Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 205/2016, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 1, Rec 1887/2016 de 05 de Mayo de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Mayo de 2016
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: ECHAVARRI GARCIA, MARIA AUXILIADORA
Nº de sentencia: 205/2016
Núm. Cendoj: 41091370012016100196
Núm. Ecli: ES:APSE:2016:1100
Encabezamiento
Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla
Avda. Menéndez Pelayo 2
Tlf.: 955005021 / 955005023. Fax: 955005024
NIG: 4109143P20150114661
RECURSO: Apelación de Juicio de Faltas nº 1887/2016
Negociado: AR
Asunto: 100317/2016
Proc. Origen: Juicio inmediato sobre delitos leves nº 55/2015
Juzgado Origen : JUZGADO DE INSTRUCCION Nº 9 DE SEVILLA.
SENTENCIA NUM. 205/2.016
ILMA. SRA. MAGISTRADA
Dª. MARIA AUXILIADORA ECHAVARRI GARCIA
En Sevilla, a cinco de mayo de dos mil dieciséis.
Visto en grado de apelación por la Ilma. Sra. Dª. MARIA AUXILIADORA ECHAVARRI GARCIA, Magistrada de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla constituida como Tribunal Unipersonal, el presente Rollo de Juicio de Delito Leve Inmediato nº1887/16, dimanante del Juzgado de Instrucción Nº 9 de Sevilla, como Juicio de Delito Leve Inmediato nº 55/15, de acuerdo con los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Por el referido Juzgado y en el Juicio de Delito Leve Inmediato que se expresa, se dictó sentencia de fecha 29 de diciembre de 2015 en cuyo fallo se dice:
'I.- Que debo condenar y condeno a Hermenegildo , como autor de un delito leve de amenazas del artículo 171.7 Código Penal , a la pena de un mes de multa, con una cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas. Y a que indemnice a Benito en 80 euros.- II.- Las costas que en su caso se hubieren devengado serán abonadas por la parte condenada'.
En dicha sentencia se declaran como probados los siguientes HECHOS:
'Habiendo valorado en conciencia, y de acuerdo con las reglas de la sana crítica, la prueba practicada en el acto de la Vista, queda probado y así se declara: - que el día 3 de octubre de 2015, sobre las 22.00 horas, se produjo una discusión entre Benito y Hermenegildo en la calle Innovación, a la altura del número 2, de Sevilla, con ocasión de una venta de reloj que el primero había hecho al segundo; - que Hermenegildo se dirigió a Benito con las expresiones 'te mato', portando además una navaja encima, que no llegó a exhibir.'
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por el denunciado Hermenegildo , en el que venía a solicitar su absolución del delito leve de amenazas del articulo 171.7 del Código Penal , por el que ha sido condenado.
El Juzgado admitió a trámite el recurso y dio traslado a las demás partes, habiéndose presentado escrito de impugnación del recurso, por la parte apelada.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial y turnadas a esta Sección y a la ponente señalada, no se ha celebrado vista pública, por no estimarse necesaria para la correcta formación de una convicción fundada, al haberse expresado por escrito las alegaciones.
SE ACEPTAN expresamente como tales los que declara probados la sentencia impugnada, tal y como han quedado transcritos en los antecedentes de esta resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- En la sentencia impugnada, se condena al apelante como autor de un delito leve de amenazas del articulo 171.7 del Código Penal ,, el cual pide su absolución, alegando como motivos del recurso vulneración del principio acusatorio, error en la valoración de la prueba e infracción del prinipio de presenunción de inocencia.
Subsidiariamente la falta de recursoso económicos interesando la reducción de la cuota multa a dos euros.
SEGUNDO.-Fundamenta el recurrente el primer motivo del recurso, cual es la vulneración del principio acusatorio, en el hecho de haber sido condenado por un delito leve de amenazas, cuando la acusación particular solicitó en el acto del juicio su condena por un delito leve de coacciones.
Tras la lectura de la sentencia de instancia consta, antes de los antecedentes de hecho que el juicio por delito leve inmediato nº 55/ 2015, se sigue por presunto delito de amenazas leve del artículo 171.7 del C.P . y en el segundo de los antecedentes de hecho se dice que la representación de la parte denunciante calificó los hechos como constitutivos de un delito leve de coacciones del que era autor Hermenegildo y para el que solicita la pena de localización permanente de 1 a 20 días y 500 euros por responsabilidad civil.
Tras la lectura del acta del juicio levantada por el Letrado de la Administración de Justicia, al no constar grabación del mismo, por problemas técnicos, consta que por el letrado del denunciante fue calificado los hechos como constitutivos de un delito leve de amenazas, un delito leve de coacciones y solicitó la pena de localización permanente e indemnización de 5000 euros a favor del denunciante.
Con ello ninguna infracción del principio acusatorio ha tenido lugar, por cuanto que la acusación particular formuó acusación por un delito leve de amenazas además de por un delito leve de coacciones.
A mayor abundamiento, consta tras la lectura del acta del juicio, los hechos denunciados por el denunciante, claramente consta que el denuncinate dijo que el denunciado le dijo que lo iba a matar y que llevaba una navaja. Sobre estos hechos fue interrogado el denunciado, y pudo ejercer debidamente su derecho de defensa, manifestando el denunciado que no estaba armado.
