Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 205/2017, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 2, Rec 50/2017 de 09 de Mayo de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Mayo de 2017
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: SANCHEZ LOPEZ, MARIA DOLORES
Nº de sentencia: 205/2017
Núm. Cendoj: 30030370022017100183
Núm. Ecli: ES:APMU:2017:947
Núm. Roj: SAP MU 947:2017
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
MURCIA
SENTENCIA: 00205/2017
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
1- SCOP AUDIENCIA TLF: 968 229157 FAX: 968 229278
2- SCEJ PENAL, TLF: 968 271373, FAX: 968 834250
Teléfono: a
Equipo/usuario: MMO
Modelo: 664250
N.I.G.: 30024 41 2 2014 0061091
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000050 /2017
Delito/falta: APROPIACIÓN INDEBIDA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Recurrente: Pedro Jesús
Procurador/a: D/Dª ANA MARIA SEGURA GALLEGO
Abogado/a: D/Dª JOSE ANTONIO GARCIA ALVAREZ
Recurrido: Delia , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª MARIA GENOVEVA LOPEZ AULLON,
Abogado/a: D/Dª MARIA ISABEL MUÑOZ RODRIGUEZ,
Ilmos. Sres.:
Don Abdón Díaz Suárez
Presidente
Doña María Ángeles Galmés Pascual
Doña María Dolores Sánchez López
Magistrados
SENTENCIA 205/17
En la Ciudad de Murcia, a nueve de mayo de dos mil diecisiete.
Vista, en grado de apelación, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Murcia la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº 2 de Lorca, seguida ante el mismo como Juicio Oral número 61/2016 por delito de apropiación indebida que dimana de las Diligencias Previas número 953/2014 -Procedimiento Abreviado número 27/2015- del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 6 de Lorca; en el que aparece como acusada Dña. Delia , representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Genoveva López Aullón y asistida por la Letrada Sra. María Isabel Muñoz Rodríguez; como acusación particular D. Pedro Jesús representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Ana María Segrua Gallego y asistido por el Letrado Sr. José Antonio García Álvarez que actúa como parte apelante, y en el ejercicio de la acción penal pública el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO:El Juzgado de lo Penal nº 2 de Lorca dictó sentencia en fecha 30 de noviembre de 2016 , estableciendo como probados los siguientes Hechos:
'PRIMERO Y UNICO.- Resulta probado, y así se declara, que en el mes de febrero de 2014 Cristobal y Pedro Jesús Deciden poner fin al contrato de arrendamiento sobre un local, propiedad de éste último, sito la calle Floridablanca, número 16, planta baja, de Águilas, destinado a un negocio de bar/cafetería, totalmente equipado y acondicionado para dicha actividad, conocido como 'Pub Alquimia'; arrendamiento que se había concertado entre aquéllos por contrato de 30 de enero de 2014.
A finales de mes de febrero, tras las fiestas de Carnaval en Águilas, Cristobal cede el contrato de arrendamiento sobre el 'Pub Alquimia' en las mismas condiciones que él tenía pactadas con el arrendador, y con conocimiento del mismo, a Delia , nacida en Francia el día NUM000 de 1965, con NIE nº NUM001 y sin antecedentes penales, y también sobre el 'Café Casino', denominando la acusada a la operación 'traspaso' de los dos locales de negocio, percibiendo Cristobal de la acusada como contraprestación la cantidad de 50.000 euros, 25.000 euros de los cuales se hicieron efectivos en metálico al inicio y para el pago de la cantidad restante firmó la acusada dos letras, una de ellas por 24.000 euros y otra por 3.000 euros, incluyendo la fianza de 2.000 euros correspondiente al local 'Alquimia'.
En una reunión mantenida el 5 de marzo de 2014 en el Restaurante 'Los Geráneos' de Águilas, Cristobal , en presencia del arrendador, hizo entrega de las llaves del Pub 'Alquimia' a Delia , que tomó posesión del referido local y se mantuvo en el arrendamiento, abonando mensualmente la renta de 800 euros a Pedro Jesús , a pesar de que nunca se redactó y firmó contrato de arrendamiento alguno entre éste y la acusada. Y no consta acreditado, y así expresamente se declara, si el hecho de no realizarse contrato de arrendamiento escrito se debió a la negativa de la acusada o a la del propietario del local de negocio.
