Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 205/2017, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 2, Rec 213/2017 de 18 de Mayo de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Mayo de 2017
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: GARCÍA LARAÑA, RAFAEL
Nº de sentencia: 205/2017
Núm. Cendoj: 04013370022017100114
Núm. Ecli: ES:APAL:2017:493
Núm. Roj: SAP AL 493/2017
Encabezamiento
SENTENCIA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA
SECCIÓN 2ª (PENAL)
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. Rafael García Laraña
MAGISTRADOS
D. José María Contreras Aparicio
Dª Alejandra Dodero Martínez
En la ciudad de Almería, a dieciocho de mayo de dos mil diecisiete.
La Sección 2ª de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, rollo 213/2017, el
procedimiento abreviado 19/2017, procedente del Juzgado de lo Penal nº 2 de Almería por delito de robo.
Es apelante D. Fermín , representado por la Procuradora Dª Natalia Fuentes González y defendido
por la Letrada Dª Josefa Escobar Niebla.
Es parte recurrida el Ministerio Fiscal.
Es ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Rafael García Laraña.
Antecedentes
PRIMERO.- En fecha 22 de febrero de 2017, el Juzgado de lo Penal nº 2 de Almería dictó sentencia en la referida causa, cuyos hechos probados son del siguiente tenor literal: 'El acusado, Fermín , mayor de edad, sin residencia legal en España y con antecedentes penales computables en la presente causa a efectos de reincidencia (en cuanto ejecutoriamente condenado en virtud de sentencia firme, de fecha 9-04- 2014, dictada por el Juzgado de lo Penal no 4 de Murcia, por delito de robo con fuerza en las cosas, a la pena de 8 meses de prisio#n), sobre las 23:30 horas del di#a 16 de agosto de 2016, en unidad de accio#n y de propo#sito con otro individuo que no ha podido ser identificado, con la intencio#n de incrementar de modo ili#cito su patrimonio, en las afueras del parque de Andarax de la capital de Almeri#a, abordaron a Rubén y Segismundo , y esgrimiendo una barra de madera y una piedra, les compelieron a que les hicieran entrega de todo lo que llevaran, o en otro caso, se llevari#an la moto que teni#an alli# aparcada y con la que Rubén y Segismundo se habi#an desplazado al lugar, comenzando a agredirles los atacantes con la barra y con la piedra, pega#ndole en la cabeza y por el cuerpo a Rubén , y en las piernas y en la espalda a Segismundo , continuando los golpes pese a las peticiones de Rubén y Segismundo de que les dejaran porque no llevaban nada. Finalmente, y ante el temor que les causaran males mayores, Rubén #a les hizo entrega de su tele#fono mo#vil, marca Samsung, modelo Galaxy S6, que ha sido valorado pericialmente en la suma de 459 euros, da#ndose a continuacio#n a la fuga el acusado y la otra persona que no ha podido ser identificada. Como consecuencia de la agresio#n recibida, Rubén sufrio# contusio#n lumbar y Segismundo , policontusio#n lumbar, precisando ambos para su sanidad una sola asistencia facultativa, tardando, respectivamente, 16 y 12 di#as no impeditivos en curar'.
SEGUNDO.- Dicha sentencia contiene el siguiente fallo: 'Que debo CONDENAR y CONDENO a Fermín , como autor en grado de consumacio#n, de los siguientes delitos y a las siguientes penas: 1.) Como autor de un DELITO de ROBO con VIOLENCIA o INTIMIDACIO#N en las PERSONAS, agravado por el uso de INSTRUMENTO PELIGROSO, de los arts. 237.1 y 242.1 y 3 CP , ya definido, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, imponie#ndole por este delito, la pena de PRISIO#N de CUATRO AN~OS Y NUEVE MESES, sie#ndole de abono el tiempo que e#ste privado de libertad por razo#n de esta causa, y a la pena accesoria de inhabilitacio#n especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. 2.) Como autor de DOS DELITOS LEVES de LESIONES, del art. 147.2 CP , ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, imponie#ndole por cada uno de estos delitos leves, la pena de MULTA de UN MES, a razo#n de una cuota diaria de 6 euros, lo que hace un total de DOS MULTAS de 180,00 EUROS, establecie#ndose, para el caso de impago, una responsabilidad personal subsidiaria del condenado consistente en un di#a de privacio#n de libertad por cada dos cuotas de multa impagadas. Se le condena, asimismo, al pago de las costas procesales, si las hubiere.
