Sentencia Penal Nº 205/20...yo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 205/2016, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 2, Rec 12/2016 de 12 de Mayo de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Mayo de 2016

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: FERNANDEZ MATA, ANTONIO

Nº de sentencia: 205/2016

Núm. Cendoj: 43148370022016100198

Núm. Ecli: ES:APT:2016:584

Núm. Roj: SAP T 584/2016


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
DE TARRAGONA
SECCIÓN SEGUNDA
Rollo de apelación faltas nº 12/2016
Juicio Faltas nº 36/2015
Juzgado Instrucción 4 de Reus
MAGISTRADO:
Antonio Fernández Mata
S E N T E N C I A NÚM. 205/2016
En Tarragona, a 13 de mayo de 2016
Ha sido tramitado ante la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por
la letrada Sra. Patricia Márquez López, actuando en defensa de la Sra. Sonia , contra la sentencia de fecha
de 20 de enero de 2015 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Reus en Juicio de Faltas nº 36/2015.

Antecedentes

ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y Primero.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: 'ÚNICO.-Se declara probado, que el pasado 16 de enero de 2015 la Sra. Sonia interpuso un denuncia frente a la Sra. María Dolores ' Segundo.- Dicha sentencia contiene el siguiente fallo: 'Que debo absolver y absuelvo con todos los pronunciamientos favorables a María Dolores de la falta de lesiones prevista y penada en le artículo 617 del CP , de que venía siendo acusada, declarando de oficio las costas procesales.' Tercero.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la letrada Sra.

Márquez, actuando en defensa de la Sra. Sonia .

Cuarto.- Admitido el recurso y dado traslado por diez días a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión el Ministerio Fiscal impugnó el recurso de apelación interpuesto y solicitó la confirmación de la resolución recurrida.

Fundamentos


PRIMERO.- Con carácter previo a entrar a valorar el motivo de fondo del recurso, esta Sala debe entrar a valorar la temporaneidad del mismo. La sentencia hoy recurrida se dictó en fecha 21 de enero de 2015 . En la misma fecha se notificó dicha sentencia a la Sra. Sonia ahora apelante y a la Sra. María Dolores en fecha 22 de julio de 2015 y, no formula recurso de apelación hasta el día 18 de enero de 2016.

La cuestión, como todas las que afectan a los presupuestos de ejercicio de los derechos fundamentales es grave y reclama del órgano jurisdiccional someterla a un estricto test de proporcionalidad que arroje un resultado respetuoso con los derechos en conflicto.

Debe partirse de un principio troncal, bien delimitado conceptual y funcionalmente por la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional, relativo a que el derecho a obtener de los Jueces y Tribunales una resolución razonada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes se erige en un elemento esencial del contenido del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art.

