Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 205/2017, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 2, Rec 253/2017 de 27 de Octubre de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Octubre de 2017
Tribunal: AP - Navarra
Ponente: COBO SAENZ, JOSE FRANCISCO
Nº de sentencia: 205/2017
Núm. Cendoj: 31201370022017100203
Núm. Ecli: ES:APNA:2017:439
Núm. Roj: SAP NA 439/2017
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 000205/2017
Ilmo. Sr. Presidente
D. JOSE FRANCISCO COBO SAENZ (Ponente)
Ilmo. Sr. Magistrado
D. RICARDO J. GONZALEZ GONZALEZ
Ilma. Sra. Magistrada
D.ª RAQUEL FERNANDINO NOSTI
En Pamplona/Iruña, a 27 de octubre del 2017.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra, integrada por los Ilms. Srs. /Sra. Magistrados
y Magistrada al margen expresados, ha visto en grado de apelación el presente Rollo Penal de Sala nº
253/2017 , en virtud del recurso de apelación interpuesto frente a la Sentencia dictada con fecha 16 de marzo
de 2017 por el Juzgado de lo Penal N.º 5 de Pamplona/Iruña , en los autos de Procedimiento Abreviado N.º
336/2016, seguidos ante dicho Juzgado por un presunto delito de estafa del artículo 248.1 y 249 del Código
Penal , siendo apelante , la acusada Sra. Carla , representada procesalmente por el Procurador de los
Tribunales Sr. Rubén Domínguez Basarte, defendida por el Letrado Sr. Javier Arriazu Iribas.
Estando a p e l a d o el Ministerio Fiscal .
Ha sido ponente el Ilustrísimo Señor Magistrado Presidente de la Sección don JOSE FRANCISCO
COBO SAENZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Se admiten los de la Sentencia de instancia.
SEGUNDO.- Con fecha 16 de marzo de 2017, el Juzgado de lo Penal N.º 5 de Pamplona/Iruña, en los autos de Procedimiento Abreviado N.º 336/2016, dictó Sentencia cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: ' ... .- QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Carla , como autora responsable, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, de un delito de estafa del artículo 248.1 y 249 del Código Penal , a: a.- La pena de 1 año de prisión.
b.- La inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
c.- Abonar, en concepto de responsabilidad civil, a favor de Felicidad , el importe de 12.200 euros, cantidad que devengará el interés legal incrementado en dos puntos desde la fecha de esta sentencia hasta la fecha de su completo pago.
d.- Abonar el 50 % de las costas del presente procedimiento.
2.- QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Victoria del delito de estafa del artículo 248.1 y 249 del Código Penal , del que venía siendo acusado, con toda clase de pronunciamientos favorables con relación a este delito.
3.- QUE DEBO DECLARAR Y DECLARO de oficio el 50 % de las costas del presente procedimiento.'
TERCERO.- Notificada dicha resolución fue recurrida en apelación, en tiempo y forma, por la representación procesal de la condenada Sra. Carla , para solicitar de este Tribunal que dicte Sentencia : '...
en la que estimando el recurso revoque la apelada y dicte sentencia absolutoria' El recurso fue impugnado por el Ministerio Fiscal.
CUARTO.-. Enviados los autos a este Tribunal y turnados a la presente Sección, se formó el Rollo Penal de Sala 253/2017, designándose Ponente y habiéndose procedido a su deliberación y resolución en la fecha en definitiva señalada al efecto.
QUINTO.- Se admiten y se dan por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia apelada, que son del siguiente tenor literal: '...
PRIMERO.- Carla , mayor de edad y sin antecedentes penales, con el propósito de obtener un importante beneficio patrimonial, alrededor del día 21 de septiembre de 2.015, se puso en contacto con Felicidad , a quien tras decirle que iba a tener muchos problemas y con el pretexto de realizar una limpieza de su aura y de arreglar la situación tan compleja que padecía, le pidió, en distintas ocasiones, la entrega de un total de 12.200 euros.
SEGUNDO.- Felicidad ingresó 12.200 euros en una cuenta bancaria de titularidad de Carla , que ésta le facilitó. Concretamente: 1.- El día 21 de septiembre de 2.015, el importe de 7.500 euros.
2.- El día 23 de septiembre de 2.015, el importe de 3.950 euros.
3.- El día 24 de septiembre de 2.015, el importe de 750 euros.
Estos ingresos se hicieron debido a la situación angustiosa que presentaba Felicidad y por las promesas que Carla le hacía de arreglar su situación.
TERCERO.- El día 25 de septiembre de 2.015, Carla volvió a solicitar a Felicidad un ingreso de 5.500 euros, que Felicidad no llegó a ingresar.'.
