Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 205/2017, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 6, Rec 2/2017 de 10 de Mayo de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Mayo de 2017
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: VIELBA ESCOBAR, CARLOS
Nº de sentencia: 205/2017
Núm. Cendoj: 35016370062017100449
Núm. Ecli: ES:APGC:2017:2542
Núm. Roj: SAP GC 2542/2017
Encabezamiento
SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 5ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 64
Fax: 928 42 97 78
Email: s06audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Procedimiento abreviado
Nº Rollo: 0000002/2017
NIG: 3502643220150003467
Resolución:Sentencia 000205/2017
Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0001200/2015-00
Jdo. origen: Juzgado de Instrucción Nº 3 (antiguo mixto Nº 8) de Telde
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Imputado Pascual Daniel Jose Arencibia Borrego Juan Francisco Brisson Santana
Imputado Marco Antonio Julian Santana Silva Gemma Ayala Dominguez
SENTENCIA
Illmos Sres
Presidente: D. Emilio Moya Valdés
D. Salvador Alba Mesa
D. Carlos Vielba Escobar (Ponente)
En Las Palmas de Gran Canaria a diez de mayo de dos mil diecisiete
Vista en Juicio Oral y Público el Rollo 2/17 ante esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Las
Palmas la causa procedente del Juzgado de Instrucción Nº3 de Telde (Procedimiento Abreviado 1200/2015)
seguida por delitos contra los derechos de los ciudadanos extranjeros y homicidio imprudente frente a Marco
Antonio con N.I.E NUM000 , nacido en Senegal el NUM001 de 1974, hijo de Cipriano y de Ruth ,
privado de libertad por esta causa desde el 4 de agosto de 2015, sin antecedentes penales, representado
por la procuradora Sra Ayala Domínguez y asistido por el abogado Sr Santana Silva, habiendo intervenido el
Ministerio Fiscal, siendo ponente el Illmo Sr D Carlos Vielba Escobar, quién expresa el parece de la Sala
Antecedentes
PRIMERO- El Juzgado de Instrucción Nº Dos Tres de Telde acordó la incoación de diligencias previas en virtud de atestado instruido por la Brigada Provincial de Extranjería del Cuerpo Nacional de Policía; y una vez practicadas las actuaciones acordadas para determinar la naturaleza y circunstancias de los hechos, personas responsables de los mismos y procedimiento aplicable, se acordó continuar por los trámites del Procedimiento Abreviad y dar traslado al Ministerio Fiscal quien presentó escrito solicitando la apertura del juicio oral y formulando conclusiones provisionales, calificando los hechos como constitutivos de tres delitos contra los derechos de los ciudadanos extranjeros del artículo 318 bis 1 y 3 a) y b) y de ocho delitos de homicidio imprudente del artículo 142.1, en concurso ideal del artículo 77, interesando la imposición por cada uno de los delitos de la pena de ocho años de prisión y accesorias, solicitando el letrado de la defensa la libre absolución.
SEGUNDO.- El día 8 de mayo de 2017, se celebró el juicio oral. En dicho acto, después de practicadas las pruebas, el Ministerio Fiscal y la defensa elevaron a definitivas sus conclusiones provisionales, y, tras los trámites de informe y de concesión de la última palabra al acusado, quedaron las actuaciones conclusas para sentencia.
HECHOS PROBADOS
PRIMERO.- Probado y así se declara que por investigaciones realizadas por la Unidad Contra Redes de Inmigración y Falsificación del Cuerpo Nacional de Policía se ha podido averiguar que para facilitar la inmigración irregular, se han establecido varias organizaciones en El Aaiún, organizaciones que tras captar a personas que deseen viajar a Europa a través de España y exigirles determinadas cantidades de dinero, son alojados en diversos pisos de la organización hasta que reúnan el dinero exigido y exista una embarcación para realizar la travesía, momento en el que son trasladados a playas cercanas a dicha localidad desde donde zarpan para realizar la travesía hasta las costas del Archipiélago Canario.
