Sentencia Penal Nº 205/20...il de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 205/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 1382/2015 de 20 de Abril de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Abril de 2016

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DELGADO MARTIN, JOAQUIN

Nº de sentencia: 205/2016

Núm. Cendoj: 28079370272016100163


Encabezamiento

Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035

Teléfono: 914934469,4470,4471

Fax: 914934472

NEG. 5 / JM 5

37051530

251658240

N.I.G.:28.079.00.1-2015/0022548

Delito:Lesiones

O. Judicial Origen:Juzg. de Violencia sobre la Mujer nº 04 de Madrid

Procedimiento Origen:Diligencias Previas Proc. Abreviado 279/2014

Procedimiento Abreviado 1382/2015

SENTENCIA Nº 205/2016

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Iltmos. Sres. Magistrados de la Sección 27

DOÑA CONSUELO ROMERA VAQUERO (Presidenta)

DOÑA MARÍA TERESA CHACÓN ALONSO

DON JOAQUÍN DELGADO MARTÍN (Ponente)

En Madrid, a 21 de abril de 2016

VISTA en juicio oral y público ante la Sección Vigesimoséptima de esta Audiencia Provincial la causa nº DPA 279/14, rollo de Sala nº 1382/15, procedente del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 4 de Madrid seguida por delitos de lesionesen el que aparece como acusado Hernan cuyas demás circunstancias personales obran en autos, sin antecedentes penales; habiendo sido parte el Ministerio Fiscal representado por Don Juan Hernández Villalba; así como el acusado Hernan defendido por el Letrado Don José María Noguera Pérez, y Tania como acusación particular defendida por el Letrado Don José María Lirón de Robles Pérez; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don JOAQUÍN DELGADO MARTÍN que expresa el parecer de esta Sala.

Antecedentes

PRIMERO .- La presente causa ha sido instruida por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 4 de Madrid, que practicó las diligencias de investigación que estimó pertinentes. Terminada la instrucción se tramitó la fase intermedia, presentando las partes sus respectivos escritos de calificación.

SEGUNDO .- Durante el día 18 de abril de 2016 se celebró el juicio oral en la forma que queda recogida en el correspondiente acta con grabación audiovisual. El Ministerio Fiscal elevó sus conclusiones a definitivas, con una modificación consistente en que en la Primera debe decir ' entre el 7 y el 21 de enero de 2014'. La acusación particular modificó sus conclusiones de conformidad con el escrito que presentó en el propio juicio. La defensa del acusado elevó sus conclusiones a definitivas.

TERCERO .- En sus conclusiones definitivas, el Ministerio Fiscal entiende que el Hecho a) es constitutivo de un delito de lesiones en el ámbito familiar del artículo 153.1 CP , del cual es autor el acusado, para el que solicita las penas de 9 meses de prisión, 3 años de privación del derecho a la tenencia y porte de armas, penas accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, prohibición de aproximación a Tania a menos de 1000 metros, a su lugar de trabajo, residencia o cualquier otro que sea frecuentado por la misma, y de comunicarse con ella a través de cualquier medio, ambas prohibiciones por el tiempo de 3 años; el Hecho b) es constitutivo de un delito lesiones del artículo 150 CP con la agravante de parentesco del artículo 23 CP , siendo responsable en concepto de autor el acusado para que el que solicita la pena de 4 años, seis meses y un día de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, prohibición de aproximación a Tania a menos de 500 metros, a su lugar de trabajo, residencia o cualquier otro que sea frecuentado por la misma, y de comunicarse con ella a través de cualquier medio, ambas prohibiciones por el tiempo de 6 años; con costas de conformidad con el artículo 123 CP ; y solicitando que el acusado indemnice a la Sra. Tania con las siguientes cantidades: 1.350 euros por las lesiones; 2.424 por la reconstrucción y tratamiento bucodental, y 761,35 euros por las secuelas.

