Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 205/2016, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 4, Rec 570/2016 de 30 de Diciembre de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Diciembre de 2016
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: NAVARES VILLAR, MARÍA CRISTINA
Nº de sentencia: 205/2016
Núm. Cendoj: 36038370042016100309
Núm. Ecli: ES:APPO:2016:2641
Núm. Roj: SAP PO 2641:2016
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00205/2016
ROSALIA DE CASTRO,Nº 5 - PALACIO DE JUSTICIA
Teléfono: 986805137/36/38/39
213100
N.I.G.: 36038 43 2 2015 0009359
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000570 /2016(91)-S
Delito/falta: NEGATIVA A LA REALIZACIÓN A PRUEBAS DE ALCOHOLEMIA
Denunciante/querellante: Mario
Procurador: D RAFAEL BARRIOS PEREZ
Abogado: D ALVARO MARTINEZ-HERRERA HERNANDEZ
Contra: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA Nº 205/2016
En la ciudad de Pontevedra, a treinta de diciembre de dos mil dieciséis.
Vistas por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, formada por su Presidente la Ilma. Sra. DÑA. NÉLIDA CID GUEDE y las Magistradas, DÑA. CRISTINA NAVARES VILLAR y DÑA. Mª JESÚS HERNÁNDEZ MARTÍN, las actuaciones del recurso de apelación Nº 570/16seguidas como consecuencia del formulado contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal Nº 2 de Pontevedra, en el Juicio Rápido Nº 367/15, sobre DELITO DE NEGATIVA A SOMETERSE A PRUEBAS DE ALCOHOLEMIA y en el que han sido partes, como apelante, Mario, representado por el Procurador Sr. Barrios Pérez y defendido por el Letrado Sr. Martínez-Herrera Hernández y, como apelado, el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª CRISTINA NAVARES VILLAR,quien expresa el parecer de la Sala, previa la preceptiva y oportuna deliberación y votación, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo:
Antecedentes
PRIMERO:El Juzgado de lo Penal Nº 2 de Pontevedra dictó sentencia con fecha 7 de marzo de 2016 en la que constan como Hechos Probados los siguientes: 'Primeiro. O día 27 de setembro de 2015, antes das 2:30 horas, Mario conducía o vehículo da súa propiedade matrícula ....FFF pola autovía de Pontevedra a Marín (PO-11), en dirección a esta última localidade. Cando se achegaba a un control de alcoholemia da Garda Civil, situado na entrada de Marín, detivo o seu vehículo e saíu do coche cambiando a súa posición como condutor coa súa muller, Natalia, e esta reiniciou a marcha.
Segundo. Cando o vehículo chegou á altura do control de alcoholemia, un axente da Garda Civil deulles o alto, e este, tras realizar unha proba de alcoholemia á condutora do vehículo, fixo a mesma proba ao señor Mario co etilómetro de mostraxe. Logo de dar positivo, requiriuno para a realización da proba co etilómetro de precisión, ao que o acusado se negou.'
SEGUNDO:En dicha Sentencia, el Fallo es del siguiente tenor literal: 'Que condeno a Mario, como autor dun delito de negativa á práctica da proba de alcoholemia do artigo 383 do Código penal, coas seguintes penas:
1. Seis meses de prisión e accesoria de inhabilitación especial para o exercicio do dereito de sufraxio pasivo polo mesmo tempo. Acordo a suspensión da execución da pena deprisión polo período de 2 anos, condicionada a que non delinca durante a suspensión.
2. 2. Privación do dereito a conducir vehículos de motor e ciclomotres por tempo dun ano.
Inpóñenselle as custas a Mario.'
TERCERO:Por la representación procesal de Mario, se formuló, en tiempo y forma, recurso de apelación, que le fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a las demás partes personadas y al Ministerio Fiscal.
CUARTO:Remitidas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, y una vez recibidas, se formó el correspondiente Rollo, se turnó la ponencia y se señaló día para la deliberación y fallo.
ULTIMO:En la substanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Se acepta, a efectos formales, el relato de Hechos Probados de la Sentencia apelada, que se da aquí por reproducido.
Fundamentos
PRIMERO:Se formula recurso de apelación contra la sentencia que condena a Mario como autor responsable de un delito de negativa a someterse a las pruebas de alcoholemia y con invocación de diversos motivos de impugnación se interesa la libre absolución del recurrente y, subsidiariamente, se le condene como autor de un delito de desobediencia del Art. 556 del Código Penal, peticionando, además, la práctica de prueba en esta segunda instancia.
Se ha opuesto al recurso, el Ministerio Fiscal.
SEGUNDO:La primera cuestión planteada, -práctica de la prueba indebidamente inadmitida en segunda instancia-, no puede prosperar.