Una de estas organizaciones esta formada por los llamados Paulino , Jose Luis y Miguel Ángel , quién ha sido identificado como el acusado Marco Antonio ..
SEGUNDO.- Igualmente se declara probado que la organización formada por los llamado Jose Luis , Paulino y Miguel Ángel , identificado como Marco Antonio , organizó el viaje de una embarcación tipo Zodiac en la que viajaban un total de 18 inmigrantes y que fue interceptada el 30 de mayo de 2015 a 18 millas de las costas españolas, dirigiéndose hacía la Isla de Lanzarote.
La referida embarcación había zarpado tres días antes desde la playa de la localidad de Dakhla, careciendo la misma de chalecos salvavidas o cualquier otro elemento de seguridad, siendo inadecuada para realizar el viaje hasta las costas del Archipiélago, sin que a los inmigrantes que viajaban en la misma se les hubiera proporcionado alimentos o bebidas para la travesia.
TERCERO.- Se declara probado que el día 11 de marzo de 2015, sobre las 16:40 fueron rescatados en alta mar, un total de 13 personas subsaharianas totalmente indocumentadas, que viajaban en una patera que había sido localizada a 170 millas al sur de la isla de Gran Canaria y que se encontraban con hipotermia y deshidratadas. De esas 13 personas 4 de ellas, tuvieron que ser ingresadas en el Hospital de Valverde (El Hierro), siendo los demás inmigrantes llevados hasta la Base Aerea de Gando en Gran Canaria. Además una de las inmigrantes que llegó a Gran Canaria, identificada como Ezequiel se encontraba en estado de gestación por lo que fue trasladada al Hospital Materno Infantil donde determinaron la muerte del feto en el interior del útero como consecuencia de la deshidratación severa que presentaba la gestante.
No se declara probado que el acusado Marco Antonio hubiera intervenido en la organización de esta travesía.
CUARTO.- Por último se declara probado que el 13 de julio de 2015, se rescata a 18 millas del sur de las costas de Gran Canaria una nueva embarcación tipo patera, en la que viajaban 34 inmigrantes indocumentados que pretendían entrar irregularmente en España, siendo uno de los tripulantes el acusado.
No se declara probado que el acusado Marco Antonio hubiera intervenido en la organización de esta travesía.
Fundamentos
PRIMERO.- Tres son las travesías que conforme al escrito de acusación que gestiono la organización formada por el acusado y dos personas más; como es de ver por el relato de hechos probados, solo se acredita la gestión de la embarcación que pretendía arribar a la Isla de Lanzarote.
Comencemos por la patera que fue rescatada el 11 de marzo de 2015, respecto de la misma los Agentes del Cuerpo Nacional de Policía NUM002 , NUM003 , NUM004 , NUM005 , NUM006 y NUM007 , que el acusado organizaba viajes en patera, siendo identificado por las declaraciones de los inmigrantes; que una vez que el acusado llegó a España se puso en contacto con los inmigrantes para el abono del resto del precio y por eso viajo como un inmigrante más en la tercera de las pateras; en concreto el acusado puso en contacto a la rama magrebí con la subsahariana; si bien su labor parecía más bien de logística (el término es nuestro) dedicándose a recaudar el dinero e informar a los inmigrantes del momento de la partida.
Por lo que hace a los testigos en el plenario se han introducido las declaraciones de dos testigos protegidos que viajaban en la primera de las pateras y que se practicó en la sede de instrucción como prueba anticipada el día 10 de abril de 2015, folios 91 y siguientes; y si el primero de ellos no nombra a Miguel Ángel (posteriormente identificado como el acusado), si lo hace el testigo nº NUM008 señalando que Miguel Ángel era uno de los miembros de la organización, sin especificar sus labores. No obstante como complemento de su declaraciónb consta atestado a los folios 265 a 267 (31 de julio de 2015), en el que, como ratifica el Agente NUM007 , dicho testigo reconoció al acusado y que le amenazo por teléfono una vez que el mismo llegó a España, manifestando que este acusado parricipó en la organización del viaje de la primera de las pateras (la que finalmente fue llevada a la Isla del Hierro). Como última prueba para acreditar la intervención del acusado, consta nuevo atestado a los folios 118 y siguientes en el que se manifiesta que el testigo NUM008 reconoce fotográficamente al acusado como Miguel Ángel , conociendo que el mismo se dedica en El Aaiun a dar clases de francés e inglés.