En sus conclusiones definitivas, la acusación particular entiende que el Hecho b (hecho a del escrito de Ministerio Fiscal) es constitutivo de un delito de lesiones en el ámbito familiar del artículo 153.1 CP , del cual es autor el acusado, para el que solicita las penas de 9 meses de prisión, 3 años de privación del derecho a la tenencia y porte de armas, penas accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, prohibición de aproximación a Tania a menos de 1000 metros, a su lugar de trabajo, residencia o cualquier otro que sea frecuentado por la misma, y de comunicarse con ella a través de cualquier medio, ambas prohibiciones por el tiempo de 3 años; el Hecho a (hecho b del escrito del Ministerio Fiscal) es constitutivo de un delito lesiones del artículo 150 CP con la agravante de parentesco del artículo 23 CP y con el agravante de abuso de superioridad del artículo 22,2ª CP , siendo responsable en concepto de autor el acusado para el que solicita la pena de 6 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, prohibición de aproximación a Tania a menos de 1000 metros, a su lugar de trabajo, residencia o cualquier otro que sea frecuentado por la misma, y de comunicarse con ella a través de cualquier medio, ambas prohibiciones por el tiempo de 9 años; con costas de conformidad con el artículo 123 CP ; y solicitando que el acusado indemnice a la Sra. Tania con las siguientes cantidades: 1.350 euros por las lesiones; 4.100 por el tratamiento bucodental, y 761,35 euros por las secuelas.

Y la defensa del acusado, en sus conclusiones definitivas, solicitó la libre absolución de su defendido al no concurrir responsabilidad penal del mismo.


1.- Hernan (mayor de edad, nacido el NUM000 de 1950, con DNI nº NUM001 y sin antecedentes penales) y Tania (mayor de edad, nacida el día NUM002 de 1952 y con DNI nº NUM003 ) mantuvieron una relación de pareja iniciada en 2013 y que duró varios meses, compartiendo actividades como tomar copas, acudir a los bares y asistir al teatro, manteniendo como mantuvieron relaciones sexuales durante ese periodo.

2.- No ha resultado probado que un día de enero de 2014, y en una calle del barrio de Prosperidad de Madrid, Hernan propinara un fuerte empujón a Tania que le causara un fuerte dolor en el hombro izquierdo.

3.- En la noche del día 2 al 3 de junio de 2013, en el bar Entre Notas situado en la calle Vinaroz de Madrid, se produjo una discusión entre Hernan y Tania , encontrándose ésta última bajo los efectos del alcohol.

Dicha discusión se prolongó en el exterior, participando también en la misma Juan Carlos (mayor de edad y nacido el día NUM004 de 1963), en el seno de la cual Tania sufrió una agresión y cayó al suelo, a consecuencia de todo lo cual sufrió lesiones consistentes en contusión nasal con tumefacción, escoriación nasal y hematoma periorbitario derecho; pequeña escoriación en raíz nasal; contusión labial con tumefacción y herida contusa de más de 2 cm de longitud, que va desde el labio superior al orificio nasal izquierdo, ligeramente a la izquierda del surco nasogeniano; herida incisa o erosión de 3 mm en lado derecho del labio superior; pérdida de pieza dental 11 (primer incisivo superior derecho); la pérdida de funda de pieza dental 12 (segundo incisivo superior derecho); la pieza dental 21 (primer incisivo superior izquierdo) que lleva una funda, se ha desplazado y se encuentra encajada, hay que extraerla y ponerle un implante; la pieza 13 (incisivo superior derecho) no se pierde y no precisará tratamiento; erosión lineal de 5 cm en región antero-superior del tórax; contusión en mama derecha con hematoma de 3 cm de diámetro; herida incisa en tercera falange de primer dedo de mano derecha; y hematoma en dorso de muñeca derecha. Estas lesiones tardaron en curar, tras el correspondiente tratamiento medico y quirúrgico, 20 días estando 7 de ellos impedida para sus ocupaciones habituales, quedándole las siguientes secuelas: cicatriz de 2 cm de longitud y 3 mm de grosor, de trazado irregular y ligeramente hipertrófica, que va desde el labio superior al orificio nasal izquierdo, ligeramente a la izquierda del surco nasogeniano; cicatriz de 3 mm de diámetro en lado derecho de labio superior; marca hiperpigmentada de 1 cm de diámetro en dorso nasal; marca hiperpigmentada más pequeña en raíz nasal; pérdida de pieza dental 11 (primer incisivo superior derecho), que precisará un implante; pérdida de funda de pieza dental 12 (segundo incisivo superior derecho), que precisará colocación de funda; pieza dental 21 (primer incisivo superior izquierdo) desplazada y encajada, que hará preciso extraerla y colocar un implante; la pieza dental 13 no precisa tratamiento; estas secuelas suponen un perjuicio estético y funcional.

