Sentencia Penal Nº 205/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 205/2017, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 1, Rec 115/2017 de 19 de Septiembre de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Septiembre de 2017

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: SANZ, FRANCISCO JAVIER GRACIA

Nº de sentencia: 205/2017

Núm. Cendoj: 11012370012017100158

Núm. Ecli: ES:APCA:2017:1134

Núm. Roj: SAP CA 1134/2017


Encabezamiento


S E N T E N C I A nº205/2017
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ
SECCION PRIMERA
ILMOS SEÑORES
PRESIDENTE
Dª. MARIA OLIVA MORILLO BALLESTEROS
MAGISTRADOS
D. MIGUEL ANGEL RUIZ LAZAGA
D. FRANCISCO JAVIER GRACIA SANZ
APELACIÓN ROLLO Nº115/2017
origen : PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº105/2015 (JUZGADO DE LO PENAL Nº3 DE CADIZ)
DILIGENCIAS PREVIAS Nº1268/2012 (JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº2 DE CÁDIZ).
En la ciudad de Cádiz a 19 de Septiembre de 2017
Visto por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial integrada por los Magistrados indicados al
margen el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de Procedimiento Abreviado
seguidos en el Juzgado de lo Penal referenciado, recurso interpuesto por Tatiana , representada por el
procurador señor Carlos Hortelano Castro y asistido del letrado señor Miguel Leo Atienza y siendo parte
recurrida el Ministerio Fiscal y Carlos Daniel , representado por el procurador señor Joaquín Yáñez Mendoza
y asistido del letrado señor José Luis Lechuga Sancho.

Antecedentes


PRIMERO La Ilma señora Magistrada Juez de lo penal nº3 de Cádiz dictó sentencia con fecha de 17/11/2016 en la causa referenciada cuyo fallo dice literalmente Que debo CONDENAR Y CONDENO a Tatiana como autora criminalmente responsable de un delito de estafa a la pena de SEIS MESES E PRISIÓN CON ACCESORIA DE INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO durante el tiempo de la condena, así como que indemnice en concepto de responsabilidad civil a la entidad FINANMADRID en la cantidad de 4.164,94 euros y al pago de las costas .

(...)

SEGUNDO Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación y admitido a trámite y conferidos los preceptivos traslados se elevaron los autos a esta Audiencia. Formado el oportuno rollo y turnada la ponencia, se procedió a la oportuna deliberación, votación y fallo por la Sala, quedando visto para sentencia.



TERCERO En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales, habiendo sido ponente el Ilmo señor D. FRANCISCO JAVIER GRACIA SANZ, quien expresa el parecer del Tribunal.

HECHOS PROBADOS Se aceptan en su integridad los hechos probados como tales declarados en la sentencia de instancia que aquí se dan por reproducidos

Fundamentos


PRIMERO .- Se alza la recurrente contra la sentencia recaída en la instancia que le condenó como autora de un delito de estafa del art. 248 del Cp . Invoca que no concurrió engaño en la conducta de la acusada toda vez que la supuesta víctima prestó su consentimiento con pleno conocimiento de las consecuencias jurídicas de sus actos al firmar un préstamo con una financiera cuyo capital fue destinado a la financiación de una una operación dental de la acusada. Invoca igualmente que desde un principio tuvo intención de abonar la cuotas del préstamo, si bien no pudo hacerlo, salvo las primeras cuotas, por circunstancias sobrevenidas.



SEGUNDO .- En relación con los elementos típicos del delito de estafa no se cuestiona la realización de un acto de disposición patrimonial por el sujeto pasivo como tampoco el perjuicio causado, en este caso a la financiera que no ha visto resarcido su préstamo, como tampoco, por razones obvias, el ánimo de lucro tal y como el mismo está perfilado por nuestra jurisprudencia.

De forma que lo que se cuestiona es el engaño antecedente caracterísitco de la estafa que debe ser eficaz y bastante a producir error en el sujeto pasivo.

Por otra parte, debe recordarse que tanto la doctrina del Tribunal Constitucional, como del Tribunal Supremo han reconocido la validez de la prueba indiciaria para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia (Ver, entre las más recientes, la SSTS 500/2015, de 24 de julio (LA LEY 102977/2015) y 797/2015, de 24 de noviembre (LA LEY 190687/2015) , así como las SSTC 133/2014, de 22 de julio (LA LEY 93103/2014) y 146/2014, de 22 de septiembre (LA LEY 145174/2014) ). A falta de prueba directa de cargo, la prueba indiciaria también puede sustentar un pronunciamiento condenatorio siempre que se cumplan determinados requisitos: a) el hecho o los hechos base (indicios) han de estar plenamente probados; b) los hechos constitutivos del delito deben deducirse precisamente de estos hechos base; c) para que se pueda comprobar la razonabilidad de la inferencia es preciso que el órgano judicial exteriorice los indicios y que aflore el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia; y d) este razonamiento debe estar asentado en las reglas del criterio humano o de la experiencia común.

