Sentencia Penal Nº 205/20...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 205/2016, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 2, Rec 185/2016 de 26 de Septiembre de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Septiembre de 2016

Tribunal: AP - Navarra

Ponente: FERNANDINO NOSTI, RAQUEL

Nº de sentencia: 205/2016

Núm. Cendoj: 31201370022016100188

Núm. Ecli: ES:APNA:2016:500


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 000205/2016

Presidente

D. JOSE FRANCISCO COBO SAENZ

Magistrados

D. RICARDO J. GONZALEZ GONZALEZ

Dª. RAQUEL FERNANDINO NOSTI (Ponente)

En Pamplona/Iruña a 26 de septiembre de 2016.

Visto por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra/Nafarroa, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, en grado de apelación elRollo Penal nº 185/2016,en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Pamplona/Iruña, en los autos de Procedimiento Abreviado nº 253/2015,sobre delito de conducción temeraria y lesiones por imprudencia grave, siendoapelanteD. Vicente ,representado por el Procurador D. Pedro Luis Arregui Salinas, asistido del Letrado D. Vicente Tabuenca Jiménez, yapelados, D. Carlos Alberto , yMAPFRE Familiar S.A.,representados por el Procurador D. Fernando Laseca Arellano, asistidos del Letrado D. Enrique Alonso Núñez, quienes se adhirieron al recurso interpuesto por el Sr. Vicente ,LIBERTY SEGUROS S. A.,aseguradora representada por el Procurador D. Pablo Epalza Ruiz de Alda, asistida de los Letrados D. Ignacio Zubiri Oteiza y D. Unai Jauregui Zudaire, y elMINISTERIO FISCAL.

Siendo Ponente laIlma. Sra. Magistrada Dª RAQUEL FERNANDINO NOSTI.

Antecedentes

PRIMERO.-Se admiten los de la sentencia de instancia.

SEGUNDO.-Con fecha 29 de diciembre de 2015,el Juzgado de lo Penal nº 1 de Pamplona/Iruña dictó sentencia en el citado procedimiento sentencia cuyo Fallo es del siguiente tenor literal:

'Que debo condenar y condeno a Vicente , como autor responsable de un delito contra la seguridad vial en concurso con un delito de lesiones por imprudencia grave, a la pena de 20 meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores durante cuatro años, así como al pago de las costas causadas en este delito, incluyendo las correspondientes a la acusación

particular.

En concepto de responsabilidad civil, Vicente deberá indemnizar al Sr. Carlos Alberto , con la responsabilidad civil directa de Liberty Seguros, en la cantidad de 45.753,63 euros por lesiones y secuelas, y con 2.817,42 euros por los gastos acreditados, destinándose al pago las cantidades que consignadas en la cuenta del Juzgado, de las que las dos primeras ya han sido entregadas al perjudicado.

Igualmente, deberán indemnizar a Mapfre Familiar en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia, en caso de estimarse pertinente su reclamación, por las sesiones de fisioterapia interesadas.'.

TERCERO.-Notificada esta sentencia fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de D. Vicente , dándose traslado al resto de las partes y el Ministerio Fiscal.

CUARTO.-En el trámite del art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , la acusación particular ejercitada por D. Carlos Alberto y la aseguradora Mapfre Familiar S.A.,se opuso a tal recurso, si bien se adhirió al mismo. El Ministerio Fiscal interesó la desestimación de ambas impugnaciones, y la representación de D. Vicente y Liberty Seguros, instaron la desestimación de la adhesión al recurso.