No ha resultado probado que Hernan propinara a Tania un fuerte puñetazo en la boca, ni tampoco que le asestara un golpe en la región nasal con una botella de JB.


Fundamentos

Sobre la cuestión previa planteada por la defensa del acusado

PRIMERO .- La defensa del acusado planteó, como cuestión previa, la nulidad de actuaciones. Solicita la nulidad parcial del auto de 8 de abril de 2015 y consecuentemente del auto de 8 de junio de 2015 de apertura del juicio oral, con fundamento en la debida intervención como acusación particular de Tania .

Sin embargo, no ha existido ninguna infracción de normas del procedimiento en el ejercicio de la acción penal por parte de la perjudicada Tania , quien desde el principio de las actuaciones afirmó su voluntad de ejercitar acusación. Efectivamente, en su declaración ante el Juzgado de Instrucción (folio 70), Tania manifiesta expresamente que ' como perjudicada acusa y reclama indemnización', haciendo constar de esta forma su propósito de ejercitar acción penal contra el ahora acusado; por otra parte, ha cumplido los requisitos de postulación, siendo asistida por Abogado y representada por Procurador; y, por otra parte, ha presentado escrito de acusación en tiempo y forma durante la fase intermedia del proceso.

Asimismo es necesario tener presente que el acusado no ha negado la condición de acusación particular a Tania hasta el momento de la presentación de su escrito de defensa:. No lo hizo en el trámite del recurso de apelación contra el auto de 23 de octubre de 2014 (que acordó el sobreseimiento); ni tampoco cuando se le notificó el auto de 8 de abril de 2015 (ordena seguir los trámites del Procedimiento Abreviado) en el que expresamente se decreta que se dé traslado de las actuaciones también a la acusación particular. De esta forma, la defensa del acusado no puede alegar indefensión ante una situación que ha aceptado durante la tramitación del proceso.

Por todo ello, esta cuestión previa alegada por la defensa del acusado ha de ser desestimada.

Sobre la relación de pareja

SEGUNDO .- El Ministerio Fiscal y la acusación particular ejercitan acción penal por un delito de lesiones del artículo 153.1 CP , así como de un delito de lesiones del artículo 150 CP con la agravante de parentesco del artículo 23 CP (añadiendo la acusación particular el agravante de abuso de superioridad). La aplicación tanto del artículo 153.1 CP como del artículo 23 CP se fundamenta, según las acusaciones, en que Hernan y Tania habían mantenido una relación de pareja, lo que es negado por el acusado quien define su relación como mera amistad.

Por tanto, procede analizar si entre en el acusado y la víctima concurre una relación que pueda definirse como análoga al matrimonio, lo que resulta más dificultoso en casos como el presente en que ambos no convivieron. Recordemos que en aquellos preceptos ' estarían comprendidas determinadas relaciones de noviazgo, siempre que exista una evidente vocación de estabilidad, no bastando para cumplir las exigencias del mismo, las relaciones de mera amistad o los encuentros puntuales y esporádicos' ( STS 547/2015, de 6 de octubre , que cita la STS 1376/2011, de 23 de diciembre ). En el caso presente, la relación entre Tania y Hernan había durado varios meses, tal y como reconocen ambos en juicio oral, por lo que en la misma sí que concurre cierta estabilidad, más allá de meros encuentros esporádicos.

Sin embargo, la nota de estabilidad no es suficiente, sino que es necesario que concurra un elemento de afectividadque determine que nos encontramos con una pareja con un componente sentimentalque va más allá de la mera amistad. En este sentido, y como afirma la STS 547/2015, de 6 de octubre , ' el grado de asimilación al matrimonio de la relación afectiva no matrimonial no ha de medirse tanto por la existencia de un proyecto de vida en común, con todas las manifestaciones que caben esperar en éste, como precisamente por la comprobación de que comparte con aquél la naturaleza de la afectividad en lo que la redacción legal pone el acento, la propia de una relación personal e íntima que traspase con nitidez los límites de una simple relación de amistad, por intensa que sea ésta'.

