Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 205/2017, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 2, Rec 332/2017 de 02 de Mayo de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Mayo de 2017
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: SUAREZ-MIRA RODRIGUEZ, CARLOS MANUEL
Nº de sentencia: 205/2017
Núm. Cendoj: 15030370022017100185
Núm. Ecli: ES:APC:2017:990
Núm. Roj: SAP C 990:2017
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00205/2017-
RÚA CAPITÁN JUAN VARELA S/N
Teléfono: 981 18 20 74/75/36
N545L0
N.I.G.: 15057 41 2 2016 0000805
APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000332 /2017-Pg
Órgano de procedencia: Juzgado de Instrucción nº 1 de Noia
Procedimiento de origen: Juicio delito leve nº 413/16
Delito/falta: AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)
Recurrente: Doroteo
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Contra: Heraclio
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
El Ilmo. Sr. D. CARLOS SUÁREZ MIRA RODRÍGUEZ, como Tribunal unipersonal de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
la siguiente
SENTENCIA
En A Coruña, a 2 de mayo de 2017
En el recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción número 1 de Noia, en Juicio sobre delitos leves número 413/16, sobre delito leve de amenazas, figurando como apelante Doroteo y como apelado Heraclio .
Antecedentes
PRIMERO.-En el juicio sobre delitos leves aludido se dictó sentencia en fecha 26 de enero de 2017 por la que se condenó a Doroteo como autor criminalmente responsable de un delito leve de amenazas.
SEGUNDO.-Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma recurso de apelación por la recurrente mencionada en el encabezamiento, que le fue admitido en ambos efectos, y una vez efectuados los traslados que establece el artículo 790.5º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal a las restantes partes, se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial para su resolución, correspondiendo por reparto a esta Sección Segunda con el número de Rollo arriba expresado.
TERCERO.-En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
ÚNICO.-Se aceptan como tales los consignados en la resolución recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.-La parte apelante Doroteo solicita en esta alzada la revocación de la sentencia que le condenó y su absolución o, subsidiariamente, la reducción de la pena de multa impuesta alegando, en síntesis, que existe un error en la valoración de la prueba y que se habría vulnerado el principio de proporcionalidad y de motivación de las resoluciones sancionadoras.
SEGUNDO.-Dada la configuración legal del sistema de recurso contra una sentencia condenatoria, hay que precisar de entrada que esta segunda instancia no constituye un nuevo juicio (vid. SSTC 123/2005 y 136/2006 ). No lo es porque toda la prueba se practicó en unidad de acto en el Juzgado de Instrucción número 1 de Noia el día de la vista y ahora sólo cabe verificar la apropiada adecuación de los hechos a la normativa penal de aplicación. La modificación del relato fáctico está reservada en términos generales a la objetivación de patente error en la consideración del hecho como acreditado o de omisión valorativa de pruebas producidas en plenario que de manera manifiesta contraríen la inferencia a que se ha llegado, o, excepcionalmente, cuando nuevas pruebas en el marco del artículo 791 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal demuestren la equivocación en la conclusión que estableció probado un determinado hecho o un componente relevante que altere el sentido del fallo, factores que no concurren en el supuesto que nos ocupa.
Por igual lógica, la cuestión de la credibilidad de las declaraciones queda, en principio, fuera de las posibilidades de revisión: la inmediación, aunque no garantice el acierto ni sea por sí misma suficiente para distinguir la versión correcta de la que no lo es, permite al Juez ante quien se produjeron acceder a algunos aspectos de la prueba personal irrepetibles e influyentes en la ponderación. De ahí que no valga sustituir su criterio en este punto, también dejando a salvo los casos excepcionales en que se aporten datos o elementos fácticos no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento y que pongan de relieve una valoración claramente equivocada que deba ser corregida en la apelación.