En lo que concierne al derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes, la profusa jurisprudencia sobre esta materia que reitera la STC 115/2003 de 16 junio EDJ 2003/30600 recuerda que para que resulte fundada una queja sustentada en una vulneración del referido derecho es preciso, para su admisión, que reúna determinados requisitos; fundamentalmente, en primer lugar, la deducción de la solicitud en la forma y momento legalmente establecidos ( SSTC 149/1987, de 30 de septiembre EDJ 1987/149; 212/1990, de 20 de diciembre EDJ 1990/11807; 87/1992, de 8 de junio EDJ 1992/5976 ; 94/1992, de 11 de junio EDJ 1992/6178; 1/1996, de 15 de enero EDJ 1996/15); y, en segundo lugar, la idoneidad objetiva de la diligencia solicitada para acreditar hechos relevantes, idoneidad que habrá de ser alegada y fundamentada por el recurrente o resultar de los hechos y peticiones de la demanda ( SSTC 144/1988, de 12 de julio EDJ 1988/460; 110/1995, de 4 de julio EDJ 1995/3054 y 1/1996, de 15 de enero, y 169/1996, de 29 de octubre EDJ 1996/6497, por todas); en todo caso, además, la vulneración de este derecho fundamental requiere la existencia de una indefensión constitucionalmente relevante, lo que en estos supuestos implica fundamentar la potencial relevancia de los medios de prueba propuestos para variar el sentido de la decisión judicial (por todas, STC 70/2002, de 3 de abril EDJ 2002/7116); en sentido análogo STC 97/2003, de 2 junio EDJ 2003/15675, que advierte que este derecho fundamental no comprende un hipotético derecho ilimitado a la admisión judicial de todas las pruebas que puedan proponer las partes, sino que, más limitadamente, garantiza sólo el derecho a la admisión y práctica de las que sean pertinentes, correspondiendo a los Jueces y Tribunales el examen de la legalidad y pertinencia de las pruebas propuestas, resolución que añade que la prueba ha de ser 'decisiva en términos de defensa' o, lo que es lo mismo, que la resolución final del pleito hubiera podido ser distinta de haberse admitido y practicado la prueba objeto de controversia, lo que exige que sea el propio recurrente el que así lo haya alegado y fundamentado adecuadamente; en la misma línea SSTC 88/2003, de 19 mayo EDJ 2003/10446 y 43/2003, de 3 marzo EDJ 2003/3860.
En el caso concreto, la defensa del recurrente, interesó en el escrito de defensa la práctica de prueba documental anticipada consistente en librar oficio a la Guardia Civil, Agrupación de Tráfico, Subsector de Pontevedra para que emitiesen informe en relación con diversos extremos, en particular, con los etilómetros utilizados, (marca, modelo, serie...), con los resultados y horarios registrados en los etilómetros de aproximación, resultados de tales etilómetros entre las 00:15 y 04:15 del día de los hechos, así como que aportasen copia del parte de las actuaciones realizadas en esa franja horaria el día 27 de septiembre y, de no existir, que se informase de los incidentes atendidos por instructores y fuerza actuante en ese lapso temporal con resumen de las llamadas atendidas o cualquier otro documento explicativo. Tal prueba fue rechazada por el Juez a quo por impertinente en virtud de auto de 16 de octubre de 2015, sin que el recurrente reprodujera, en el acto del juicio en el trámite previo, su petición de práctica de la prueba inadmitida.
Siendo éste el modo de proceder, ninguna consideración cabe realizar por el Tribunal en relación con el pretendido quebrantamiento de forma por inadmisión de prueba propuesta en tiempo y forma y la consiguiente petición de práctica de la misma en esta segunda instancia, por cuanto que a tenor de lo dispuesto en el 790.3 de la LECrim la petición de práctica de la prueba que propuesta fue indebidamente inadmitida, está condicionada a que 'se hubiese formulado en su momento la oportuna protesta' y, en el caso concreto, no consta que el recurrente hubiese formulado dicha protesta ante la inadmisión de la prueba documental, prueba que, de cualquier manera, sería totalmente innecesaria pues no tendría repercusión en el sentido del fallo pronunciado.
TERCERO:Se aduce también una especie de error en la valoración de la prueba, señalando que existen contradicciones entre las declaraciones de los agentes y de los testigos y entre las declaraciones de los agentes y el contenido del atestado. Olvida, sin embargo, el recurrente, que la prueba practicada en el acto del juicio oral ha sido eminentemente de carácter personal y que, por tal circunstancia, es al Juez ante el que se practica la prueba el que está llamado a valorarla pues se halla en una posición privilegiada, frente al Tribunal de apelación que carece de inmediación, para apreciar lo que dicen las personas que declaran ante él, cómo lo dicen, sus gestos, expresiones, etc. Y, es por esa misma razón, por la que el órgano ad quem no puede reevaluar la prueba de carácter personal practicada en la instancia, limitándose su función a examinar el juicio de inferencia; y, éste, en el caso concreto, es racional, lógico y no arbitrario, soportando perfectamente el pronunciamiento de condena realizado por el juzgador.