La prueba de este componente de afectividad es difícil dado que deriva en gran parte de un elemento interno de cada una de las personas miembros de la pareja, es decir, un sentimiento que exceda la mera amistad. De esta manera, y como afirma la STS 807/2015, de 23 de noviembre , resulta necesario que aquélla ' se haya hecho cognoscible por algún dato inequívoco que la revele con análoga inequivocidad que la formalización matrimonial o la convivencia comparable a la de marido y mujer'. En el caso presente sí que han resultado probados elementos que conducen a considerar, de conformidad con el sentido común aplicando el canon de la valoración social, que ambos habían mantenido durante varios meses una relación con un componente de afectividad propio de una pareja, por las razones que se exponen a continuación:

La víctima mantiene en sus sucesivas declaraciones que es su pareja sentimental: en atestado al folio 3, ante la Policía (folio 27), ante el Juzgado de Instrucción (folios 70 y 71) y en el juicio oral.

El propio acusado reconoce en juicio determinados hechos que son propios de una relación con un componente sentimental propio de la pareja, más allá de la mera amistad: tomar copas, asistir al teatro juntos y mantener relaciones sexuales (afirma que al menos dos veces).

Por otra parte, varios testigos afirman que ambos acudían juntos a los bares, lo que viene a corroborar las anteriores conclusiones. Everardo y Visitacion (ambos del bar Prosperidad) y Amador (bar Picón)

Sobre los hechos ocurridos en junio de 2014

TERCERO .- El Ministerio Fiscal (Hecho B) y la acusación particular (Hecho A) formulan acusación sobre los hechos ocurridos en la noche del 2 al 3 de junio de 2014, entendiendo que los mismos son constitutivos de un delito de lesiones del artículo 150 CP . Sin embargo, no se ha practicado prueba de cargo que pueda considerarse suficiente para enervar la presunción de inocencia del acusado, tal y como se razona seguidamente.

CUARTO .- Constan en autos informes del Médico Forense (folios 58-59 y 113 y siguientes) en los que se recoge que Tania sufrió una serie de lesiones, que tardaron en curar 20 días (7 de ellos impeditivos), tras el correspondiente tratamiento médico quirúrgico, quedándole una serie de secuelas que se describen. Estos informes han sido ratificados en juicio por su autor, quien se ha sometido a la contradicción de las partes ante la inmediación de la sala, por lo que tienen aptitud para desplegar eficacia probatoria.

El Médico Forense ha explicado en juicio, contestando a diferentes preguntas de las partes, que las lesiones sufridas por Tania son compatibles con distintas hipótesis; pero sí que afirma con claridad que la totalidad de las mismas no pueden haberse originado (como única causa) por una caída al suelo; como afirma expresamente en su Parte de Sanidad (folio 114), ' estas lesiones, por la intensidad de las mismas, número y localización, no se pueden explicar por una caída al suelo'. De esta manera, cabe declarar probado que la víctima fue objeto de una agresión física.

Por otro lado, teniendo en cuenta especialmente las manifestaciones en juicio del Médico Forense, esta Sala no puede declarar acreditado qué concretas lesiones han sido causadas por una caída o por agresión de otra persona; y, en este último caso, tampoco cuáles han sido causadas por un puñetazo (con o sin anillos de 'sello' en el puño) o por un botellazo. Por ello, se declara probado que el conjunto de lesiones fue originado por una agresión y por la caída al suelo de la víctima.

QUINTO .- En el juicio solamente ha declarado un testigo que ha observado la totalidad de los hechos: Tania , víctima de los hechos que ejercita la acusación particular. Esta sala considera que sus manifestaciones no reúnen las condiciones de verosimilitud necesarias para otorgarles eficacia probatoria de la responsabilidad penal del acusado.