La STS, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 815/2016 de 28 Oct . recuerda por otra parte una insistente jurisprudencia -de la que la STC 146/2014, 22 de septiembre (LA LEY 145174/2014) , es fiel exponente- según la cual han de rechazarse las conclusiones obtenidas a partir de un análisis fraccionado y desagregado de los diversos hechos base y de la fuerza de convicción que proporciona su análisis conjunto y relacional. Y dice « Con reiteración ha advertido este Tribunal (por todas STC 126/2011, de 18 de julio (LA LEY 146261/2011) , FJ 22) que, cuando se aduce la vulneración del derecho a la presunción de inocencia «nuestro análisis debe realizarse respecto del conjunto de estos elementos sin que quepa la posibilidad de fragmentar o disgregar esta apreciación probatoria, ni de considerar cada una de las afirmaciones de hecho acreditadas de modo aislado, pues como ya hemos afirmado en no pocas ocasiones no puede realizarse una operación de análisis aislado de los hechos acreditados por el Tribunal sentenciador, ni de desagregación de los distintos elementos de prueba, ni de disgregación de la línea argumental llevada a cabo por el Tribunal Supremo [léase por el órgano judicial]. Es doctrina del Tribunal absolutamente asentada que el derecho fundamental a la presunción de inocencia no puede ser invocado con éxito para cubrir cada episodio, vicisitud, hecho o elemento debatido en el proceso penal, o parcialmente integrante de la resolución final que le ponga término.

Los límites de nuestro control no permiten desmenuzar o dilucidar cada elemento probatorio, sino que debe realizarse un examen general y contextualizado de la valoración probatoria para puntualizar en cada caso si ese derecho fue o no respetado, concretamente en la decisión judicial condenatoria, pero tomando en cuenta el conjunto de la actividad probatoria ( SSTC 105/1983, de 23 de noviembre (LA LEY 8308-JF/0000), FJ 10 ; 4/1986, de 20 de enero (LA LEY 69141-NS/0000), FJ 3 ; 44/1989, de 20 de febrero (LA LEY 553/1989), FJ 2 ; 41/1998 (LA LEY 3497/1998), de 31 de marzo, FJ 4 ; y 124/2001, de 4 de junio (LA LEY 6089/2001) , FJ 14; y ATC 247/1993, de 15 de julio , FJ 1).» Y no puede ser de otra forma toda vez que como es sabido la fuerza probatoria de la prueba indiciaria procede precisamente de la interrelación y combinación de los indicios, que concurren y se refuerzan mutuamente cuando todos ellos señalan racionalmente en una misma dirección (cfr. SSTS 231/2016, 17 de marzo (LA LEY 15966/2016) ; 146/2016, 25 de febrero (LA LEY 8591/2016) y 797/2015, 24 de noviembre (LA LEY 190687/2015) , entre otras).

Por último, la razonabilidad del juicio de inferencia no supone la imposibilidad de otras versiones distintas de los hechos, de manera que el Tribunal haya debido inclinarse por la única certeza posible ( STS nº 499/2003, de 4 de abril ), pero sí exige que no se opte por una ocurrencia fáctica basada en una inferencia débil, inconsistente o excesivamente abierta, ( STS nº 1090/2002, de 11 de junio ).



TERCERO .- Dicho lo anterior, la Sala comprueba sin demasiada dificultad la razonabilidad del juicio de inferencia efectuado en la instancia basado en hechos suficientemente probados y que permitió concluir en la existencia del engaño bastante característico de la estafa.