Con esto lo que ha existido que de las dos calificaciones realizadas por la acusación particular el Juez ha opatado por la que se corresponde de forma adecuado a los hechos denunciados y sobre los que versó el acto del juicio.
Consta en los hechos declarados probados, que no se ha declarado probado ninguna conducta coactiva y si una conducta amenazante tras la valoración del tstimonio del denunciante.
En base a ello, no existe vulneración del principio acusatorio, si bien debemos de adiccionar en los antecedentes de hecho, la calificación que de los hechos realizó el letrado del denunciante, tal y como se refleja en el acta del juicio levantado por el Letrado de la Administración de Justicia.
Consta pues que el cumplimiento del requisito de perseguibilidad, que denuncia el recurrente falta, constando por el acta del juicio que el denunciante de forma clara y precisa manifestó que mantenía su denuncia.
Extremo diferente es la pena que para el delito leve de amenazas ha sido solicitada por la acusación particular, es decir la pena de localización permanente cuando para el tipo penal del artículo 171.7 el C.P . prevé la pena de multa de uno a tres meses, si bien entendemos que rige el principio de legalidad, y que sólo cabe imponer la pena prevista para tal tipo penal, sin que ello suponga infracción del principio acusatorio.
Por todo lo expuesto, procede la deestimación de este motivo del recurso.
TERCERO.-En relación al error en la valoración de la prueba e infracción del principio de presunción de inocencia.
De una lectura del escrito del recurso se viene a poner de manifiesto, que el recurrente cuestiona la valoración de la prueba efectuada por el Juez de la Instancia, y concretamente la credibilidad del testimonio del testigo denunciante, que depuso en el acto del juicio.
En cuanto a la valoración de las pruebas, como en anteriores ocasiones hemos expuesto ésta corresponde al Juez de la Instancia, como facultad soberana que le otorga el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , directamente vinculada con los beneficios que la inmediación, concentración, oralidad y contradicción proporcionan al juez de primera instancia; como viene a decir la Sentencia del Tribunal Supremo 1080/2003, de 16 de Julio, ha de distinguirse en lo que hace a la valoración de la prueba entre la percepción sensorial, que sólo puede efectuar el órgano jurisdiccional que presenció el juicio, y la valoración racional, que puede ser realizada tanto por el órgano enjuiciador como por el de recurso -que ejercerá funciones de control de la racionalidad de la motivación expresada en la sentencia impugnada.
En este sentido conviene recordar que, desde la STC 31/1981, de 28 de julio , luego reiterada en SSTC10/93 , 153/97 86/99, ese Tribunal, al igual que el TS en Sentencia 14-10-2000 vienen afirmando que únicamente pueden considerarse como pruebas las practicadas en el acto del juicio oral bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad.
CUARTO.-El apelante viene a cuestionar los criterios valorativos expuestos en la Sentencia recurrida e interesa que este Tribunal los rechace y realice una nueva valoración de las manifestaciones del denunciante, reconsiderando la credibilidad que le puede ser otorgada a las mismas, si bien eso no es procesalmente posible, en tanto que carecemos de la imprescindible inmediación y no consideramos, por otra parte, irrazonable la operación mental de crítica de la prueba que se refleja en la narración fáctica de la sentencia recurrida.
No hay que olvidar que la fijación de los hechos probados llevada a cabo por la resolución recurrida ha de servir de punto de partida para el órgano de apelación y solo podrá rectificarse por:
1º.- inexactitud o manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba;
2º.- que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio; y
3º.- Que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.
QUINTO.-Existe a mayor abundamiento una doctrina ya muy consolidada, y sin duda decisiva, del Tribunal Constitucional, que parte de la sentencia 167/2002, de 18 de septiembre , y que ha sido reafirmada entre otras en las SS.130/2005 y 136/2005, de 23 de mayo , y 186/2005, de 4 de julio , según la cual el derecho fundamental del acusado a un proceso con todas las garantías que reconoce el art. 24.2 de la Constitución , 'exige que la valoración de las pruebas que consistan en un testimonio personal sólo pueda ser realizada por el órgano judicial ante el que se practiquen -sólo por el órgano judicial que asiste al testimonio- y siempre que, además, dicha práctica se realice en condiciones plenas de contradicción y publicidad'.
De ello se deduce la doctrina, expuesta recientemente en SSTC 199 /2005 , 202/ 2005 , 203/ 2005 y 208/2005, de 18 de julio , con cita de la 116/2005, de 9 de mayo , que a su vez recoge lo que se ha dicho en numerosas otras desde la citada STC 167/2002, de 18 de septiembre y en la reciente sentencia del Pleno del T.C. 48/2008 de 15 de abril , que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción.