Nada de esto sucede en la tarea de control que en esta fase compete: el Juzgado de Instrucción apreció razonadamente y desde las pautas o ángulos de credibilidad las manifestaciones de Rosendo , Carlos Francisco , Alejandro , Cristina y las del propio denunciante y las comparó con lo aportado por el denunciado Doroteo . No existe incorrección alguna en la regla de juicio que condujo a la concreta afirmación de culpabilidad por la realización del tipo del artículo 171.7 del Código Penal .
En definitiva, la decisión acerca del peso incriminatorio de los medios personales se mantiene en parámetros objetivamente aceptables y tampoco está comprometida la estructura racional del discurso coadyuvante que en el documento apelatorio se pretende sustituir por una interpretación subjetiva e interesada de la parte, comprensible desde el derecho de defensa, pero no por ello merecedora de aceptación y máxime cuando la presunción de inocencia está neutralizada al modo y manera motivado por la juzgadora de instancia y según una muy reiterada jurisprudencia (p. ej. SSTS de 5.02.2014 , 16.04.2014 , 24.06.2014 , 23.10.2014 , 12.05.2015 y 2.09.2015 ).
Por otra parte y en cuanto a la alegación subsidiaria en la que se alude a la falta de proporcionalidad de la sanción impuesta (90 días multa con cuota diaria de 15 euros y prohibición de acceso a la discoteca Gymare por tiempo de seis meses) y a la falta de motivación, debo decir que no he revisado muchas sentencias por delitos leves (antes faltas) que estén tan motivadas como la presente y que presenten como ésta una correctísima estructura formal a la que se suma un relato fáctico sencillo, claro y concreto y en el que no hay elementos predeterminantes del fallo, unos amplios fundamentos jurídicos en los que se explica adecuadamente el tipo de injusto aplicado, se cita jurisprudencia actualizada, se expone la prueba practicada de manera ordenada y se valora ésta con arreglo a las reglas de la lógica, sin atisbo de irrazonabilidad, razonándose asimismo por qué se estima concurrente la autoría del acusado y cuál debe ser la consecuencia jurídica de ello, finalizándose con una correcta determinación e individualización de las penas. Es de una manifiesta osadía el atribuir carencia de motivación a la resolución de instancia.
En cuanto a la invocada falta de proporcionalidad solo hay que decir que la pena de 90 días multa está más que justificada dada la intensidad de la amenaza (teniendo además en cuenta la condición de Guardia Civil del acusado, que lleva añadido un plus de verosimilitud a sus expresiones que incrementa el sentimiento de intranquilidad) y la cuota diaria de 15 euros está muy próxima al mínimo legal dado el tramo de entre 2 y 400 euros en que se debe mover el juzgador). Es reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo y de las Audiencias Provinciales que manifiesta que cantidades lindantes con el umbral mínimo absoluto deben quedar reservadas para las situaciones de indigencia o miseria, que no es el caso, pues el condenado es agente de la Guardia Civil, y por tanto, funcionario del Estado y su sueldo viene consignado en los presupuestos generales del Estado y es perfectamente conocido. En cuanto a la prohibición de acceso a la discoteca por período de seis meses se estima asimismo adecuada, tanto por su extensión en relación con la entidad de los hechos como por el lugar prohibido, que es aquél en el que tuvo lugar el hecho, donde trabaja el denunciante y que no le resulta al condenado en modo alguno necesario o indispensable acudir al mismo dada su naturaleza de lugar de ocio y por ende perfectamente prescindible.
TERCERO.-En atención a lo anteriormente expuesto, procede, con desestimación del recurso de apelación interpuesto, la confirmación de la sentencia de instancia, declarándose de oficio las hipotéticas costas procesales causadas en esta alzada.
Vistos los preceptos legales de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que, condesestimacióndel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Doroteo contra la sentencia de fecha 26 de enero de 2017 dictada en las presentes actuaciones de Juicio sobre delitos leves 413/16 por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Noia ,debo confirmar y confirmodicha resolución en todos sus términos.
Se declaran de oficio las hipotéticas costas que se hubieran podido devengar en esta alzada.
Notifíquese esta sentencia en legal forma a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que la misma es firme y contra ella no cabe recurso alguno.
Devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de su razón incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