El día 16 de julio de 2014 Delia hizo entrega de las llaves del establecimiento 'Alquimia' a Pedro Jesús , poniendo fin al arrendamiento, y se llevó del mismo mobiliario y otros elementos propios del negocio, porque consideraba que le había sido transmitida la propiedad de los mismos en el momento del traspaso del local del negocio, tras abonar el precio de la operación, aunque sin haber llegado a hacer efectiva la última letra por valor de 3.000 euros, colocando algunos de ellos en otros establecimientos que regentaba.
Pedro Jesús , que encontró el local del 'Pub Alquimia' vacío de mobiliario al recuperar la posesión del mismo, reclama todos los elementos que constan en la denuncia inicial de esta causa, existentes en el local de negocio de su propiedad y pericialmente tasados a valor de nuevos en la cantidad de 6.084,82 euros.
No resulta acreditado, y así expresamente se declara, sin en la operación de traspaso de locales de negocio formalizada entre Cristobal y Delia se transmitió la propiedad del mobiliario y elementos existentes en el interior del Pub 'Alquimia' en el momento en que inició la actividad en el mismo la acusada.'
SEGUNDO:Consecuencia de ello, la expresada resolución pronunció el siguiente FALLO:
'Que debo absolver y absuelvo a Delia del delito de apropiación indebida de que se le acusaba, con reserva de acciones civiles en favor de los perjudicados y declaración de oficio de las costas causadas en este procedimento.'
TERCERO:Contra la anterior sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación Pedro Jesús .
Admitido dicho recurso en ambos efectos, se dio traslado al resto de partes personadas quienes presentaron escritos de impugnación al mismo.
CUARTO.-Remitidas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, se registró con el número de rollo 50/2017, y se señaló el día 9 de mayo de 2017 para deliberación y fallo, en que ha tenido lugar.
Ha sido Magistrada-Ponente, María Dolores Sánchez López, quien expresa el parecer del Tribunal.
ÚNICO:Se aceptan los Hechos declarados probados que se contienen en la sentencia apelada, que se dan por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO:Contra la sentencia de instancia se alza la acusación particular, Sr. Pedro Jesús , invocando únicamente como motivo impugnatorio error en la apreciación y valoración de la prueba. Sostiene en síntesis que la acusada tenía conocimiento pleno de que el mobiliario existente en el Pub Alquimia no le pertenecía por ningún título y además conocía los términos del contrato entre el Sr. Cristobal con el Sr. Pedro Jesús que era simplemente un contrato de arrendamiento de local de negocio. Finalmente añade que quedó acreditado en el acto del juicio que quien se negó a firmar el contrato entre la acusada y el Sr. Pedro Jesús fue aquélla como así lo acredita las transcripciones de Whatsapp entre ambos.
Tanto el Ministerio Fiscal como la defensa de la acusada consideran que no existe error alguno y que el recurso debe desestimarse.
SEGUNDO.-En primer lugar, debe ponerse de relieve que se interpone recurso de apelación contra una sentencia absolutoria. Como reiteradamente viene declarando esta Sección, el derecho a la presunción de inocencia solo puede ser destruido en virtud de prueba de cargo suficiente y debidamente practicada en el acto del juicio. En tal sentido la STS de 3 de marzo de 2006 señala que 'El respeto a la presunción constitucional de inocencia implica que nadie puede ser condenado sin que se acredite su culpabilidad con arreglo a la ley. Ello supone que es preciso que existan pruebas de cargo, cuya aportación corresponde a la acusación, que permitan considerar acreditada la realidad de unos determinados hechos imputados por la acusación así como la participación del acusado en ellos. Tales pruebas han de ser válidas; han debido aportarse al proceso con respeto a las exigencias constitucionales y legales; han de tener contenido inculpatorio suficiente para demostrar aquellos hechos; y en este sentido han debido ser valoradas por el Tribunal de forma racional, respetando las reglas de la lógica, las enseñanzas de la experiencia común y los conocimientos científicos cuando se haya acudido a ellos'.El problema que se plantea en el Derecho español deriva de la imposibilidad de repetir en segunda instancia las pruebas personales practicadas ante el Juez de lo Penal, ante la falta de una expresa previsión legal al respecto.