Niguna de estas pruebas enervan la presunción de inocencia que ampara al acusado, en primer lugar y por lo que hace a la prueba preconstituida dicha declaración ante el Juzgado de Instrucción no puede ser valorada como tal a los efectos previstos en el artículo 730 en relación con el 448, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , pues no está debidamente sometida a la contradicción entre partes, pues se produce antes de que se investigue al ahora acusado, ausencia que es evidente habida cuenta que el mismo arribó en patera el 30 de mayo de 2015 y esta prueba se practico el 10 de abril de 2015.
Podríamos argumentar que estas declaraciones vienen corroboradas por las prestadas por los Agentes del Cuerpo Nacional de Policía encargados de la investigación, así como por el contenido de los sucesivos atestados. Pero llegados a este punto, se ha de recordar que como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de abril de 2005 los atestados policiales, como es sabido, en principio solamente tienen el valor de denuncia: 'Los hechos en ellos afirmados han de ser introducidos en el juicio a través de auténticos medios probatorios, con independencia del valor de prueba preconstituida que se ha reconocido a determinadas diligencias policiales (croquis, fotografías, resultado de pruebas alcohométricas etc), en atención a la función aseguradora del cuerpo del delito impuesta a la Policía Judicial ( STC 303/1993 ). En esta línea, se dice en la Sentencia del Tribunal Constitucional 51/1995 , que las declaraciones vertidas en el atestado policial carecen de valor probatorio si no son posteriormente ratificadas en presencia judicial por los particulares declarantes, o bien, en ausencia de lo anterior, confirmadas por los Funcionarios de Policía mediante su testimonio en juicio oral ( STC 51/1995 ). Por su parte la doctrina científica ha manifestado que la naturaleza jurídica del atestado policial es de carácter administrativo, aunque adopte la forma típicamente procesal, no debiéndose considerar como un documento procesal toda vez que el correspondiente proceso no se ha iniciado.
Y por lo que hace a las manifestaciones de los Agentes, señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de marzo de 2017 : 'Al respecto la STS. 1251/2009 de 10.12 , hemos recordado como el Tribunal Constitucional 'la doctrina de este Tribunal sobre el testimonio de referencia puede ser uno de los actos de prueba en los que fundar una decisión condenatoria. Pero, como se ha declarado reiteradamente, se trata de un medio que puede despertar importantes recelos o reservas para su aceptación sin más como medio apto para desvirtuar la presunción de inocencia.
Partiendo de esta base hemos dicho que la validez probatoria del testigo de referencia se halla condicionada por la plenitud del derecho de defensa, de modo que, en la medida en que el recurso al testigo de referencia impidiese el examen contradictorio del testigo directo, resultaría constitucionalmente inadmisible, pues en muchos casos supone eludir el oportuno debate sobre la realidad misma de los hechos, además de conllevar una limitación obvia de las garantías de inmediación y contradicción en la práctica de la prueba ( SSTC 217/1989, de 21 de diciembre ; 97/1999, de 31 de mayo ; 209/2001, de 22 de octubre ; 155/2002, de 22 de julio ; y 219/2002, de 25 de noviembre ).
Esta es también la doctrina sentada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ( SSTEDH de 19 de diciembre de 1990, caso Delta ; de 19 de febrero de 1991, caso Isgrò ; y de 26 de abril de 1991, caso Asch ).
Tal como textualmente afirmamos en la STC 155/2002, de 22 de julio , de un lado, incorporar al proceso declaraciones testificales a través de testimonios de referenciaimplica la elusión de la garantía constitucional de inmediación de la prueba al impedir que el Juez que ha de dictar Sentencia presencie la declaración del testigo directo, privándole de la percepción y captación directa de elementos que pueden ser relevantes en orden a la valoración de su credibilidad( STC 97/1999, de 31 de mayo ; en sentido similar, SSTC 217/1989, de 21 de diciembre ; 79/1994, de 14 de marzo ; 35/1995, de 6 de febrero y 7/1999, de 8 de febrero ).