UNICO.-NO SE ACEPTAN los de la sentencia de instancia, debiendo ser sustituídos por los siguientes.:

' Vicente , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia quien, circulaba el 15 de octubre de 2013 hacia las 16:30 horas con el vehículo matrícula ....RRR , debidamente asegurado en la Compañía Aseguradora Liberty Seguros, por el Camino de las Norias en sentido Tudela. Vicente conducía a velocidad excesiva para las condiciones de la vía, lo que hizo que derrapara en las curvas, circulando indistintamente por el lado izquierdo y derecho de la vía, y realizando las curvas, de reducida visibilidad, de forma casi recta,siendo consciente de que trata de un camino frecuentado por peatones y ciclistas, y actuando por lo tanto prescindiendo de las más elementales normas de seguridad vial.

Al realizar una de dichas curvas de la forma descrita, Vicente se encontró de frente con D. Carlos Alberto , que circulaba en su bicicleta acompañado de Dña. María Dolores ; con la finalidad de evitar la colisión, Vicente realizó una maniobra evasiva provocando un derrape y atropellando con la parte trasera izquierda de su vehículo al ciclista.

Como consecuencia de estos hechos ,D. Carlos Alberto sufrió lesiones consistentes en fractura pertrocantérea de fémur izquierdo y fractura de 5º metacarpiano de mano izquierda, que precisó para su sanidad de además de una primera asistencia médica y tratamiento médico y quirúrgico, que consistió en reducción de las fracturas y colocación de material de osteosíntesis y tratamiento rehabilitador. Carlos Alberto tardó en sanar 367 días durante los cuales 10 estuvo hospitalizado y el resto impedido para sus ocupaciones habituales, restándole como secuelas una limitación de la flexión de la articulación metacarpofalángica del 5º dedo de mano izquierda, un bultoma en la cabeza del 5º metacarpiano de mano izquierda, cicatriz en el dorso de mano izquierda,2 cicatrices en el dorso de mano izquierda, limitación de la movilidad de cadera izquierda, material de osteosíntesis en el fémur izquierdo, dismetría en las extremidades inferiores, dolor en la rodilla izquierda, limitación para caminar largos recorridos,3 cicatrices en la cara externa del muslo izquierdo, y cicatriz en cara externa de la pierna izquierda, lo que limitan parcialmente la ocupación o actividad habitual del perjudicado.

Durante los 367 días que el Sr. Carlos Alberto estuvo incapacitado para su ocupación habitual de Agente de la Policía Municipal de Tudela dejó de percibir pluses salariales por un importe total de -6.613,65 €'.


Fundamentos

PRIMERO.-Esta resolución debe pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el conductor condenado en sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de esta capital, y como quiera que al mismo se adhirió,-bien que por muy diferentes razones-,la acusación particular y Mapfre Familiar S.A.,ello determina que se hayan de dilucidar dos impugnaciones.

Procede examinar en primer lugar el recurso formulado por D. Vicente , condenado como autor responsable de un delito de conducción temeraria, en concurso con un delito de lesiones por imprudencia grave, quien pretende que esta Sala dicte sentencia absolutoria. De ser acogida su apelación, resultaría innecesario pronunciarse acerca de las pretensiones planteadas por D. Carlos Alberto y Mapfre Familiar S.A.

SEGUNDO.-El primer motivo por el cual el Sr. Vicente cuestiona la sentencia de instancia consiste en 'Error en la apreciación de la prueba respecto de los hechos acaecidos'.

Sostiene, en síntesis, que en el juicio oral no quedó acreditado, en modo alguno, que el Sr. Vicente condujera a velocidad excesiva, ni que la trayectoria del vehículo fuera la descrita en los Hechos Probados.

Este primer motivo, debe ser rechazado, al obviar el principio de obligado respeto de la valoración probatoria efectuada por el Juzgador de instancia cuando se basa en pruebas personales ( STS 163/2013,de 23 de enero y STS 2ª 864/2015,de 10.12 ),de forma que, salvo que se aprecie la existencia de un razonamiento manifiestamente erróneo, totalmente inconsistente, caprichoso o absurdo, no es posible prescindir de la valoración de pruebas personales efectuada por el tribunal que ha presenciado directamente la práctica de las mismas y ha reconocido credibilidad quienes han declarado a su presencia, así de rotundamente lo expresa la STS 2ª 59/2016,de 4 de febrero , criterio mantenido en resoluciones posteriores como la STS 2ª 171/2016 .