En concepto de RESPONSABILIDAD CIVIL el condenado debera# abonar la INDEMNIZACIO#N total de 1.299,00 EUROS, correspondiendo: 1.) Al perjudicado, Rubén , la INDEMNIZACIO#N de 939,00 EUROS por el tele#fono mo#vil sustrai#do y las lesiones causadas, ma#s sus intereses legales. 2.) Al perjudicado, Segismundo , la INDEMNIZACIO#N de 360,00 EUROS por las lesiones causadas, ma#s sus intereses legales. Se acuerda la SUSTITUCIO#N de la pena de PRISIO#N impuesta al condenado, Fermín , por su EXPULSIO#N del TERRITORIO NACIONAL, NO PUDIENDO REGRESAR a España durante un PLAZO de DIEZ AN~OS, contados desde la fecha de la expulsio#n. Si el condenado quebrante la prohibicio#n y REGRESARA a ESPAN~A antes de transcurrir el periodo de tiempo fijado, si fuera sorprendido en la frontera, sera# expulsado directamente por la autoridad gubernativa, empezando a computarse de nuevo el plazo de prohibicio#n de entrada en su integridad; y si fuera sorprendido despue#s, cumplira# las pena que le ha sido sustituida, salvo que, excepcionalmente, se acuerde reducir su duracio#n so#lo cuando su cumplimiento resulte innecesario para asegurar la defensa del orden juri#dico y restablecer la confianza en la norma juri#dica infringida por el delito, en atencio#n al tiempo transcurrido desde la expulsio#n y las circunstancias en las que se haya producido su incumplimiento. En todo caso, si la expulsio#n no pudiera llevarse a efecto, se procedera# a la ejecucio#n de la pena originariamente impuesta, o del peri#odo de condena pendiente, o a la aplicacio#n, en su caso, de la suspensio#n de la ejecucio#n de la misma'.
TERCERO.- La representación de D. Fermín interpuso en tiempo y forma recurso de apelación frente a la referida sentencia. El recurso fue admitido a trámite y del mismo se dio el preceptivo traslado legal al resto de las partes; el Ministerio Fiscal y la parte apelada interesaron su desestimación.
Seguidamente fueron elevadas las actuaciones a esta Sala, donde se incoó el correspondiente rollo, se turnó de ponencia y señaló para su deliberación y votación el día 17 de los corrientes.
Es ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Rafael García Laraña.
HECHOS PROBADOS Se dan por reproducidos los descritos en la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal nº 2 de Almería condena al acusado D. Fermín como autor de un delito de robo con violencia en las personas y uso de instrumento peligroso, previsto y sancionado en los arts.
237.1 y 242.1 y 3 del Código Penal , concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia regulada como 8ª del art. 22 del mismo texto legal . Frente a ello, recurre la defensa del acusado alegando que la sentencia vulnera su derecho a la presunción de inocencia; que la prueba testifical en la que se basa el Juzgado no puede llevar a considerar acreditada la participación del hoy apelante en los hechos y que, en definitiva, debe ser dictada sentencia absolutoria.
SEGUNDO.- En cuanto al derecho fundamental a la presunción de inocencia que consagra el art. 24.2 de la Constitución , indica reiteradamente esta Sala que, frente a la extensión objetiva que con frecuencia se le trata de atribuir en el ejercicio legítimo del derecho de defensa, la presunción en estudio afecta a los hechos y a la participación del imputado en los mismos, de manera que su observancia requiere que se practique una prueba de cargo válida en torno a la realidad de ambos factores, quedando fuera de su ámbito tanto los elementos subjetivos o de intencionalidad como la propia calificación jurídica que en aplicación del Código Penal corresponda dar a la conducta enjuiciada. Con ello, la Sala respeta las directrices marcadas por la jurisprudencia del Tribunal Supremo en numerosas ocasiones, pudiéndose citar ad exemplum las SS. 2 de abril y 4 de octubre de 1996 , 26 de junio de 1998 , 20 de noviembre de 2001 , 24 de febrero de 2005 y, más recientemente, SS. 7 de junio de 2012 y 7 de febrero y 25 de abril de 2013 .
Así, sostiene el Tribunal Supremo en S. 20 de noviembre de 2001 : ' Para poder apreciar en el proceso penal una vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados, pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria. Si, por el contrario, se ha practicado en relación con tales hechos o elementos, actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios procesales de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas. para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de instancia, a quien por ministerio de la Ley corresponde con exclusividad dicha función ( artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117.3 de la Constitución Española ) '.
