Sentencia Penal Nº 205/20...zo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 205/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 367/2016 de 30 de Marzo de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Marzo de 2016

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: JIMENEZ-CLAVERIA IGLESIAS, EDUARDO

Nº de sentencia: 205/2016

Núm. Cendoj: 28079370262016100143


Encabezamiento

Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035

Teléfono: 914934479

Fax: 914934482

GRUPO TRABAJO AMP

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0027919

251658240

Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 367/2016

Origen: Juzgado de lo Penal nº 33 de Madrid

Procedimiento Abreviado 444/2013

Apelante: D. Simón

Procurador: Dña. GLORIA CECILIA GARZÓN CADENA

Letrado: Dña. ANA MARÍA CASANUEVA ALONSO

Apelado: Dña. María Purificación y MINISTERIO FISCAL

Procurador: Dña. VIRGINIA GUTIÉRREZ SANZ

Letrado: Dña. IRMA MUÑOZ CASCANTE

MAGISTRADOS/AS

Ilustrísimos/as Señores/as:

Doña Teresa Arconada Viguera (Presidenta)

Don Eduardo Jiménez Clavería Iglesias (Ponente)

Don Leopoldo Puente Segura

La Sección 26ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid en la causa de referencia ha dictado,

EN NOMBRE DE S.M., EL REY,

la siguiente

S E N T E N C I A NÚMERO 205/2016

En la Villa de Madrid, a 31 de marzo de 2016.

La Sección 26ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid ha visto los presentes autos de recurso de apelación seguidos con el número 367/16 de rollo de Sala, correspondiente al Procedimiento Abreviado número 444/13 del Juzgado de lo Penal número 33 de Madrid, por supuesto delito de malos tratos, en el que han sido partes como apelante Simón , representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Gloria Cecilia Garzón Cadena y defendido por la Abogada Doña Ana María Casanueva Alonso; María Purificación , representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Virginia Gutiérrez Sanz y defendida por la Abogada Doña Irma Muñoz Cascante, y el Ministerio Fiscal.

El Ilustrísimo Señor Magistrado Don Eduardo Jiménez Clavería Iglesias actuó como Ponente y expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia el día 30 noviembre 2015 que contiene los siguientes Hechos Probados:

'El acusado Simón , mayor de edad y carente de antecedentes penales, y la acusada María Purificación , igualmente mayor de edad y carente de antecedentes penales, y que eran pareja afectiva entre sí, sobre las 17 horas del día 3 de enero de 2012, y en el interior de la estación de metro de Gran Vía en Madrid, iniciaron una discusión en el curso de la cual la acusada arañó en la parte trasera del cuello a su pareja, y éste reaccionó dándose la vuelta, propinando una bofetada a su pareja y agarrándola con fuerza de ambos antebrazos.

Como consecuencia de estos hechos, la acusada sufrió lesiones consistentes en varios hematomas leves en ambos antebrazos y hematoma de mayor tamaño en el dorso de la mano izquierda, lesiones que han precisado para su curación de una primera asistencia facultativa, no reclamando la indemnización que pudiera corresponderle. No consta que el acusado sufriera ninguna lesión.'

En la Parte Dispositiva de la Sentencia se establece:

'Que debo condenar y condeno a D. Simón como autor responsable de un delito de lesiones del artículo 153.1 del Código Penal , a las penas de seis meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de un año y un día, y prohibición de aproximarse a menos de quinientos metros de Dña. María Purificación , a su lugar de trabajo, domicilio o cualquier otro que la misma frecuente, así como de mantener cualquier tipo de contacto con la misma por el medio que sea por tiempo de un año y seis meses;

Que debo condenar y condeno a Dña. María Purificación como autora responsable de un delito de maltrato de obra en el ámbito familiar del artículo 153.2 del Código Penal , a las penas de tres meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de un año y tres meses; todo ello, con imposición a los dos acusados de la costas procesales devengadas a su instancia.'