SEXTO.- En la tramitación del presente recurso, se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la Sentencia recurrida, que la Sala hace propios a los efectos de integrar los de la presente resolución.PRIMERO.- Discrepa la acusada Sra. Carla de la Sentencia, en la que se le condena como autora responsable, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, , de un delito de estafa del artículo 248.1 y 249 del Código Penal , a la pena de 1 año de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago en concepto de responsabilidad civil, a favor de Felicidad , el importe de 12.200 euros, cantidad que devengará el interés legal incrementado en dos puntos desde la fecha de la Sentencia hasta la fecha de su completo pago.
Solicita de la Sala de una Sentencia revocatoria de la impugnada en la que se de lugar a su libre absolución.
En apoyo de su pretensión aduce que como primer motivo: ' Error de hecho en la apreciación de las pruebas.' , por cuanto los hechos declarados probados: '... resultan contradichos por elemento probatorios que constan en la denuncia presentada contra mi mandante y ratificados en el acto del plenario por la denunciante .' . Desde esta afirmación alega : '... no podemos compartir el razonamiento del Juzgador a quo y creemos que no pueden tenerse por cumplidos los requisitos de la incredibilidad subjetiva y de la corroboración periférica, ya que los teléfonos a los que llamaba o de los que recibía comunicaciones la denunciante no tienen relación con la acusada, y, por otra parte, la propia Sra. Felicidad , tampoco puede acreditar el contenido de las conversaciones sobre los 'rituales' ni con quién los mantenía. Así, no puede establecerse la relación entre la acusada, Sra. Carla , y la supuesta limpieza de aura de la que se le acusa que 'no realizó'. la supuesta limpieza de aura de la que se le acusa que 'no realizó'.'.
En segundo lugar alega: ' la interpretación errónea de la jurisprudencia en relación al concepto de engaño bastante en el delito de estafa.' ; en este extremo pone de relieve que toda la argumentación sobre el engaño bastante la sostiene el Juzgador : '... sobre la verosimilitud del testimonio de la víctima.' Y se remite a la argumentación anterior por la que sostiene : '... que dicho testimonio dista mucho de ser concluyente y que hay otras pruebas objetivas, como son los números de teléfono, los mensajes recibidos o el fax enviado por la acusada, que desmienten dicha versión.' .
Finalmente aduce: '... la infracción del principio 'in dubio pro reo', por cuanto: '... se ha dictado sentencia condenatoria basándose únicamente en indicios interpretados en perjuicio de la acusada, omitiendo los vacíos y contradicciones de la declaración de la denunciante (no sabe con quién se comunicó en cada ocasión ni el contenido de las comunicaciones), se omiten datos relevantes de su declaración que desvinculan a la acusada (como el número de teléfono del que recibe los mensajes relacionados con la limpieza de aura) y sin atender a la existencia de pruebas objetivas que ratifican la versión de la acusada incluso antes de que se le denuncie o se dirija contra ella la acción penal.'
SEGUNDO.- El fundamento principal que confluye en el desarrollo de los tres motivos del recurso, como es de ver en la exposición que acabamos de verificar sobre su argumentación, radica en el error de valoración de la prueba que concluye en la calificación como bastante, el engaño producido por parte de la Sra. Carla en la Sra. Felicidad .
Concretamente el Juzgador a quo describe engaño urdido por la acusada que: '... consistió, tal y como ha quedado probado y se ha expuesto anteriormente, en ponerse en contacto con la Sra. Felicidad , hacer ver que le iba a limpiar el aura para acabar con los problemas que estaba pasando, sin ninguna intención de llevar a cabo esta actuación, y para de esta manera obtener una importante cantidad de dinero.' Y lo califica de bastante: '... ya que la Sra. Felicidad no se encontraba en correctas condiciones tal y como ella manifiesta y ratifica el testigo Sr. Daniel . Se puede decir que no hay un informe médico que acredite su estado mental, lo cual es cierto, pero la simple dinámica de los hechos acredita que su estado no era el adecuado.' Asimismo descarta la argumentación de la defensa sobre que la limpieza de aura es un servicio, puesto que: '... siendo cierto que puede serlo y como tal se puede contratar, y más allá de que el precio se antoja totalmente desorbitado, este argumento es intrascendente, ya que la acusada niega que se comprometiera a prestar este servicio. De haber aceptado que esa fue la obligación que asumió con la denunciante, podía analizarse si ofrecer un servicio de esas características y con ese precio es un engaño a efectos del delito de estafa. La acusada dice que recibió el dinero en concepto de préstamo, con obligación de devolverlo, lo que no ha quedado probado en modo alguno, como antes se ha expuesto, y el decirle a la Sra. Felicidad que le iba a limpiar el aura era una manera de obtener un dinero que no hubiera obtenido de pedirlo con concepto de préstamo, como dice.'.