Ahora bien, como afirma el Tribunal Constitucional en la sentencia reciente del Pleno, 48/2008 de 11 de marzo , la doctrina que parte de la STC 167/2002 no comporta que deban practicarse necesariamente nuevas pruebas en apelación cuando los recurrentes cuestionen los hechos declarados como probados, cuestión que sólo al legislador corresponde decidir en su competencia de configuración de los recursos penales, sino únicamente que al órgano judicial le está vedada la valoración de las pruebas personales que no se hayan practicado ante él: que 'en el ejercicio de las facultades que el art. 795 LECrim otorga al Tribunal ad quem deben respetarse en todo caso las garantías constitucionales establecidas en el art. 24.2 CE '
SEXTO.-En el supuesto sometido a nuestra consideración, consta que el denunciante compareció al acto del juicio, y ratificó su denuncia, prestando un testimonio coherente, creíble y verosímil.
El testimonio del denunciante, ha sido constante en su denuncia y en el acto del juicio, su testimonio fue sometido a debate público y contradictorio, y acredita la realidad y la autoría, de los hechos que se declaran probados.
Es doctrina constante del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional que la declaración de la víctima puede erigirse en prueba de cargo suficiente para desvirtuar el derecho fundamental de presunción de inocencia.
En efecto, en el presente caso, ha existido actividad probatoria de cargo, que se ha llevado a cabo en el acto del juicio, con las debidas garantías procesales y bajo los principios de oralidad, inmediación y contradicción que rigen el proceso penal, y el Juzgador, formó su íntima convicción conforme a las normas de la lógica y máximas de experiencia, afirmando la realidad de los hechos y la participación del impugnante en los mismos, mediante un razonamiento que no cabe reputar de irracional, ilógico o arbitrario, luego el pronunciamiento condenatorio debe ser mantenido.
Expuesto lo anterior, no se advierte margen de duda o error en la valoración probatoria, realizada por el Sr. Juez de la Instancia, la cual fue, no sólo correcta sino ajustada a las reglas de la lógica amén de razonable. Acorde con la fundamentación jurídica de la resolución combatida, en la que el Juez hace una valoración de la prueba personal practicada a su presencia, se confirma la existencia de prueba de cargo incriminatoria, suficiente para enervar el derecho a la presunción de inocencia que asistía al recurrente, y que acreditan la realidad y la autoría, de los hechos que se declaran probados.
Por lo que, siendo la prueba reina, las pruebas personales, no cabe que en esta alzada, sin haber presenciado, oído directamente lo que se dijo y como se dijo, la mayor o menor firmeza en lo que decían, dudas, titubeos, se haga una valoración distinta a la del Juzgador a quo, pues además no constan otras pruebas válidamente practicadas que pudieran sustentar per se y de forma independiente a aquellas pruebas personales, un pronunciamiento absolutorio para el recurrente.
SEPTIMO.-Se interesa finalmente la reducción de la cuantía de la cuota multa que ha sido fijada en 6 euros, interesando su reducción a 2 euros.
Respecto de la reducción en la cuantía de la multa que se interesa por el apelantey que la misma sea fijada en2euros, establece el artículo 50 nº 5 del Código Penal que en la fijación de la cuota diaria de la pena de multa se tendrá en cuenta 'exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo'.
En interpretación de dicho precepto ha recaído ya una abundante Jurisprudencia de la que son ejemplo las Sentencias del Tribunal Supremo de 22 de marzo de 1997 , 1 de julio de 1999 y 6 de marzo de 2.000 que afirma que 'Por esta Sala... se ha considerado que la regla 1º del artículo 50 obliga a exponer los razonamientos procedentes justificativos de la cuantía de la cuota multa, lo que supone una exigencia de motivación a nivel constitucional, que implica dos tramos impositivos, el primero de concreción del activo y del pasivo del acusado, para establecer su capacidad económica, lo que conllevará la ponderación de los elementos probatorios acreditativos de bienes, ingresos y obligaciones, y un segundo tramo de carácter silogístico, en el que se razonará la suma que debe alcanzar la cuota diaria de la multa, habida cuenta de su tope legal mínimo y máximo, valorando la capacidad económica del acusado'.
En este caso, el Juez de la Instancia, atendiendo al principio de legalidad y al desconocimiento de la real situación económica del acusado, ante la insuficiencia de datos que acrediten la situación económica del denunciado y no encontrarse en una situación de indigencia o miseria, ha fijado la cuota en el tramo inferior próxima al mínimo.
El recurrente alega en su escrito de recurso que es cabrero y que sus ingresos económicos son mínimos, si bien no acreditado se encuentre en una situación de indigencia, por lo que procede la desestimación de este motivo del recurso.
OCTAVO.-De conformidad con los artículos 239, siguientes y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declarar de oficio las costas causadas en esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación, es por lo que
Fallo
Que debo DESESTIMAR y DESESTIMO el recurso de apelación interpuesto por el denunciado Hermenegildo , contra la sentencia dictada el 29 de diciembre de 2.015, por el Juzgado de Instrucción Nº 9 de Sevilla, en Juicio por Delito Leve Inmediato nº1887/16 , resolución que confirmo en todos sus extremos, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella no cabe otro recurso ordinario alguno, y devuélvanse los autos al Juzgado con testimonio de ella para su ejecución.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en audiencia pública por la Magistrada ponente en el día de su fecha. Doy fe.
