Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 205/2017, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 1, Rec 82/2017 de 08 de Septiembre de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Septiembre de 2017
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: MOYA ROSSELLO, ELEONOR
Nº de sentencia: 205/2017
Núm. Cendoj: 07040370012017100353
Núm. Ecli: ES:APIB:2017:1454
Núm. Roj: SAP IB 1454/2017
Resumen:
ROBO CON VIOLENCIA O INTIMIDACIÓN
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BALEARES
SECCIÓN PRIMERA
Rollo: 82/17
Órgano de Procedencia: Juzgado de lo Penal nº 3 de Palma de Mallorca
Proce dimiento de Origen: Procedimiento Abreviado nº 380/16
SENTENCIA Núm. 205/17
Ilmos . Sres. Magistrados:
Don Jaime Tártalo Hernández
Dña. Rocío Martín Hernández
Dña. Eleonor Moyá Rosselló
Palma de Mallorca, a 8 de Septiembre de 2017.
Vistas en segundo grado jurisdiccional por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial las presentes
actuaciones de Procedimiento Abreviado 380/16, procedentes del Juzgado de lo Penal número 3 de Palma,
rollo de esta Sala núm. 82/ 2017 e incoadas por un delito de robo con intimidación al haberse interpuesto
recurso de apelación contra la sentencia de fecha 1-12-2016 por la Procuradora de los Tribunales Dña. Mª
Eulalia Juliá Coca, en nombre y representación del acusado que resultó condenado D. Sixto , asistido por la
letrada Dña. Victoria Flores Robles, siendo parte apelada el Ministerio Fiscal.
Eleva das las actuaciones a esta Audiencia Provincial ha correspondido su conocimiento a esta Sección
por turno de reparto, siendo designada ponente para este trámite, la Magistrada Dña. Eleonor Moyá Rosselló,
quien tras la oportuna deliberación, que ha tenido lugar con posterioridad a la fecha inicialmente señalada por
razones de exceso de trabajo en el órgano judicial, expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- En la resolución ahora recurrida se condena al recurrente como autor de un delito de robo con violencia e intimación, tipo atenuado previsto en el art. 242. 4 del C.P . y se le impone la pena mínima de 1 año de prisión, accesorias y pago de costas.
SEGUNDO . -Contra la citada resolución se interpuso recurso de apelación por la representación del acusado, del que se dio traslado al Ministerio Fiscal, que se ha opuesto a su estimación, interesando la íntegra confirmación de la resolución recurrida.
TERCE RO.- El recurso se ha tramitado conforme a lo dispuesto en los artículos 803 y 790 a 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
HECHOS PROBADOS Devuelto el conocimiento pleno de lo actuado a esta Sala procede declarar y declaramos como hechos probados los recogidos en la sentencia recurrida, que se aceptan íntegramente y se dan por reproducidos en la presente resolución judicial.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación procesal de D. Sixto se alza contra la resolución de instancia alegando como motivos de su recurso, vistas las alegaciones que se formulan y pese a que no se denomine así formalmente, , la infracción, por indebida aplicación, del tipo penal del robo con intimidación. Lo que viene a entender la defensa, que no combate de forma expresa el relato fáctico, es que, no se habrían acreditado los elementos objetivo y subjetivo del delito por el que se condena a su patrocinado, (se refiere a la escasa entidad de la intimidación y nimio valor de los efectos sustraídos), por lo que, al propio tiempo cabe entender que se denuncia de forma implícita la vulneración de su derecho a la presunción de inocencia. En consecuencia, interesa como petición principal la libre absolución de su patrocinado y, de forma subsidiaria, se califiquen los hechos como constitutivos de un delito de coacciones, imponiendo la pena mínima de multa por dicho delito, cuota diaria de 4.-euros.
El Ministerio Fiscal solicita la íntegra confirmación de la sentencia con remisión a los propios argumentos contenidos en la resolución recurrida.
SEGUN DO.- El recurso de apelación contra sentencias condenatorias constituye un novum iudicium , tal y como al respecto se manifiesta desde la ya antigua Sentencia 102/1994, de 11 de abril (RTC 1994/102), del Tribunal Constitucional , al decir que atraves de dicho medio impugnativo se otorgan plenas facultades al Juez o Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho, de lo que se deriva la posibilidad de examinar de nuevo todo el material probatorio y la actividad jurídico-procesal desarrollada en primera instancia; y, en definitiva, resolver sobre si el pronunciamiento de la sentencia apelada ha sido correcto o no en atención a las diligencias de hecho y resultados probatorios de la causa.
Ahora bien, cuando el motivo alegado es el error de valoración, y se pretende a través del recurso, la modificación del relato fáctico de la sentencia recurrida, también hay que tener en cuenta que, como consecuencia del principio de inmediación que informa nuestro derecho penal, cuando las pruebas en que se sustenta la sentencia de instancia son de naturaleza personal, como las testificales vertidas en el acto del juicio oral que fueron directamente presenciadas por el tribunal sentenciador, la correcta ponderación de la credibilidad de lo declarado por los testigos exige conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad.
Por ello, el órgano competente para resolver el recurso de apelación, en la medida en que sólo conoce del resultado de la prueba practicada, debe centrar en su control de la valoración de dichas pruebas a constatar la existencia de errores de que sean patentes, o bien casos en que las sentencias recurridas lleguen a conclusiones ilógicas arbitrarias o se aparten sustancialmente de los hechos que se desprenden de las manifestaciones de los testigos. La jurisprudencia es reiteradísima y consolidada en este sentido.