En sus sucesivas manifestaciones, la víctima se refiere a la participación en los hechos tanto de Hernan (acusado) como de Juan Carlos (no acusado). Sin embargo, en las mismas demuestra incertidumbres y vacilaciones que no han permitido a este tribunal conocer cuál ha sido la concreta acción violenta realizada por Hernan , duda que en todo caso ha de ser valorada en beneficio del acusado (principio in dubio pro reo) . Esta sala no acaba de comprender la razón por la cual en el atestado no se realizó imputación alguna o, al menos, se recogieron las manifestaciones de Juan Carlos , pese al contenido incriminatorio de la declaración de Tania ; y no fue hasta el 1 de julio de 2014 cuando el Juzgado dictó providencia acordando su declaración ' en principio en calidad de testigo, sin perjuicio de cambiar el título a imputación' (folio 103), no pudiendo ser localizado.

En su declaración ante la Policía (folio 27), tras afirmar que se encontraba en compañía de Hernan y de Juan Carlos , Tania manifiesta que tras salir a la calle ' no recuerda en estos momentos nada más, si bien se acuerda de recibir un golpe con un objeto sin poder determinar'. Posteriormente ante el Juzgado de Instrucción (folios 70 a 72) afirma que ' lo de la boca se lo hizo Hernan de un puñetazo y lo demás cree que fue Juan Carlos con una botella pero no está segura '; añadiendo posteriormente a preguntas del Fiscal que ' no puede determinar con certeza si la agresión con la botella se la causó Hernan o Juan Carlos '. Por otra parte, en el Acta de la vista de orden de protección (folio 85) consta que Tania manifiesta que ' quiere la orden de protección aunque en un principio no quería hacer nada hasta que no estuviera segura de quien había sido....'. Por último, en juicio oral explica que la agresión de Juan Carlos se produjo en la nariz mediante un golpe con una botella; y que Hernan le dio el golpe en la boca, explicando que fue con un puñetazo y añadiendo que Hernan siempre lleva 'sellos' (anillos) enormes en los dedos.

También existe incertidumbre sobre las concretas características de la botella que pudiera usarse en la agresión a Tania . Ésta explica en el plenario que había dos botellas, una de whiskey JB que portaba la declarante y otra de anís, añadiendo que Juan Carlos le golpeó con una botella de anís. Sin embargo, en sus anteriores manifestaciones no existe referencia alguna a una botella de anís, ni tampoco a la existencia de dos botellas sino que se refiere únicamente a una.

SEXTO .-.- Además de la víctima, han depuesto en el plenario varios testigos. Solamente uno de ellos manifiesta que observó una parte de los hechos ( Tatiana ) mientras que los demás prestan declaración sobre hechos anteriores ( Baltasar , Everardo , Visitacion y Amador ) o inmediatamente posteriores (agentes de la Policía Municipal de Madrid nº NUM005 y NUM006 ).

La testigo Tatiana manifiesta que, cuando se encontraba abriendo con llave la puerta de su portal, se giró al oír unas voces, pudiendo observar cómo una mujer (que define en estado muy agresivo y violento) estaba agarrando y zarandeando a un hombre que se encontraba quieto; y explica que el hombre se encontraba con la camisa rota y el pecho al descubierto, y que el mismo pedía a la mujer que le soltara.

La Sra. Tatiana declara en juicio que ella decía al varón ' mira lo que me has hecho', lo que podría llegar a interpretarse como un elemento de cargo frente al acusado. Sin embargo, en su declaración ante el Juzgado de Instrucción (folios 73 y 74) no hace ninguna referencia a esa frase; y vuelta a preguntar en juicio oral de forma expresa por esta cuestión, viene a reconocer que no puede afirmar con seguridad que lo oyera. En todo caso, de haber resultado probada dicha frase, tampoco resultaría un elemento inequívoco de responsabilidad penal del acusado.