Y, en la misma línea, enumera el alto Tribunal las bases fundamentales del principio en cuestión en su S. 25 de abril de 2013: ' El principio constitucional de inocencia, proclamado en el art. 24.2 de nuestra Carta Magna , gira sobre las siguientes ideas esenciales: 1º) El principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los jueces y tribunales por imperativo del art. 117.3 de la Constitución española ; 2º) que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba, suficientes para desvirtuar tal derecho presuntivo, que han ser relacionados y valorados por el Tribunal de instancia, en términos de racionalidad, indicando sus componentes incriminatorios por cada uno de los acusados; 3º) que tales pruebas se han de practicar en el acto del juicio oral, salvo los limitados casos de admisión de pruebas anticipadas y preconstituidas, conforme a sus formalidades especiales; 4º) dichas pruebas incriminatorias han de estar a cargo de las acusaciones personadas (públicas o privadas); 5º) que solamente la ausencia o vacío probatorio puede originar la infracción de tal derecho fundamental '.
La reciente sentencia de 22 de marzo de 2017 establece como requisitos básicos en torno a la prueba de cargo: a) que la misma 's e haya obtenido sin violar derechos o libertades fundamentales '; b) ' que su práctica responda al procedimiento y supuestos para los que fue legalmente prevista '; c) que en la motivación de la sentencia se haya ' expresado por el juzgador el proceso fundamental de su raciocinio ', y d) que ese razonamiento de convicción obedezca ' a los criterios lógicos y razonables que permiten corroborar las tesis acusatorias '. ' Dicho de otro modo -recapitula la sentencia- , el presupuesto necesario para poder destruir la presunción de inocencia no se satisface con la simple presencia formal de medios de pruebas, sino que es imprescindible que los datos obtenidos con su práctica tengan un contenido incriminatorio que sea congruente con las proposiciones fácticas introducidas en el proceso por las acusaciones y que constituyen su objeto, permitiendo, desde un criterio racional, tener por acreditada la participación del acusado en el hecho delictivo y la propia existencia del hecho punible, más allá de toda duda razonable '.
Como recuerda reiteradamente la jurisprudencia del Tribunal Supremo, la declaración testifical inculpatoria del propio ofendido o perjudicado por el delito constituye prueba de cargo bastante para enervar la presunción de inocencia consagrada en el art. 24.2 de la Constitución y para sustentar una condena, si bien recuerda asimismo el alto Tribunal la necesidad de observar determinadas cautelas para fiscalizar la verosimilitud y valor de convicción de esas manifestaciones inculpatorias de la víctima, especialmente en los casos en que se constituyen como prueba de cargo única o determinante, debiendo así apreciarse: a) ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusado-víctima, que pudiera conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento o enemistad que privase al testimonio de aptitud para generar ese estado subjetivo de certidumbre en que la convicción judicial estriba esencialmente; b) verosimilitud, en cuanto que el testimonio incriminador ha de estar rodeado en lo posible de datos periféricos corroboradores de carácter objetivo, y c) persistencia en la incriminación, que debe ser mantenida en el tiempo, sin ambigüedades ni contradicciones ( SS. 8 de junio y 29 de diciembre de 1998 , 21 de noviembre de 2002 y, más recientemente, 9 de abril de 2014 y 30 de abril de 2015 ).
TERCERO.- En el presente caso, una de las víctimas de la acción perpetrada por los dos agresores que las atacaron, D. Rubén , le reconoció en rueda practicada en el Juzgado de Instrucción ' con total seguridad ', afirmando que ' está casi seguro por la cara ' (folio 114) y después, en el plenario, ratificó ese reconocimiento sosteniendo que era él ' al 80 ó 90% ', afirmación que reiteró al examinarlo directamente en dicho acto y que volvió a expresar a preguntas del Magistrado; al respecto, aclaró que en la noche de los hechos había luna llena con visibilidad y que le vio la cara, los ojos y el pelo. Como indica la sentencia apelada, no es óbice para la convicción de esa prueba el hecho de que el otro perjudicado, D. Segismundo , no lo reconozca, debiendo destacarse que, como resalta el Juzgado en su sentencia, este último fue agredido no tanto por el acusado como por el otro sujeto no identificado. En definitiva, la conclusión condenatoria obtenida por el órgano a quo es razonable y motivada, no viéndose base para desautorizarla.
Por todo ello, el recurso debe ser desestimado.
CUARTO.- Con arreglo a lo dispuesto en los arts. 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , deben ser declaradas de oficio las costas de esta alzada.
Vistas las disposiciones citadas y demás de aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación deducido por la representación procesal de D. Fermín frente a la sentencia dictada en fecha 22 de febrero de 2017 por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Almería en las actuaciones de las que deriva la presente alzada y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, declarando de oficio las costas de esta segunda instancia.Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, acompañados de testimonio literal de esta resolución para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

