Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 205/2016, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 2, Rec 626/2016 de 12 de Septiembre de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Septiembre de 2016
Tribunal: AP - Valladolid
Ponente: DE LA TORRE APARICIO, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 205/2016
Núm. Cendoj: 47186370022016100194
Núm. Ecli: ES:APVA:2016:892
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
VALLADOLID
SENTENCIA: 00205/2016
C/ ANGUSTIAS S/N
Teléfono: 983 413475
N.I.G.: 47186 43 2 2016 0002583
APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000626 /2016
Delito/falta: LESIONES
Denunciante/querellante: Cristobal , Inocencio
Procurador/a: D/Dª , SALVADOR SIMO MARTINEZ
Abogado/a: D/Dª MARINA ROJO SANTILLANA, FRANCISCO JAVIER PABLO Y DE MIGUEL
Contra: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA nº 205/2016
En VALLADOLID, a doce de Septiembre de dos mil dieciséis.
El Ilmo. D. Miguel Ángel de la Torre Aparicio, Magistrado de la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Valladolid ha visto, en grado de apelación, el presente procedimiento del Juicio de delito leve nº 94/2016 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Valladolid, seguido por lesiones y amenazas. Han sido partes en esta segunda instancia: como apelantes, el acusado Cristobal , defendido por la letrada Sra. Rojo Santillana; y el también acusado Inocencio , representado por el procurador Sr. Simo Martínez y defendido por el letrado Sr. Pablo y de Miguel. Y como apelado el Ministerio Fiscal en la representación que le es propia.
Antecedentes
PRIMERO.-En el Juzgado de Instrucción nº 1 de Valladolid, con fecha 11/05/2016 se dictó sentencia en el juicio del que dimana este recurso, en la que se declararon como hechos probados los siguientes:
'PRIMERO:Se declara probado que el día 08/02/2016 sobre las 23 horas en zona sita en Valladolid entre la Plaza Mayor y Poniente un grupo de jóvenes entre los que se encontraban Cristobal , Inocencio persiguieron a Jose Daniel y Anton , mientras les gritaban. Jose Daniel consiguió huir, pero Anton fue alcanzado por el grupo y golpeado por un menor, causándose lesiones que precisaron para curar de asistencia de urgencia, tardando en hacerlo 2 días.'
SEGUNDO.-La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así:
'CONDENARa Cristobal , Inocencio como autores responsables cada uno de dos delitos leves contra las personas ya definidos y en virtud de lo que antecede a la pena respectiva de multa de 90 días con cuota día de 6 euros por el de lesiones y de 30 días con cuota día de 6 euros por el de amenazas, estableciendo para el caso de impago de la misma y una vez hecha excusión de sus bienes un día de arresto sustitutorio en Centro Penitenciario por cada dos cuotas dejadas de abonar, a que indemnicen al/la denunciante Anton en 100 euros y a SACYL en 101.41 euros, condenándoles igualmente al abono de las costas causadas.'
TERCERO.-Notificada la mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación de Cristobal y por la de Inocencio , que fueron admitidos en ambos efectos y, practicados los oportunos traslados, se presentó escrito de impugnación por el Ministerio Fiscal. Elevadas las actuaciones a este órgano judicial, se registraron y se formó rollo de apelación.
No estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.
Se aceptan, en lo sustancial, los hechos que se declararon probados en la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia condena a Cristobal y a Inocencio como autores responsables cada uno de ellos de un delito leve de lesiones ( art. 147.2 del Código Penal ) y de un delito leve de amenazas ( art. 171.7.1 del Código Penal ), a las penas de multa de 90 días por el primero y de 30 días por el segundo delito, con una cuota diaria de 6 euros en ambos casos, y a indemnizar a Anton en 100 euros y al Sacyl en 101,41 euros.
Contra dicha resolución se interponen sendos recursos tanto por la defensa de Cristobal como por la de Inocencio solicitando su absolución. El Mº. Fiscal interesó la desestimación de los recursos y la confirmación de la sentencia de instancia.
SEGUNDO.-El primer motivo de impugnación, en el que inciden ambos apelantes, consiste en negar que tanto Cristobal como Inocencio se encontrasen en el lugar de los hechos.
La apreciación del Juzgador al estimar probado que ambos recurrentes estaban presentes en el grupo de jóvenes que participaron en los hechos enjuiciados resulta lógica y ajustada al criterio humano, teniendo en cuenta la declaración de los denunciantes, Jose Daniel y Anton . Jose Daniel manifestó: 'yo diría que sí iban los dos acusados' en el grupo que los persiguió y refuerza este reconocimiento indicando que les habían visto antes y llevaban la misma ropa que luego cuando se produjeron los hechos. Más contundente aún se mostró Anton afirmando que los dos acusados estaban en el grupo que los persiguieron y le agredieron. Les habían visto antes en las Moreras. Cuando aparecen en la puerta de Tintín están descubiertos y reconoce a Cristobal y a Inocencio entre ellos. Además ya en la denuncia inicial ante la policía identificaron a los acusados con datos como el apodo (se menciona al Avispado y al Cristobal ) y características físicas que coinciden con estos. Todo ello, unido a la credibilidad que se confiere a estos testimonios según se argumentará posteriormente, lleva a obtener, en términos de razonabilidad, la convicción segura y cierta de que los acusados formaban parte del grupo de jóvenes que intervinieron en los hechos.
Este motivo de recurso ha de ser desestimado.
TERCERO.-En segundo término, se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia, error en la apreciación de la prueba e infracción de precepto legal tanto respecto del delito de lesiones como del delito de amenazas, sosteniendo que ellos no han llevado a cabo actos incardinables en ninguna de esas infracciones penales.