Dicha pretensión revocatoria queda vedada al Tribunal de apelación, dada la doctrina, emanada tanto del T. Constitucional, como del T. Supremo, con respecto a esta cuestión, acogida de forma reiterada en diversas resoluciones de esta Audiciencia al resolver que : 'según doctrina del Tribunal Constitucional, el Juez o Tribunal de apelación podía valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así como examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez de primer grado, considerando que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal 'ad quem' para resolver cuantas cuestiones se le planteasen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un 'novum iudicium' ( SSTC 124/83 , 54/85 , 145/87 , 194/90 , 21/93 , 120/94 , 272/94 y 157/95 ); pero tal doctrina relativa a las facultades del tribunal 'ad quem', en cuanto a las sentencias absolutorias, fue matizada o corregida por el propio Tribunal Constitucional en la sentencia 167/2002, de 18 de septiembre (y en otras posteriores), estableciendo que el respeto a los principios de inmediación y contradicción, vigentes también en la segunda instancia, impiden que el tribunal de apelación que no ha practicado las pruebas pueda modificar la valoración que de las pruebas personales haya hecho el juez de instancia. Esta nueva doctrina ha sido objeto de tres interpretaciones en el orden jurisdiccional: primera, que no resulta factible revocar una sentencia absolutoria de la primera instancia sin practicar de nuevo en la segunda las pruebas personales que dependan de los principios de inmediación y contradicción, obligando el Tribunal Constitucional a reproducir en segunda instancia la prueba ya practicada en la primera o al menos la declaración del acusado, sin modificación de la normativa procesal vigente; segunda, que no cabe de facto revocar en la segunda instancia las sentencias absolutorias dictadas en las causas en las que la práctica de la prueba depende en cierta medida de los principios de inmediación, oralidad y contradicción, limitándose así el derecho a los recursos de las partes perjudicadas y del Ministerio Fiscal; y tercera, que la nueva jurisprudencia del Tribunal Constitucional equivale a una declaración de inconstitucionalidad del anterior artículo 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del nuevo artículo 790, reformado por la Ley 38/2002 . De esas tres interpretaciones, la primera, que, con alguna precisión, ha sido la seguida por este tribunal y a la que parece ajustarse el Ministerio Fiscal en el recurso de apelación, ha sido objeto de severas críticas, considerando que la misma supone la invención de trámites procesales legalmente inexistentes, pues la repetición de pruebas, desde ese punto legal, no resulta posible, dadas las restricciones que impone el apartado 3 del citado artículo 790 (antes el también citado artículo 795 ) para la práctica de prueba en segunda instancia, no existiendo tampoco precepto legal que obligue al acusado absuelto a someterse a un segundo procedimiento oral ante la Sala. Y también ha sido criticada la tercera de las interpretaciones, pues lo que hace el Tribunal Constitucional es declarar contraria a la Constitución una práctica judicial concreta que excede de los límites de las facultades de revisión atribuidas por el modelo limitado de apelación vigente en nuestro ordenamiento, no la regulación legal en sí misma, ya que ésta admite perfectamente una interpretación conforme con la Constitución.
Pues bien, la Sala 2ª del Tribunal Supremo se ha pronunciado sobre el particular y, de forma reiterada, se ha decantado por la segunda de las interpretaciones, señalando que 'las recientes SSTC 167/2002, de 18 de septiembre , 170/2002, de 30 de septiembre , 199/2002, de 28 de octubre y 212/2002, de 11 de noviembre de 2002, han modificado la doctrina anterior del Tribunal Constitucional para reconocer que también en la resolución del recurso de apelación las Audiencias Provinciales deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, dado que el recurso de apelación penal español, como sucede con la casación, no permite la repetición de las pruebas personales practicadas en la instancia' (v. SSTS 258/2003, de 25 de febrero ; 352/2003, de 6 de marzo ; 494/2004, de 13 de abril ; y 1532/2004, de 22 de diciembre )'.
TERCERO.-Consecuencia de la doctrina anterior, supone que no cabe de facto revocar en la segunda instancia las sentencias absolutorias dictadas en las causas en las que la práctica de la prueba depende en gran medida de los principios que inspiran a la Jurisdicción Penal, como son los de inmediación, oralidad y contradicción, limitándose así, el derecho a los recursos que puedan interponer tanto las partes perjudicadas como en su caso el Ministerio Fiscal.
Aplicando la doctrina expuesta, debe resolverse que la resolución depende necesariamente de la valoración resultante, de la práctica de las pruebas personales que con carácter exclusivo se han realizado ante el juzgador de la instancia.