A ello debe añadirse, que como señala la STC 120/2009 ,el examen directo y personal del acusado y la práctica de las pruebas personales no se pueden sustituir con la grabación audiovisual del juicio oral. En el mismo sentido, la más reciente STC 105/2016 .

La mera lectura de la sentencia pone de manifiesto que las pruebas en que se basó la Juzgadora, fueron las dos testificales de los Sres. Carlos Alberto y María Dolores , expresándose con claridad como sus declaraciones 'se han visto ratificadas por una serie de elementos objetivos externos ,que llevan a la conclusión de que los hechos sucedieron tal y como se indica en el apartado de esta resolución'. El pormenorizado FJ Primero de la sentencia cuestionada, analiza en detalle la declaración de la víctima, el Sr. Carlos Alberto , de la persona que le acompañaba, Sra. María Dolores , otro testigo que no presenció directamente el accidente, pero que ratificó el exceso de velocidad del vehículo, oyó un golpe y vio caer al ciclista.

Conviene por ello recordar en relación a la declaración de la víctima, que de modo reiterado la doctrina jurisprudencial y constitucional vienen considerando tal prueba como válida para destruir la presunción de inocencia siempre que haya de considerarse como razonablemente suficiente al efecto,(por todas, STS 2ª nº 776,de 10.12.2015 ).Máxime en el presente caso, en el lo manifestado por el Sr . Carlos Alberto , aparece corroborado por un testimonio directo, y el de otra persona que se encontraba en las inmediaciones del lugar de los hechos.

Respecto a los testigos, la STS 2ª 765/2015 señala.: 'La credibilidad o no de una declaración testifical está directamente en manos del Tribunal que percibe directa e inmediatamente el testimonio y que conforme al art. 717 L.E.Cr ., apreciará según las reglas del criterio racional.

Respecto a la conclusión alcanzada acerca de las huellas de rodadura, se basa en un detallado análisis de las pruebas practicadas.

En definitiva, la propia lógica y razonabilidad de la apreciación conjunta de la prueba por la Magistrada 'a quo',provoca que el motivo sea inatendible.

Como segundo motivo de su recurso, el Sr Vicente alega 'Falta de concurrencia de elementos para calificar los hechos de conducción temeraria',invocando los arts. 379 y 380 C. Penal .

El argumento del apelante estriba en la inexistencia del delito de conducción temeraria, cuando no resulte acreditado que el autor conducía a velocidad superior a sesenta kilómetros por hora en vía urbana o a ochenta kilómetros por hora en vía interurbana a la permitida reglamentariamente, o bien que el conductor conduzca el vehículo bajo la influencia de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o de bebidas alcohólicas.

Tal razonamiento parte de la premisa de que la previsión del párrafo 2 del art.380 C.Penal , conforma,-siempre y en todo caso-,el delito de conducción temeraria.

No se comparte tal interpretación del párrafo 2 del art.380 CPenal , a la vista de los criterios de la denominada pequeña jurisprudencia sobre tal cuestión. Así, la SAP Córdoba, de 27.01.2015 , indica se trata de un típico caso de la llamada interpretación auténtica de la norma, esto es, la que hace el propio Legislador, y por tanto, como tal, no veda que haya otros supuestos que colmen el requisito de la manifiesta temeridad.

Otras resoluciones llegan a idéntica conclusión, señalando que el párrafo 2º del art.380 contempla una especie de presunción legal de que la conducción es manifiestamente temeraria cuando concurrieren las circunstancias previstas en el apartado primero y en el inciso segundo del apartado segundo del artículo anterior ( SSAP Madrid, de 7.07.2015 y 26.01.2015 ).