Tales motivos tampoco pueden prosperar.
Una revisión de las actuaciones permite comprobar la existencia de pruebas de contenido incriminatorio, que vienen constituidas por la declaración de Jose Daniel , la declaración de Anton , así como los partes de asistencia médica e informe de sanidad relativos a este último sobre las lesiones sufridas a consecuencia de los hechos.
La credibilidad que el Juez confiere a las declaraciones de las víctimas ha de ser mantenida en esta alzada no sólo porque aquel ha realizado tal ponderación dentro de las facultades que le son propias ( artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ) aprovechándose de la percepción directa de la prueba en condiciones de inmediación en el acto del juicio, ventaja de la que se carece en esta alzada, sino también porque dicha valoración se ajusta a los principios de la lógica y la razón. En efecto, no se aprecian causas de incredibilidad subjetiva, incluso Anton precisa que la persona que materialmente le golpea no es ninguno de los acusados, sino un menor, aun cuando aquellos formaban parte del grupo agresor, con lo que no hay atisbo de que se quiera realizar imputaciones falaces frente a los recurrentes. Ni Cristobal ni Inocencio exponen que tuvieran problemas con los denunciantes. Por otro lado, las manifestaciones de Jose Daniel y de Anton son persistentes en la incriminación y coherentes sin incurrir en contradicciones relevantes. Finalmente se observa la concurrencia de datos periféricos que corroboran la verosimilitud de dichos testimonios. Así la realidad de la lesión sufrida por Anton que fue objetivada a través de los informes médicos y confirmada por el informe del forense, resultado lesivo que guarda una adecuada relación causo-temporal con la agresión relatada por aquel.
Así pues entendemos que la valoración realizada en la sentencia al conceder fuerza de convicción a estos testimonios frente a la declaración de los acusados y del testigo propuesto por la defensa de Inocencio , se encuentra debidamente fundamentada.
En consecuencia, existe una actividad probatoria de cargo que es apta para desvirtuar la presunción de inocencia, la cual ha sido valorada por el Juzgador de forma correcta y lógica, sin que se concurran elementos objetivos que evidencien su equivocación, considerándose así que dicha prueba es suficiente para llegar a la convicción segura, más allá de toda duda razonable, acerca de la participación de los recurrentes en los hechos e infracciones penales apreciadas.
CUARTO.-A la vista de los hechos probados y la actividad probatoria obrante en las actuaciones, que ha sido analizada por el Juzgador con toda corrección conforme hemos argumentado, consideramos que efectivamente los actos ejecutados por los recurrentes integran la coautoría en los delitos por los que vienen condenados, sin que se constate infracción de los artículos 147-2 y 171.7.1 del Código Penal los cuales han sido aplicados debidamente.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo tiene declarado que cuando concurre más de una persona a la ejecución del hecho existe coautoría ( artículo 28 del Código Penal ) de aquellos entre los que ha surgido un concierto o unidad de voluntades, un vínculo de solidaridad que les hace igualmente responsables a todos ellos cualquiera que sea la parte que cada uno lleve a cabo, ya que todos coadyuvan a la persecución de fin propuesto con independencia de los actos que individualmente realice cada uno de ellos.
Esto es lo que sucede en el presente caso respecto de los acusados. En efecto, existe un acuerdo conjunto del que participan los acusados pues juntos insultan a los denunciantes y los persiguen gritándolos y con un claro propósito hostil, dan alcance a Anton y siguen permaneciendo en el grupo donde uno de sus componentes menor de edad, que llevaba una porra extensible en la mano y a la vista de los demás, golpeó a Anton con ella, resultando indudable que los acusados como miembros de ese grupo participaban en la intención de agredir. Así pues, no cabe considerar que este acto del menor constituya una desviación o exceso que evite la imputación recíproca. La aportación de los recurrentes a la ejecución del hecho consiste en actuar en grupo conjuntamente arropándose y apoyándose unos a otros con el fin de llevar a cabo la agresión, reforzando y facilitando la acción violenta al tiempo que merman las posibilidades de eludir dicha actuación por parte de la víctima. Por lo tanto, son coautores del delito leve de lesiones.
En cuanto al delito de amenazas sobre Jose Daniel , resulta claro que la acción de perseguirle con intención agresiva, como se puso de manifiesto con el joven al que dieron alcance, configura una actuación idónea para intimidar al sujeto pasivo con la conminación de un mal más o menos inmediato, real y posible, tal es así que el mismo tuvo que iniciar la huida ante el temor que representaba dicha amenaza; tratándose de una conducta con entidad suficiente para merecer una contundente repulsa social. Por consiguiente, Cristobal y Inocencio son igualmente coautores, en virtud de la doctrina antes expuesta, del delito leve de amenazas, previsto y penado en el artículo 171.7.1 del Código Penal .
QUINTO.-Lo expuesto conduce a la desestimación de los recursos, debiendo imponerse a los recurrentes las costas que se hubieren causado en esta alzada dada la improsperabilidad de sus argumentos impugnatorios.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto tanto por don Cristobal , bajo la defensa de la letrada Sra. Rojo Santillana, como por don Inocencio , bajo la representación del procurador Sr. Simó Martínez y la defensa del letrado Sr. Pablo de Miguel, se Confirma la Sentencia de fecha 11 de mayo de 2016 dictada en el Juicio sobre Delitos Leves 94/2016 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Valladolid , imponiéndose a los apelantes las costas que se hubieren causado en esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que es firme y contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Remítase testimonio de la presente al Juzgado de procedencia, junto con los autos, para su cumplimiento, y una vez se reciba su acuse archívese el presente, previa nota en los libros.
Así por este nuestro auto lo acordamos, mandamos y firmamos. Doy fe.