Aunque los restantes testigos no observaron la forma de producirse los hechos, sí que introducen elementos que tienden a disminuir la verosimilitud de la versión de cargo de la víctima. En este sentido, Everardo (bar Prosperidad) manifiesta que Tania estuvo en su establecimiento sobre las 14-15:00 horas, profiriendo palabras malsonantes, comentando el propio Sr. Everardo que ésta iba con ganas de guerra. Por otra parte, Amador (bar Picón) narra cómo el mismo día de los hechos, Tania estuvo en su bar e insultó a unas señoras que se encontraban como clientes, tiró servilleteros, rompió el microondas y partió el cuadro de luz, por lo que tuvo que llamar a la Policía, explicando que no formuló denuncia porque Hernan se ofreció a hacerse cargo del coste de los daños. En definitiva, el mismo día de los hechos la víctima demostró un comportamiento violento contra terceros en dos bares en los que también se encontraba presente Hernan .

Por último, también resulta probado que Tania se encontraba bajo los efectos de bebidas alcohólicas. No solamente lo reconoce ella en el juicio oral, sino que esta conclusión también se deduce de las manifestaciones en el plenario de varios testigos.

Sobre los hechos ocurridos en enero de 2014

SÉPTIMO .- El Ministerio Fiscal (Hecho A) y la acusación particular (Hecho B) formulan acusación sobre los hechos ocurridos en enero de 2014, entendiendo que los mismos son constitutivos de un delito de lesiones en el ámbito familiar del artículo 153.1 CP . Sin embargo, no se ha practicado prueba de cargo que pueda considerarse suficiente para enervar la presunción de inocencia del acusado.

En relación con estos hechos solamente aporta elementos de cargo la declaración en juicio de la víctima: manifiesta que, después de que Hernan le quitara el teléfono móvil, discutieron y éste la cogió del cuello y la tiró al suelo; añadiendo que ello le originó dolor en el hombro izquierdo por el que tuvo que ser atendida por un fisioterapeuta que fue pagado por el propio denunciado.

El acusado afirma en su declaración en instrucción (folio 80) que ' la empujó contra la pared y la quitó el teléfono que era suyo...'. Preguntado en juicio oral sobre esta cuestión, el mismo contesta que no la empujó, explicando que solamente la sujetó para recoger del suelo su teléfono que previamente había pisoteado Tania ; solicitada aclaración de la posible contradicción al amparo del artículo 714 LECRIM , el mismo ratifica que no procedió a empujarla. Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones, esta sala estima que no puede considerarse que el acusado haya reconocido que ha propinado un empujón a la víctima, sino que la explicación que proporciona no puede ser descartada; no solamente no es contraria a la razón, sino que puede resultar verosímil atendiendo a la forma en que la misma ha sido expuesta en el plenario ante la inmediación de esta sala.

Ante la clara negativa de los hechos realizada por el acusado en juicio oral, no concurren elementos probatorios que permitan otorgar una mayor verosimilitud a lo afirmado por la denunciante, conclusión que se reafirma por la aplicación del principio in dubio pro reo. Efectivamente, no se han probado elementos que corroboren las afirmaciones de ésta, no existiendo ni siquiera un parte o informe de atención médica que se refiera al dolor de hombro.

Por todo ello, procede absolver al acusado de la acusación por la comisión de un delito de lesiones en el ámbito familiar del artículo 153.1 CP

Sobre las costas

OCTAVO .- La absolución del acusado debe conducir a la declaración de oficio de las costas causadas por este proceso ( artículo 123 CP a contrario).

No procede condenar al pago de las costas a la acusación particular, como ha solicitado la defensa en la fase de informe del juicio oral, porque se trata de una petición que no se ha realizado en tiempo oportuno. Téngase en cuenta que la misma no se contiene en el escrito de conclusiones provisionales de la defensa, que posteriormente ésta ha elevado a definitivas, por lo que las otras partes no han tenido la posibilidad de formular alegaciones en relación con esta petición. En todo caso, en la acción ejercitada por la acusación particular no concurre temeridad o mala fe (último párrafo del artículo 240 LECRIM ).

Fallo

Que debemos absolver y absolvemosa Hernan de los delitos objeto de acusación en el presente proceso; declarando de oficio la costas causadas en el presente proceso.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación del que conocerá la Sala 2ª del Tribunal Supremo, y que deberá ser anunciado ante esta Audiencia en el plazo de cinco días hábiles a contar desde el siguiente a su notificación.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico


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