Se analizan en la sentencia cada uno de los testimonios vertidos en el acto del juicio, exponiendo el Juez a quo las razones por las cuales acoge el de los agentes y rechaza el de los testigos de la defensa, razones que no han sido desvirtuadas por los argumentos de la defensa ni por prueba en contrario. Se han puesto de manifiesto en la sentencia las contradicciones observadas entre los testigos de la defensa, -esposa y amigos del encausado-, así como la irracionalidad o falta de consistencia de las explicaciones proporcionadas por ellos, lo que ha resultado suficiente para descartar tales testimonios y acoger el de los agentes de la Guardia Civil, en particular, el del agente NUM000, en quien, por otro lado, no se aprecian ni se acreditan motivaciones espurias que pudieran llevar al juzgador a cuestionar la verosimilitud de su testimonio.
Es, pues, a juicio de este Tribunal, suficiente la prueba practicada en sede de juicio oral para enervar la presunción de inocencia y afirmar que era el recurrente la persona que iba pilotando el vehículo y que, al percatarse de la presencia policial, se cambió con su esposa al asiento del copiloto, negándose, con posterioridad y tras una primera prueba positiva de impregnación alcohólica con etilómetro de muestreo, a realizar las correspondientes pruebas con etilómetro evidencial.
Si la prueba practicada ha sido bastante para enervar la presunción de inocencia, no cabe hablar del principio in dubio pro reo ni del de intervención mínima.
CUARTO:Finalmente, argumenta el recurrente falta de motivación en relación con las circunstancias modificativas o de exención de la responsabilidad criminal invocadas en el escrito de defensa y en el acto del juicio oral, en concreto, acerca de la concurrencia de error invencible y de las atenuantes del Art. 21.1ª, 3ª y 6ª del Código Penal (alegación tercera del escrito de recurso), aunque en el desarrollo del motivo alude también a la eximente del Art. 20.6 (miedo insuperable), además de hacer mención a la sordera del 37'50% que padece el recurrente, a su afectación por la ingesta de bebidas alcohólicas y a un pretendido estado de ofuscación para justificar el error de tipo invencible en que incurrió el recurrente.
Vaya por delante que en el escrito de defensa, elevado a definitivo en el acto del juicio, el recurrente hace mención, exclusivamente, al error invencible apoyado en las tres circunstancias referidas (sordera, afectación por ingesta de alcohol y estado de ofuscación) y, subsidiariamente, a que tales circunstancias podrían considerarse como dos atenuantes del Art. 21.3ª y 7ª ya que el recurrente estaba absolutamente convencido de que el hecho de efectuar una segunda prueba de detección de alcohol suponía asumir expresamente que había cometido el delito y, en consecuencia, en este segundo supuesto lo aplicable sería el tipo contemplado en el Art. 556 del Código Penal y no el del 383 del mismo Código.
Pues bien, habiéndose elevado a definitivas las conclusiones provisionales, hemos de estar a lo referido en el escrito de defensa y no en el de recurso. Y, sobre esa base, el juzgador de instancia en el fundamento de derecho segundo de la resolución recurrida, argumenta porqué entiende que no concurre, en el caso concreto, el error de tipo invencible que pretende el apelante. Y, el razonamiento está apoyado en el testimonio del agente NUM000 que afirmó, en sede plenaria, haberle explicado al encausado, en repetidas ocasiones, cuales podían ser las consecuencias de su negativa a someterse a las pruebas de alcoholemia, sin que se haya acreditado, de manera concluyente, que la sordera del 37'5% que padece o la ingesta de alcohol que había realizado hubiesen influido de algún modo en su capacidad entendimiento y comprensión y, por consiguiente, en la facultad de obrar conforme a ese entendimiento. Para que puedan aplicarse circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, las mismas, han de estar tan acreditadas como el hecho mismo y la simple existencia de un defecto de audición o el hecho de haber ingerido alcohol, no determinan, sin más, la presencia de tales circunstancias; téngase en cuenta, por ejemplo, que el procedimiento se ha seguido por la negativa a someterse a las pruebas de alcoholemia y no por conducir bajo la influencia de bebidas alcohólicas.
Por lo demás, la pretendida calificación de los hechos conforme al Art. 556 del Código Penal (delito de desobediencia a agentes de la autoridad) en modo alguno puede ser acogida, en esencia, porque al tiempo de los hechos el Art. 383 del Código Penal estaba en vigor y fue introducido expresamente por el legislador del 2007 para sancionar las conductas como la aquí enjuiciada.
Se desestima, en su integridad, el recurso interpuesto.
ULTIMO:De conformidad con lo establecido en los Arts. 239 y 240 de la LECrim., se declaran de oficio las costas del presente recurso.
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 117 de la Constitución, en nombre de S.M el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo Español
Fallo
Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOSel Recurso de Apelación interpuesto por el Procurador Sr. Barrios Pérez, en nombre y representación de Mario, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 2 de Pontevedra, en el Juicio Rápido Nº 367/15, que se confirma, con declaración de oficio de las costas del Recurso.
Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado del que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada - Ponente, Dª CRISTINA NAVARES VILLAR, habiéndose celebrado en audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