24.1 CE , que, no obstante, también se satisface con la obtención de una resolución de inadmisión, que impide entrar en el fondo de la cuestión planteada si esta decisión se funda en la existencia de una causa legal que así lo justifique, aplicada razonablemente por el órgano judicial ( SSTC 19/1981, de 8 de junio ; 69/1984, de 11 de junio ; 6/1986, de 21 de enero ; 118/1987, de 8 de julio ; 57/1988, de 5 de abril ; 124/1988, de 23 de junio ; 216/1989, de 21 de diciembre ; 154/1992, de 19 de octubre ; 55/1995, de 6 de marzo ; 104/1997, de 2 de junio ; 108/2000, de 5 de mayo , entre otras muchas), pues, al ser el derecho a la tutela judicial efectiva un derecho prestacional de configuración legal, su ejercicio y prestación están supeditados a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que, en cada caso, haya establecido el legislador, que no puede, sin embargo, fijar obstáculos o trabas arbitrarios o caprichosos que impidan la tutela judicial garantizada constitucionalmente ( STC 185/1987, de 18 de noviembre ) El derecho a obtener una resolución sobre el fondo, como se sabe, rige tanto en el acceso a la primera instancia judicial como en la fase de recurso, resultando ambos estadios exponentes de los contenidos típicos de la tutela judicial efectiva. Sin embargo, mientras en el acceso a la jurisdicción el principio pro actione actúa con toda su intensidad, por lo que las decisiones de inadmisión sólo serán conformes con el art. 24.1 CE cuando no eliminen u obstaculicen injustificadamente el derecho a que un órgano judicial conozca y resuelva la pretensión formulada ( SSTC 6/1986, de 21 de enero ; 118/1987, de 8 de julio ; 216/1989, de 21 de diciembre ; 154/1992, de 19 de octubre ; 55/1995, de 6 de marzo ; 104/1997, de 2 de junio ; 112/1997, de 3 de junio ; 8/1998, de 13 de enero ; 38/1998, de 17 de febrero ; 130/1998, de 16 de junio ; 207/1998, de 26 de octubre ; 16/1999, de 22 de febrero ; 63/1999, de 26 de abril , y 108/2000, de 5 de mayo ), en la fase de recurso el principio pro actione pierde intensidad, pues el derecho al recurso no nace directamente de la Constitución, sino de lo que hayan dispuesto las leyes procesales, correspondiendo al ámbito de libertad del legislador, salvo en materia penal, en particular cuando de lo que se trata es de la revisión de la sentencia condenatoria, el establecimiento y regulación de los recursos procedentes en cada caso ( STC 37/1995, de 7 de febrero ) Por ello, las resoluciones judiciales que declaren la inadmisibilidad de un recurso, excluyendo el pronunciamiento sobre el fondo en la fase impugnativa del proceso, vulneran el derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, cuando se funden en una interpretación de la legalidad que proceda estimar como arbitraria o manifiestamente irrazonable ( STC 133/2000, de 16 de mayo ), se apoyen en una causa legal inexistente ( SSTC 69/1984 , de 11 de junio; 57/1988, de 5 de abril ; 18/1993, de 18 de enero ; 172/1995, de 21 de noviembre ; 135/1998, de 29 de junio ; 168/1998, de 21 de julio ; 63/2000, de 13 de marzo ; 230/2000, de 2 de octubre ), o, en fin, sean el resultado de un error patente ( SSTC 295/2000, de 11 de diciembre ; 134/2001, de 13 de junio ) Sentado lo anterior y aun cuando, como en el caso que nos ocupa, por la naturaleza del gravamen, el principio pro actione 'reduzca' los marcadores de la interpretación favorable, ello no dispensa que, en todo caso, la decisión sobre la inadmisión del recurso se base en una causa legal, para cuya apreciación tampoco pueden aplicarse criterios rigoristas o que hipertrofien las exigencias formales. En todo caso, aun cuando partiéramos del canon maximalista de interpretación pro actione, ello no desplaza las legítimas facultades judiciales de ordenación del proceso y, en particular, la necesidad de preservar los importantes fines a los que sirven los requisitos legales de acceso al recurso, tales como la seguridad jurídica, la economía procesal, la celeridad procedimental y la preservación de los derechos e intereses de todas las partes del mismo ( SSTC 88/97 , 91/2002 , 11/03, 182/03 ) Sentado lo anterior, a esta Sala le incumbe, por tanto, identificar, en primer término, si concurre causa legal de inadmisión y, en segundo lugar, en caso afirmativo, valorar las circunstancias concurrentes, en particular la conducta procesal de la parte, por si pudiera apreciarse razones excepcionales que desplacen la consecuencia jurídica que pueda derivarse de la concurrencia de una causa de inadmisión (STEDH, Caso Pérez Rada v. Reino de España, de 28 de octubre de 1998 y SSTC 41/2001 , 90/2002 ).

Desde los estándares anunciados, el recurso debe ser declarado inadmitido a trámite.

En efecto, la sentencia que se pretende recurrir se dictó en fecha de 21 de enero 2015 . Fue notificada a la hora apelante el mismo día 21 de enero de 2015 y tras petición de Letrado de oficio en fecha 5 de febrero le fue designado Letrado en fecha 18 de marzo de 2015 (folio 34). En fecha 22 de julio de 2015 se llevó a cabo notificación de sentencia a la Sra. María Dolores . En fecha 18 de enero 2016 la representación Letrada de la Sr. Sonia presento escrito de formalización de recurso de apelación de la misma fecha. Por providencia de fecha 19 de enero de 2016 se acordó tener por interpuesto recurso de apelación.

Así, tras la última notificación de sentencia ahora apelada de 22 de julio de 2015 , atendiendo al cómputo más favorable de los plazos que venimos aplicando y que hemos tenido en cuenta en anteriores resoluciones, en el presente caso, el recurso de apelación se formaliza el pasado16 de enero de 2015, es decir, ha transcurrido con creces el plazo legal de 5 días para su interposición ( articulo 212 de la LECRIM ).

Por tanto, la Letrada tuvo la oportunidad y tiempo suficiente para interponer el recurso pretendido, sin que concurra motivo alguno que justifique tal importante transcurso del tiempo sin su interposición, es decir, hasta el 16 de enero de 2016.

Siendo ello es así, es obvio que el incumplimiento del plazo no puede tener otros efectos que los de la inadmisión de la pretensión revocatoria, pues la parte beneficiada por la decisión recurrida ostenta un derecho de no menor importancia, cual es el de su derecho a la firmeza de las resoluciones judiciales, muy vinculado a los efectos de la cosa juzgada y al valor general de la seguridad jurídica.



SEGUNDO.- Las costas de esta alzada se declaran de oficio.

Fallo

LA SALA UNIPERSONAL ACUERDA declarar mal admitido a trámite el recurso de apelación contra la sentencia de fecha de 21 de enero de 2015 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Reus en su Procedimiento Juicio de Faltas 36/15 procediendo declarar la firmeza de dicha resolución y el archivo del presente rollo de apelación, declarando de oficio las costas de la presente instancia.

Notifíquese la presente resolución a las partes intervinientes.

Esta es mi sentencia, contra la que no cabe recurso ordinario alguno, que pronuncio, acuerdo y firmo.

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