Igualmente el Tribunal Constitucional en sentencia de 5 de abril de 2006 ,resolviendo que constatado que el órgano judicial de apelación condenó al recurrentemodificando para ello el relato fáctico de la Sentencia absolutoriade instancia, en el sentido de declarar probado que el recurrente fue autor de los hechos denunciados, y que dicha modificación tuvo su fundamento en una nueva valoración de pruebas personales que no habían sido prestadas a su presenciay con infracción, por tanto, de los principios de inmediación y contradicción, debe concluirse, que se havulneradoal recurrente su derecho a un proceso con todas las garantías. Igualmente debe estimarse vulnerado el derecho a la presunción de inocencia, ya que, en el presente caso se constata que las únicas pruebas de cargo en las que se fundamentó la Audiencia Provincial para considerar acreditada la autoría del recurrente fueron las declaraciones del acusado y las testificales,sin que las diversas pruebas documentales practicadas fueran en ningún caso esenciales en relación con este concreto elemento del tipo.
En consecuencia a la doctrina expresada anteriormente, en este supuestode apreciarse que la sentencia hubiera contenido al menos una falta de razonabilidad en la valoración de datos objetivos, hubiera procedido acordar la nulidad del juicio celebrado, sin que este Tribunal, por vía de recurso ostente facultades para la nueva valoración de pruebas personales, lo cual a su vez conllevaría la modificación del relato de hechos establecido en la sentencia.
Dicha falta de razonabilidad o arbitrariedad en el razonamiento -la cual hubiera dado lugar a la nulidad, no a la revocación y condena - no concurre, dado que la conclusión a que llega el juzgador, no carece de lógica - ni se advierte la certeza derivada tras la práctica de la prueba, que resulta necesaria para la condena -, a diferencia de la probable razonabilidad derivada de la valoración de los indicios que conllevan el dictado del Auto de Procedimiento Abreviado.
CUARTO.- En este supuesto la prueba está constituida por la declaración de ambas partes, y por la de los testigos, sin perjuicio de la documental obrante en la causa que, a salvo la interpretación parcial que sobre ella efectúa la parte recurrente, nada aporta de manera independiente si no es conjunción con las diferentes testificales practicadas. La vértebra del recurso se centra de este modo en efectuar una valoración completamente distinta a la alcanzada por el juzgador de instancia y ello en base a una parcial e interesada apreciación de las declaraciones de denunciante y acusada practicadas, sin embargo, el juzgador razona de forma exhaustiva y estructurada la apreciación alcanzada con cada una de las declaraciones. Concluye la recurrida en adecuada consonancia con lo anterior en su fundamento de derecho tercero' El problema que se plantea es la determinación del alcance exacto del contenido de dicha cesión del arrendamiento respecto del local de negocio 'Alquimia', concretamente, si en el acuerdo alcanzado entre Cristobal y Delia se incluyó o no la transmisión de la propiedad a ésta del mobiliario y restantes elementos existentes en el interior del Pub 'Alquimia', cuestión que no puede resolverse en este juicio, al menos con la claridad y certeza que sería exigible para fundamentar en la conclusión que se alcanzara un pronunciamiento de condena para la acusada.
Así pues, no consta por escrito el acuerdo entre Cristobal y Delia , al parecer porque aquél no se avino a redactar escrito alguno, limitándose a ofrecerle como justificante del pago de 25.000 euros el mensaje remitido a través de la aplicación Whatsapp obrante al folio 21 de la causa; luego no existe relación escrita de mobiliario y elementos propios de aquéllos negocios que se incluyera en la operación pactada entre aquéllos, pero está acreditado que existió transmisión de la propiedad de mobiliario, porque Cristobal así lo reconoció en el acto del juicio, aunque en relación sólo al local del 'Casino', porque el local 'Alquimia' continuó con el mobiliario que siempre tuvo; aunque según la Sra. Delia el mobiliario y elementos de este último local de negocio también se incluía en el precio entregado por ella, lo que, por los demás, tampoco puede resultar extraño de entender si se tiene en cuenta la importante cantidad que representa ese precio (50.000 euros)'.
Por tanto el Magistrado de instancia pone de manifiesto la ausencia de prueba no solo del alcance de los términos convenidos entre Cristobal y la acusada a cerca de la transmisión o no de la totalidad del mobiliario de ambos locales cedidos sino igualmente de los muebles que disponía el local 'Casino' cuando la acusada tomó posesión del mismo existiendo también en este punto versiones absolutamente contradictorias entre las partes, por lo que concluye la apelada que no existe base probatoria suficiente para afirmar más allá de toda duda razonable que el mobiliario que le es reclamado a la acusada no le hubiera sido transmitido a ésta al concertar con Cristobal el traspaso de los dos locales de negocio por lo que entiende que la cuestión en definitiva debe solventarse en la vía civil.