La SAP Girona, de 14.01.2016 ,que se remite a previas resoluciones de otras Audiencias Provinciales, también afirma que el delito de conducción temeraria del art.380.1 no exige la concurrencia de alguno de los elementos del tipo del artículo 379 C. P ., pues ello es un supuesto específico del art.380.2. del mismo texto legal .

Es por ello que tampoco este motivo resulta atendible, al partir de un presupuesto legal inexistente.

Por último, el Sr. Vicente invoca el principio de presunción de inocencia ( art. 24.2 CE ),aduciendo que de la prueba practicada en el acto de la vista no se desvirtúa el principio de presunción de inocencia, al considerar insuficiente la actividad probatoria practicada en el acto de la vista, y además no se ha razonado adecuadamente el proceso valorativo de la prueba practicada.

En realidad, este motivo del recurso es una repetición del primero, se insta una revaloración de las pruebas,-muchas de ellas personales-,por lo que cabe dar por reproducido lo ya señalado al respecto. En todo caso, añadir que, como señala la STC 133/2014 : la revisión de la credibilidad de los testimonios presentados en el juicio oral no forma parte del contenido del derecho a la presunción de inocencia; y que no se observa vacío probatorio asociable a la vulneración del derecho alegado.

El principio de presunción de inocencia da derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida, que -salvo los casos excepcionales constitucionalmente admitidos- es la obtenida en el juicio, que haya sido

racional y explícitamente valorada, de forma motivada, en la sentencia, y se refiera a los elementos nucleares del delito(vid.,por todas, STC 105/2016 y STS 2ª 596/2016,de 5 de julio ).Examinando desde tales parámetros la sentencia cuestionada ,se deduce sin dificultad que la misma se ajusta a aquellos. No se trata de una resolución de formulario, ni tampoco redactada en modo corta pega, sino que contiene una pormenorizada exposición y análisis de la concreta prueba practicada, así como de las razones por las cuales la Magistrada 'a quo' arriba a las conclusiones expresadas en la parte dispositiva, sin que quepa tachar su razonamiento de ilógico y/o arbitrario.

Cuestión diferente es que, muy comprensiblemente, el Sr. Vicente disienta de las mismas, al tratarse de una sentencia condenatoria, pero el derecho a una respuesta judicial acorde con lo interesado no forma parte desde luego del derecho invocado.

Es por ello que este último motivo también deviene improsperable, lo que determina la desestimación de la totalidad del recurso presentado por D. Vicente .

TERCERO.-Procede dilucidar a continuación la pretensión formulada por D. Carlos Alberto en su recurso adhesivo.

La acusación particular impugna la decisión de la Juzgadora de no conceder a la víctima de este delito las cantidades reclamadas en concepto de lucro cesante, por importe de -6.613,65-€.

La Juzgadora 'a quo',rechaza la petición de la víctima en el FJ Séptimo de la sentencia, concluyendo, sintéticamente expuesto, a que 'o aplicamos el factor corrector, que indemniza el lucro cesante, o en caso de ser acreditado el mismo y resultar insuficiente el porcentaje aplicado

conforme al baremo, se indemniza conforme al lucro cesante acreditado'.

En el presente caso, la sentencia condena a D. Vicente , como autor responsable de un delito contra la seguridad vialen concursocon un delito de lesiones por imprudencia grave. El delito contra la seguridad vial de conducción temeraria, es un delito doloso ( SSTS 1039/2001 , 1461/2000 y 706/2012 ). El dolo requiere el conocimiento de que con la anómala conducción se genera un concreto peligro para la vida o salud de las personas y la indiferencia respecto de ese riesgo que se sabe que se está ocasionando, como sucedió en el presente caso. Por tanto en la causación de los daños personales resarcibles a la víctima, no concurrió únicamente una imprudencia grave con resultado de lesiones, sino también una conducta dolosa. Se trata, en consecuencia, de un claro supuesto al que, puede aplicarse el criterio similar al de existencia de culpa relevante, en cuyo caso, y como declaró la STC STC 181/2000 , sea la causa determinante del daño a reparar, los «perjuicios económicos» del mencionado apartado B) de la tabla V del Anexo, se hallan afectados por la inconstitucionalidad apreciada y, por lo tanto, la cuantificación de tales perjuicios económicos o ganancias dejadas de obtener ( art. 1.2 de la Ley 30/1995 ) podrá ser establecida de manera independiente, y fijada con arreglo a lo que oportunamente se acredite en el correspondiente proceso.