Esta calificación se verifica de un modo plenamente razonado en la Sentencia recurrida tras la valoración de las pruebas de carácter personal practicadas en el acto del juicio oral, concretadas en la declaración de la acusada, las declaraciones testificales de la denunciante D.ª Felicidad y del empleado de la entidad bancaria La Caixa Sr. Daniel , a lo que añade exhaustivo análisis de la prueba documental que consta en autos.
Y ante la existencia de versiones contradictorias, se reconoce credibilidad a la mantenida por la denunciante que superan el triple filtro que proporcionan los indicadores jurisprudenciales de 'verosimilitud', 'ausencia de incredibilidad subjetiva' y 'persistencia en la incriminación', aplicados a la prueba testifical de la denunciante, según razona de modo exhaustivo, coherente y justificado el Juez a quo; a lo que añadimos que el pronunciamiento condenatorio tiene por soporte una razonada convicción de culpabilidad más allá de toda duda razonable, racionalmente formada y argumentada de manera convincente a través de datos bien adquiridos - vid en este sentido STS a 263/2017 de 7 de abril -.
La recurrente en definitiva impugna la conclusión probatoria alcanzada en la instancia, que como tiene reiteradamente declarado la Jurisprudencia, la doctrina del Tribunal Constitucional y jurisprudencia del Tribunal Supremo debe ser respetada por el Tribunal ad quem, si no existe, como en el caso que nos ocupa, falta de razonabilidad y respaldo empírico de las inferencias realizadas sobre la testifical - cuya apreciación de credibilidad corresponde al Juzgador a quo - y demás pruebas practicadas.
En supuestos similares, esta Sala ha enfatizado el principio de obligado respeto de la valoración probatoria efectuada por el Juzgador de instancia - STS 163/2013, de 23 de enero y STS 2ª 864/2015, de 10 de diciembre -, de forma que, salvo que se aprecie la existencia de un razonamiento manifiestamente erróneo, totalmente inconsistente, caprichoso o absurdo, no es posible prescindir de la valoración de las pruebas personales efectuada por el Tribunal que ha presenciado directamente la práctica de las mismas y ha reconocido credibilidad de quienes han declarado a su presencia, así de rotundamente lo expresa la STS 2ª 59/2016, de 4 de febrero , criterio mantenido en resoluciones posteriores como las STS 2ª 171/2016 de 3 de marzo y 573/2017 de 18 de julio .
En definitiva, a esta Sala le corresponde examinar si la valoración del Juzgador a quo, es homologable por su misma lógica y razonabilidad.
A ello debe añadirse, que como señalan las SSTC 120/2009 de 18 de mayo y 105/2016 6 de junio , el examen directo y personal del acusado y la práctica de las pruebas personales no se pueden sustituir con la grabación audiovisual del juicio oral y la consideración como declara la STC 242 / 2015 de 30 de noviembre , de que el recurso de apelación se configura como una 'revisio prioris instatiae' y no a modo de 'novum iudicium'.
La doctrina constitucional al respecto es nítida: en la resolución del recurso de apelación las Audiencias Provinciales deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, dado que el recurso de apelación penal español no incluye la repetición del juicio oral.
Ello implica que esta Sala no debe confrontar el análisis de la prueba efectuada por el Juzgador y el realizado por alguna de las partes, sino, con un alcance más restringido, comprobar la regularidad de la prueba utilizada y la razonabilidad del proceso argumentativo.
El caso presente la afirmación de hechos, que sustenta la condena, soporta tanto los elementos objetivos como los subjetivos del delito de estafa por el que es condenada la recurrente.
Por estas razones el recurso examinado se desestima.
TERCERO.- Dada la desestimación del recurso que la presente resolución comporta, procede imponer al recurrente las costas procesales causadas en su tramitación, de conformidad con lo establecido en los artículos 240.2 y 901, párrafo segundo, LECrim . Aplicable, éste por razón de analogía.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sr.Rubén Domínguez Basarte, actuando en representación procesal de la acusada Sra. Carla , frente a la Sentencia dictada con fecha 16 de marzo de 2017 por el Ilustrísimo Señor Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal N.º 5 de Pamplona/Iruña , en los autos de Procedimiento Abreviado N.º 336/2016; DEBEMOS CONFIRMAR la Sentencia recurrida, en todos sus pronunciamientos.
Imponiendo al recurrente en las costas causadas en la tramitación del presente recurso de apelación.
Notifíquese la presente resolución a las partes, con expresión de que contra la misma cabe recurso de casación por infracción de ley ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo ( art. 847.1 b) LECrim .), recurso que deberá ser preparado ante esta Sección de la Audiencia Provincial en el plazo de CINCO DÍAS, a contar desde la notificación.
En caso de que la Sentencia no sea recurrida, devuélvase la causa original, junto con testimonio de la presente, al Juzgado de procedencia, una vez notificada a las partes, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

