalor de la acción y del resultado recíprocamente.»
Es evidente que en el supuesto de autos no se dan las condiciones legal y jurisprudencialmente requeridas y el juzgador de grado explicó suficientemente por qué no aplicó dicho precepto: agresión perpetrada en grupo, amparándose en el número de los agresores y agresión causada por detrás evitando la posibilidad de defensa.
Por ello se desestima el motivo y el recurso.
Recurso de Iván
CUARTO.-Los dos primeros motivos del recurso son coincidentes con los acabados de analizar. Por ello, nos remitimos a lo ya expuesto para contestar a los mismos. En cuanto a la pretendida infracción de precepto penal por indebida aplicación del art. 21.6 CP al no aplicar la circunstancia modificativa de dilaciones indebidas como muy cualificada, arguye el recurrente que la presente instrucción ha sido muy sencilla por consistir únicamente en tomarles declaración a los acusados, a los perjudicados y la diligencia relativa al reconocimiento médico forense. Y también el enjuiciamiento habría sido simple.
Bien. Lo primero que hay que decir es que la sentencia es enormemente confusa en este punto, pues en el fundamento de Derecho dedicado al análisis de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal (el cuarto), se alude a la alegación por las defensas de la atenuante de legítima defensa [sic], y dice que 'efectivamente concurre, con el carácter de simple'. Pero a renglón seguido alude a que las actuaciones estuvieron sin actividad aparente desde el 12 de abril de 2011 hasta el 12 de marzo de 2012 explicando la difícil tramitación derivada de la necesidad de acudir a la práctica de exhortos. Finalmente, ni en el fundamento jurídico quinto (determinación de la pena) ni en el fallo se dice nada de ninguna circunstancia aplicada, si bien la pena se impone en el mínimo, dando la impresión de que se ha hecho así por haber apreciado la atenuante simple de dilaciones indebidas ( art. 66.1.1ª CP ), aunque también se podría llegar a dicho resultado sin haberse apreciado ( art. 66.1.6ª CP ). Nadie lo ha puesto de manifiesto, ni los apelantes, ni el Ministerio Fiscal en la impugnación de los recursos.
Por ello, existe una clara incongruencia entre la fundamentación jurídica y el fallo que debemos corregir en esta alzada. Y podemos hacerlo porque constan en la causa los elementos que permiten, en su caso, apreciar, o no, la invocada atenuante. El procedimiento fue incoado por auto de 17 de diciembre de 2010 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Carballo , habiéndose celebrado el juicio el 2 de febrero de 2015 . Por tanto, habían pasado algo más de cuatro años. Lo cierto es que desde diciembre de 2010 en que se incoan las diligencias previas y se acuerda la inhibición al Juzgado de Instrucción nº 2 y el 12 de abril de 2011 en que se incoan previas y se acuerda la acumulación al procedimiento de DPA 1263/10 ningún hecho procesal se produce. Tampoco nada sucede desde esa fecha y hasta el auto de 12 de marzo de 2012 en que no se sabe muy bien por qué se vuelven a incoar diligencias previas y ya se acuerda oír en declaración a los perjudicados. A partir de ahí la tramitación discurre por unos cauces razonables. Por tanto, es al inicio de la causa cuando se produce una inexplicable paralización que, con ser indebida, no supone en modo alguno que pueda ser calificada de dilación desmesurada, por lo que se está en el caso de apreciar una atenuante de dilaciones indebidas pero con el carácter de simple u ordinaria.
En atención a lo anteriormente expuesto, procede, con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto (aunque sus razonamientos y pretensiones fueren otras más ambiciosas), que también aprovecha al otro recurrente, la parcial revocación de la sentencia de instancia.
QUINTO.-Procede declarar de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.
Vistos los preceptos legales de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que, con estimación parcialdel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Iván y desestimacióndel interpuesto por la representación procesal de Primitivo contra la sentencia de fecha 3 de febrero de 2015 dictada en las presentes actuaciones de Juicio Oral nº 191/2014 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de A Coruña , debemos revocar y revocamos parcialmentela misma en el único sentido de añadir en su fundamentación jurídica y en su fallo que se aprecia en el delito de lesiones la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas con el carácter de simple u ordinaria, manteniéndose invariado el resto del fallo condenatorio.
Se declaran de oficio las costas que se hubieran podido devengar en esta alzada.
Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