SEGUNDO.-Notificada la misma, interpuso contra ella recurso de apelación el condenado Simón , que fue admitido en ambos efectos y tramitado de acuerdo con lo dispuesto en el vigente art. 795 LECrim -trámite en el que el Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la sentencia apelada elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.-Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, señalándose para la deliberación y resolución del recurso, quedando los autos visto para sentencia.


SE ACEPTANíntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida, los cuales se tienen aquí por reproducidos.


Fundamentos

PRIMERO.-El apelante, Simón , sustenta su recurso en los siguientes motivos:

a)Infracción del art. 153.2 CP por indebida aplicación y error en la valoración de la prueba. Considera la apelante que no ha existido prueba suficiente y válida para aplicar el referido tipo legal, en cuanto no ha quedado acreditado su juicio el origen de las lesiones que presentaba María Purificación .

b)Infracción del art. 20.4 CP por inaplicación indebida de la eximente de legítima defensa.

SEGUNDO.-Debe comenzarse recordando que en el ordenamiento jurídico procesal-penal español el pronunciamiento sobre si ha quedado desvirtuada la presunción 'iuris tantum' de inocencia del acusado en un proceso concreto (lo que es una operación necesaria para la fijación del relato de hechos probados en una sentencia penal), es de competencia exclusiva del Juez o Tribunal llamado a fallar sobre los hechos del proceso, sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral y aplicando el principio de libre valoración de la prueba que consagra el art. 741 LECrim . En nuestro caso, del Juez de lo Penal que resolvió en primera instancia. Nadie puede sustituir su íntima convicción psicológica en la formación de su estado de conciencia, lo que no significa que no esté constitucionalmente obligado a explicitar tal convicción a través de la motivación fáctica y jurídica de la sentencia.

Sólo cabe revisar la apreciación hecha por la Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que la misma tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Tribunal «a quo», de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por la Juzgadora.

Ello tiene singular importancia en casos como el presente, en que la prueba tiene fundamentalmente carácter personal. En estos casos importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad. La juzgadora en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada la síntesis forzosamente incompleta contenida en el acta del juicio. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio de la juzgadora de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.

Cierto que la existencia de la grabación del juicio oral ha permitido en este caso al Tribunal, a través de su visionado, conocer la integridad de lo declarado por el testigo de cargo, puesto que el juicio se celebró en ausencia de los coacusados lo que, sin duda, supone una diferencia importante respecto al tradicional sistema del acta del juicio extendido por el Secretario judicial para el control de la interpretación de las pruebas personales efectuadas por la Juez a quo, pues permitirá al tribunal de apelación percibir de forma directa lo que dijo el testigo, el contexto y hasta el modo en cómo lo dijo. Pero no se puede equiparar la inmediación de las fuentes de prueba por parte de la Juez en régimen de contradicción con la mera visualización y audición de las mismas, al no concurrir la percepción directa por este Tribunal de tales declaraciones, mediatizadas por la grabación, limitadas a la calidad informativa de los datos verbalizados y, lo que es más importante, carecer de la posibilidad de tomar parte activa en las mismas, esencial para despejar dudas o aclarar cuestiones que puedan interesar a la adecuada resolución del recurso y no hayan sido introducidas en el plenario.

TERCERO.-En cualquier caso, el visionado de la grabación del juicio pone de relieve que el recurrente se limita a expresar su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado, de forma correcta y adecuada el Magistrado del Juzgado de lo Penal. El apelante considera que de la prueba practicada no han quedado probados los hechos objeto de la acusación en lo que a su participación se refiere, en cuanto se limitó a defenderse de la agresión (arañazos) que estaba recibiendo de su pareja. Lo cierto es que, tras el visionado del desarrollo de las sesiones del juicio oral, este Tribunal no puede menos que compartir el criterio valorativo de las pruebas practicadas en el referido plenario que efectúa el Juzgador de instancia.