Conviene recordar en relación al delito de estafa que el engaño típico en dicho delito es aquel que resulta idóneo o adecuado para provocar el error determinante de la injusta disminución del patrimonio ajeno. La valoración de la idoneidad del engaño no puede prescindir de las reales y concretas circunstancias del sujeto pasivo , conocidas o reconocibles por el autor. Asimismo el engaño debe ser antecedente , es decir anterior al desplazamiento patrimonial efectuado por la propia víctima y, finalmente, debe ser causal , es decir motivador de tal desplazamiento patrimonial efectuado por la propia víctima en su perjuicio. ( Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 224/2017 de 30 Mar .) En el presente caso resultó : 1.-Que no se recoge en la sentencia ni se alega en el recurso ni se acreditó por pruebas objetivas cualesquiera circunstancias conocidas, de amistad, parentesco o interés económico, profesional o comercial preexistentes que pudieran haber justificado conforme la experiencia del foro una operación como la que motivó la encuesta judicial, teniendo en cuenta la condición de pensionista del sujeto pasivo, el importe del préstamo que ascendía a más de 3.625 euros si bien eran más de 5.000 euros a devolver con los intereses y la única relación conocida entre sujeto activo y sujeto pasivo era de vecindad, frecuentando la acusada la casa en la que vivía la víctima.

2.-Tampoco , del lado del sujeto activo, se llegó a conocimiento de datos o circunstancias que le llevaran imperiosamente a la necesidad de acudir a la financiación a través de un tercero como podrían ser su inclusión en registros de morosos o su dedicación laboral en la economía sumergida, que al tiempo que le impidieran superar los filtros financieros de control de solvencia le permiteran con recursos suficientes afrontar el abono del préstamo. Bien al contrario, como se establece en la sentencia y no se discute, la acusada solo abonó las primeras cuotas sin haber acreditado ninguna causa sobrevenida que le hubiera impedido continuar pagando y sin que a fecha de hoy lo haya verificado ,diez años después de los hechos. Resulta llamativo, por otra parte, que la recurrente no figure en el préstamo como titular ni se haya empleado la figura del avalista en relación a la víctima.

3.- El sujeto pasivo tenía en la fecha de los hechos un deterioro cognitivo importante como lo demuestra el informe forense a los ff. 195 y ss con alteraciones importantes en la atención y cálculo y recuerdo diferido y una limitada capacidad de lectura y comprensión lectora e imposibilidad de prever las consecuencuas de sus actos cuando revisten cierta complejidad y con 73 años de edad en la fecha de los hechos. De forma que poca dificultad pudo presentársele a la acusada para lograr el compromiso del sujeto pasivo, confiado en la nula trascendencia de lo que firmaba y en la falsa creencia de una buena fe de su vecina y conocida que no era tal.

Desde luego extrapolar la intervención del sujeto pasivo producida en la encuesta judicial -además con asistencia letrada- para de ello deducir su capacidad de actuación en el tráfico jurídico en general y en el caso debatido en particular no constituye un argumento atendible.

La circunstancia de que hubieran transcurrido tres años entre los hechos y las entrevistas con el médico forense que sustentaron su informe no debe necesariamente llevar a afirmar de la existencia de un vacío probatorio en relación con las deficiencias cognitivas de la víctima en tanto concurrentes el día de autos pues la Juez tuvo en cuenta también las testificales de los hijos de la víctima que ilustraron sobre las dificultades de su padre desde hacía mucho tiempo para llevar asuntos u ocuparse de papeles de ordinario despacho en los hogares, ir al banco solo, etc con lo que lo más probable era que ese deterioro cognitivo existiera ya el día de autos, debiendo recordarse , por otra parte, en relación con la testifical de la señora Lorena que el recurso trae a colación, y quien afirmó haber estado presente en la firma del contrato asi como una de las hijas del señor Carlos Daniel (la victima), hija que lo negó rotundamente, que como indica la SAP de Cádiz, sección 8ª de 30/5/2012 , cabe revisar la apreciación hecha por el juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Tribunal a quo, de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juzgador ( sentencia del Tribunal Supremo de 29 de Enero de 1.990 ). En la misma línea entre otras muchas, la sentencia del Tribunal Constitucional de 5 de Noviembre de 2.001 o la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de mayo de 2000 . La juez no formó su convicción con sustento en dicha testifical resultando, por otra parte, evidentes los lazos de amistad de la testigo señora Lorena con la acusada, de forma que tratándose de una cuestión de pura credibilidad dependiente de la inmediación judicial cualquier censura al respecto en esta instancia está vedada.

Por cuanto antecede, vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de Tatiana contra la sentencia dictada por la Ilma señora Magistrada del Juzgado de lo Penal nº3 de Cádiz en fecha de 17 de noviembre de 2016 DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución y con declaración de las costas de la apelación de oficio.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo penal de procedencia con testimonio de esta resolución para su notificación y ejecución en el Procedimiento Abreviado de que el presente rollo trae causa.

Así por esta nuestra sentencia, la cual es firme, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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