En el caso estudiado, el Tribunal ha examinado las actuaciones, a la luz de las alegaciones del recurso, considerando que éste no puede ser estimado pues se comprueba a la vista del juicio oral, puesto en relación con los razonamientos plasmados por el juzgador que la fundamentación fáctica y jurídica contenida en la resolución recurrida se ajusta plenamente al resultado de lo actuado en la instancia, sin que se advierta la existencia de los errores que han sido denunciados; ello, sin perjuicio de que la parte recurrente hubiera realizado una valoración jurídica de los hechos distinta a la del juzgador de instancia, que es en realidad a lo que parece dirigirse el recurso interpuesto.
De este modo, el examen de la prueba practicada permite constatar que las conclusiones a las que llega el Juez son coherentes con su resultado en el acto del juicio oral, estando razonadas de manera suficiente las conclusiones probatorias que alcanza, dando, tras ello, cumplida explicación de porqué estima cometido el delito de robo con intimidación, motivando específicamente la subsunción de los hechos probados en la norma penal aplicada.
Así, la esencia de la condena de que es objeto el acusado es que usando la intimidación y puesto de acuerdo con el co-acusado que no compareció al acto del juicio amedrentó al perjudicado logrando que este les entregara todo lo que llevaba, 1.-euros y medio y 3 cigarros. Frente a ello, el recurrente lo que viene a decir en su escrito es que el relato que efectúa la víctima responde más bien a una coacción, propiciada por las circunstancias y personalidad de los intervinientes. Y ello, ante la escasa entidad de la intimidación empleada, que se desprendería, a su juicio, de que la víctima mantuvo durante un tiempo prolongado la conversación con los acusados. Asimismo, entiende la defensa que no cabe estimar acreditado el ánimo de lucro, y en este punto, considera que también yerra la sentencia al efectuar el juicio de subsunción, dado el exiguo valor de los efectos.
No obstante, el Tribunal, tras revisar las actuaciones y visionar el acto del juicio oral estima que tales alegaciones no pueden ser acogidas. La propia sentencia valora, precisamente, la escasa entidad de los efectos y la menor gravedad de la intimidación empleada y por esto reconduce la calificación al tipo atenuado.
Ahora bien, lo que es claro es que la intimidación existió desde el momento en que los hechos cuya comisión se atribuyen al recurrente son; de un lado, el haber proferido al perjudicado expresiones de signo claramente intimidatorio ( con esto puedo rajarte y matarte ) al tiempo que exhibía un objeto metálico punzante hallado en la calle; además, el hecho de estar presente en el lugar, muy próximo al perjudicado mientras el co- acusado le pedía el móvil profiriendo también expresiones semejantes, coadyuvando con su presencia a crear el desasosiego que manifestó la víctima, quien se encontró solo frente a dos personas que evidenciaban actuar de consuno. Dicho perjudicado, también explicó que se sintió intimidado por su actitud y por las expresiones que le decían y que si les dio el único dinero que tenía fue, precisamente, ante el temor que sentía y que si mantuvo la conversación con ellos durante un tiempo fue para intentar que acabara bien, evitando lo que le ocurrió en una experiencia anterior semejante en que fue más combativo y fue objeto de mayores represalias.
Al hilo de las alegaciones que se formulan, hay que decir que si bien es cierto que el denunciante manifestó en su declaración que en un momento inicial, el acusado ahora recurrente, ante la actitud agresiva y nerviosa del otro dijo en voz alta que no quería formar parte de esto (aludiendo a la acción del co-acusado cuando le reclamaba el móvil), también dijo que posteriormente el acusado retornó, coadyuvando con su presencia a la situación generada por el co-acusado, ya que el denunciante, le pidió de forma directa si podía hacer algo , a lo que el acusado contestó que no, produciéndose, en un momento posterior del iter de los hechos, las amenazas de rajarlo con el elemento metálico. Es decir, con independencia de que todo pudiera empezar con apariencia de conversación entre los acusados y el perjudicado, del relato del denunciante (al que se acoge la sentencia recurrida ) se desprende que en un momento dado los acusados llevaron a cabo una actuación de la entidad suficiente para amedrentarlo y en el curso de la cual le solicitan que les entregue el efectivo que llevara, so pena de hacer realidad las amenazas. Dicha amenazas, en el contexto en que ocurren, fueron creíbles para el denunciante, siendo razonable y lógico inferir de todo el episodio la concurrencia de todos los elementos del tipo penal, en la forma en que se contiene en la sentencia recurrida, desde el momento en que el delito patrimonial por el que se condena se cualifica por la violencia o intimidación (esta segunda es la que concurre en el presente caso) mediales al acto de apoderamiento, al margen de valor del objeto sustraído.
Consecuentemente con lo expuesto, el recurso se desestima.
TERCERO.- No advirtiéndose mala fe ni temeridad en la interposición del recurso, procederá declarar de oficio las costas de esta alzada.
VISTAS las precedentes consideraciones, las disposiciones normativas citadas, sus concordantes, y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
SEDESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dña. Mª Eulalia Juliá Coca, en nombre y representación del acusado D. Sixto contra la sentencia de fecha 1-12-2016, recaída en las presentes actuaciones de Procedimiento Abreviado nº 82/2017, procedentes del Juzgado de lo Penal número 3 de Palma , resolución que CONFIRMAMOS INTEGRAMENTE , declarando de oficio las costas procesales de esta alzada.Notifíquese la presente resolución a las partes, así como a los ofendidos y perjudicados pese a que no se hayan mostrado parte en la presente causa, y con certificación literal de la misma remítanse las actuaciones originales al expresado Juzgado de su procedencia y a los efectos oportunos, interesando acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Apelación, definitivamente juzgado, lo declaramos, pronunciamos, mandamos y firmamos. DOY FE.