El Juez a quo analiza en la resolución recurrida las pruebas practicadas, y explica cuidadosamente las circunstancias que rodean el caso, razonando la forma en que, a la vista de tales pruebas, concluye que ocurrieron los hechos. En particular, analiza el testimonio del único testigo de cargo, llegando a la conclusión que la conducta analizada se desarrolló en el contexto de una discusión entre ambos, y de estos se acometieron mutuamente, causándose recíprocamente lesiones.

En su recurso, como a lo largo de la instrucción y en el plenario, el apelante insiste en que fue agredido y no el agresor . Sin embargo, lo cierto es que el relato de hechos que se ha declarado probado se encuentra respaldado por la declaración de un acompañante de la pareja, testigo directo de los hechos, que pone de manifiesto como el recurrente tras recibir un arañazo de la coacusada 'le retorció el brazo y la pegó'. Extremos que por otro lado quedan corroborados por los informes médicos obrante en la causa de la coacusada.

Frente a este marco probatorio, el recurrente se limita a mantener su personal versión de los hechos favorable a sus propios intereses, manifestando que se limitó a defenderse. Pero esta versión está claramente desvirtuada por la prueba médica y no puede prevalecer sobre la apreciación imparcial y debidamente motivada del órgano judicial, que ha otorgado credibilidad a las declaraciones del testigo de cargo que afirmó como el recurrente le retorció el brazo y la pegó, eso sí, tras haber sido previamente arañado por ella .

Así pues, existieron elementos probatorios de cargo suficientes para fundamentar la convicción condenatoria del juzgador. El relato de hechos probados de la sentencia recoge la valoración de estas pruebas. Y esta valoración probatoria reúne las condiciones necesarias para su confirmación. Sólo cuando la apreciación de las pruebas practicadas en la instancia resulte absurda o irracional, o incurra en contradicciones obvias, resultará oportuno corregirla en el ámbito del recurso de apelación. Tales circunstancias no concurren en este supuesto, en cuanto los razonamientos que obran en la sentencia recurrida se ajustan plenamente a las reglas de la lógica y a las máximas de experiencia común. De ahí que se acepte el relato de hechos probados de la sentencia recurrida y, en consecuencia, se desestimen el recurso de apelación de Simón .

CUARTO.-El apelante, por su parte, en el siguiente motivo de su recurso, alega infracción legal de los arts. 20.4 y 21.1 CP , por inaplicación de la circunstancia extintiva o modificativa de la responsabilidad criminal de legítima defensa.

El motivo no puede prosperar. Esta eximente se asienta en dos soportes principales que son, según la doctrina y la jurisprudencia, una agresión ilegitima y la necesidad de defenderse por parte de quien sufre aquella. La agresión ha de ser un ataque, conducta o acción actual, inminente, real, directo, inmotivado e injusto. No es el caso. Frente a la versión meramente exculpatoria que se pretende (el apelante afirma una vez más que María Purificación comenzó agredirle, limitándose él a defenderse), los hechos declarados probados revelan que en realidad se produjo una agresión mutua. De hecho, lejos de querer contener la agresión, Simón acometió contra su pareja, propinando una bofetada a su pareja y agarrándola con fuerza de ambos antebrazos, dejándola cumplidas señales de estas agresiones. Por tanto, no hubo pues una agresión ilegítima de la que defenderse, sino una agresión mutuamente provocada. Y la reacción del acusado y ahora apelante no fue la necesaria y adecuada para apartarse o alejar a María Purificación , sino que estuvo movida por una autónoma intención de menoscabar la integridad física de ésta.

QUINTO.-Pese a la desestimación del recurso, no existen motivos para imponer a la apelante las costas derivadas del mismo.

Por cuanto antecede,

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Simón contra la sentencia de 30 noviembre 2015 dictada por el Juzgado de lo Penal número 33 de los de Madrid en Autos de Juicio Oral número 444/13 y, en consecuencia, confirmamos íntegramente dicha resolución, con declaración de oficio de las costas derivadas de este recurso.

La presente sentencia es firme.

Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales, con indicación de su firmeza.

Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.


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