Reexaminadas en esta alzada las actuaciones, es evidente que procede la desestimación del recurso, por cuanto esta Sala estima que la resolución impugnada fue adoptada por el Juez 'a quo', después de analizar y sopesar las pruebas practicadas en su presencia en el acto del juicio oral, con base a las facultades que le atribuye el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , máxime cuando en su apreciación contó, al contrario que este Tribunal habida cuenta la fase procesal en la que se resuelve -apelación-, con las ventajas y garantías de la oralidad, inmediación y contradicción. Si a lo hasta aquí expuesto se añade que en la sentencia se detallan las razones por las cuales no se alcanza a desvirtuar la presunción de inocencia del acusado, las cuales no se pueden considerar arbitrarias, ilógicas o absurdas por cuanto están en consonancia con las mentadas pruebas, es claro no se comparte el criterio sobre la equivocación denunciada, estimando al contrario plenamente ajustado a derecho el pronunciamiento absolutorio alcanzado. En relación a ello la motivación de la sentencia es suficiente en orden a la expresión de las razones jurídicas que llevan al Juez a quoa absolver; todo ello en una rigurosa valoración de los testimonios vertidos, tal y como se aprecia de la mera lectura de esa fundamentación jurídica, ponderando las versiones existentes, el valor de las declaraciones en apoyo de una y otra, analizando la credibilidad de las manifestaciones vertidas y de quién proceden éstas. No puede pretender el recurrente sustituir la convicción judicial alcanzada en base a la ponderación de cada una de las declaraciones practicadas con la parcial e interesada que efectúa en base únicamente a su versión de los hechos sin dato fáctico alguno que la corrobore.
Las sentencias absolutorias basadas en pruebas personal únicamente pueden anularse, si resulta comprometido eljuicio de razonabilidad en la valoración de datos objetivos previamente probados, lo que permite su modificación en vía de recurso cuando resulten irrazonables, sin contravenir la doctrina de la STC 167/2002, de 18 de septiembre .
Como se afirma en la sentencia dictada por la AP Madrid de 8 de abril de 2010 , el tribunal en segunda instancia no puede sustituir la percepción del juez de lo penal sobre la prueba, al gozar el mismo de la innegable ventaja de la inmediación, pero sípuede analizar la argumentación de la sentencia apelada por si en la misma se apreciara un razonamiento absurdo, arbitrario, no fundamentado o ilógico. Aún así lo que radicalmenteimpide el TC, es que el Tribunal de apelación modificando el relato de hechos probados sin haber practicado prueba alguna en la segunda instancia, dicte una nueva sentencia esta vez condenatorio.Por lo tanto, sólo podrá dejarse sin efecto la apreciación de las pruebas personales practicadas en la instancia, cuando el razonamiento probatorio alcanzado por el Juzgador -a quo- bien vulnere el derecho a la tutela judicial efectiva, bien resulte absurda la conclusión allí alcanzada, o bien, sea irracional o incongruente el fallo con relación a los hechos allí declarados probados, o bien si se prefiere y según los casos, el fallo dictado fuese arbitrario, ( STC 82/2001 EDJ 2001/2669 y SSTS 434/2003 EDJ 2003/92819 , 530/2003 EDJ 2003/110616 , 614/2003 EDJ 2003/97977 , 401/2003 EDJ 2003/127607 , y, 12/2004 EDJ 2004/8261 , entre otras).
QUINTO.- En consecuencia a lo anteriormente expresado, la soberanía, irrevocable, de la convicción alcanzada corresponde en este supuesto al juzgador, dada la imposibilidad de revocación de sentencias absolutorias, derivada de valoración de prueba personal -la prueba pericial goza asimismo de consideración de prueba personal, según TS en resolución de 29 de noviembre de 2007-.
Por lo tanto las declaraciones efectuadas en el Plenario, han determinado el dictado de una sentencia absolutoria, que atiende a la prueba personal practicada en el Plenario, en valoración que no puede ser calificada como arbitraria, ilógica, irrazonable o absurda, por lo que no procede sino la confirmación de la sentencia, de signo absolutorio, que ha sido dictada.
SEXTO.-Procede la declaración de oficio de las costas de esta alzada, conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240-1º de la LECrim .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Sra. Ana María Segura Gallego en nombre y representación de D. Pedro Jesús , debemosCONFIRMAR Y CONFIRMAMOSla sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 2 de Lorca, de fecha 30 de noviembre de 2016 , declarando de oficio el abono de las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese esta sentencia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndose saber que contra la misma no cabe recurso alguno, y, con certificación de la presente para su ejecución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