La discusión suscitada por el recurrente adhesivo, en realidad no versa, a pesar de su largo preámbulo, acerca de la compatibilidad entre factor de corrección e indemnización por lucro cesante, puesto que si se examina la totalidad del desarrollo del recurso, lo que se solicita, en realidad, es que se añada una cantidad a la ya fijada, a fin de que la indemnización por perjuicios económicos, cubra la diferencia entre la suma reconocida por aplicación del factor de corrección, y el lucro cesante pretendido.

De ahí que como en el presente caso en que se ha acreditado documentalmente, mediante la aportación de certificaciones emitidas por el Ayuntamiento de Tudela, las precisas sumas que la víctima dejó de percibir, haya de acogerse esta pretensión, si bien parcialmente.

En efecto, planteándose como argumento de su recurso adhesivo la reclamación del lucro cesante, el inciso final del mismo reclama, de forma sorpresiva, la aplicación del 10% de factor de corrección por 'secuelas funcionales y estéticas',cuando la sentencia cuestionada, concede una cantidad global por indemnización por lesiones y secuelas, incluyendo el factor de corrección,-como literalmente se señala-,sin que por el Sr. Carlos Alberto se solicitara aclaración en orden al desglose detallado de las diferentes partidas, lo que impide abordar una cuestión que, además, no se individualiza, como procedería en forma de motivo autónomo del recurso. De la lectura del mismo se deduce que el eje de la adhesión es la respuesta negativa de la Magistrada 'a quo',a la petición de indemnización por lucro cesante, inclinándose por reconocer únicamente la suma resultante de aplicar el factor de corrección.

De ahí que, en definitiva, la indemnización a cuyo pago deben ser condenados el Sr. Vicente y su aseguradora se incremente en -2.260-€. Cifra fijada siguiendo el propio cálculo del recurso adhesivo,-con la salvedad de lo anteriormente expuesto-,y conforme al principio de rogación que rige en esta materia, aunque se dilucide en sede de un proceso penal.

CUARTO.-Dada la desestimación del recurso formulado por D. Vicente , las costas causadas en esta alzada, se imponen al apelante - ex artículos 240.2 y 901 párrafo segundo de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , -precepto este último aplicado por razón de analogía-,y en cuanto a las devengadas por el recurso adhesivo de D. Carlos Alberto , al haber sido parcial la estimación, no se hace expresa imposición.

En virtud de todo lo cual,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Pedro Luis Arregui Salinas, en representación deD. Vicente , y estimando parcialmente el recurso adhesivo formulado por el Procurador D. Fernando Laseca Arellano en nombre deD. Carlos Alberto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Pamplona/Iruña, el día 29 de diciembre de 2015,en el procedimiento Abreviado nº 253/2015,debemos REVOCAR PARCIALMENTE dicha resolución, fijando la suma que en concepto de responsabilidad civil D. Vicente debe abonar a D. Carlos Alberto por lesiones y secuelas en la cantidad de - 48.013,63-€,y ello dejando incólumes el resto de los pronunciamientos de referida sentencia. Las costas devengadas por el recurso presentado por el Sr. Vicente se imponen al apelante, y en cuanto a las ocasionadas por el recurso adhesivo del Sr. Carlos Alberto , no se hace expresa imposición.

Contra esta sentencia no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia con testimonio de esta resolución.

Así por esta nuestra Sentencia, que es firme, de la que se unirá testimonio al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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