De otro, supone soslayar el derecho que asiste al acusado de interrogar al testigo directo y someter a contradicción su testimonio, que integra el derecho al proceso con todas las garantías del art. 24.2 CE (específicamente STC 131/1997, de 15 de julio ; en sentido similar, SSTC 7/1999, de 8 de febrero y 97/1999, de 31 de mayo ) y que se encuentra reconocido expresamente en el párrafo 3 del art. 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos como una garantía específica del derecho al proceso equitativo del art. 6.1 del mismo ( STEDH de 19 de diciembre de 1990, caso Delta ).
El recurso al testigo de referenciaha de quedar limitado, por lo tanto, a aquellas situaciones excepcionales de imposibilidad real y efectiva de obtener la declaración del testigo directo y principal ( SSTC 79/1994, de 14 de marzo ; 68/2002, de 21 de marzo ; 155/2002, de 22 de julio y 219/2002, de 25 de noviembre ).
Por ello si el valor del testimonio de referencia es el de prueba complementaria para reforzar lo acreditado por otros elementos probatorios o bien el de una prueba subsidiaria para ser considerada solamente cuando es imposible acudir al testigo directo porque se desconozca su identidad, haya fallecido, o por cualquier otra circunstancia que hará imposible su declaración testifical.
No obstante la testifical de referencia si puede formar parte del acervo probatorio en contra del reo, siempre que no sea la única prueba de cargo sobre el hecho enjuiciado y siempre con independencia de la posibilidad o no de que el testigo directo puede deponer o no en el juicio oral. El testigo de referencia podrá ser valorado como prueba de cargo -en sentido amplio- cuando sirva para valorar la credibilidad y fiabilidad de otros testigos -por ejemplo testigo de referencia que sostiene sobre la base de lo que le fue manifestado por un testigo presencial, lo mismo o lo contrario, o lo que sostiene otro testigo presencial que si declara en el plenario-, o para probar la existencia o no de corroboraciones periféricas -por ejemplo, para coadyuvar a lo sostiene el testigo único-.
Ello no obsta, tampoco, para que el testigo de referencia pueda valorarse, como cualquier otro testigo, en lo que concierne a hechos objeto de enjuiciamiento que haya apreciado directamente, dado que el testimonio de referencia puede tener distintos grados, según que el testigo narre lo que personalmente escuchó y percibió - auditio propio- o lo que otra persona le comunicó - auditio alieno- y en algunos de percepción directa, la prueba puede tener el mismo valor para la declaración de culpabilidad del acusado que la prueba testifical directa - SSTC. 146/2003 , 219/2002 , 155/2002 , 209/2001 -.
Llegados a este punto se puede concluir que la declaración de los testigos de referencia por sí sola únicamente puede aportar algún tipo de ciencia en cuanto a lo que estos testigos observaron personalmente, pero carece de aptitud para acreditar que lo manifestado por la supuesta víctima ene. momento en que acudieron a su auxilio sea realmente veraz, por lo que en base al solo testimonio referencial no podría reconstruirse válidamente el hecho histórico, si este constituyera la única prueba de cargo de la conducta criminal'.
Y es que en nuestro caso la declaración de los Agentes no puede suplir la del testigo protegido NUM008 , pues ninguna imposibilidad existió para la práctica de la misma en sede judicial, siquiera sea como anticipada como se hizo, aunque baladía a los efectos de este pleito, en el mes de abril de 2015. Y es que, comol consta en los folios 265 y siguientes, la nueva declaración de este testigo se efectúo en sede polocial el 31 de julio de 2015, esto es, una vez que se detuvo al ahora acusado, más esta declaración, se ha de repetir, nunca se ratificó en la instrucción. Y ello por más que la conducta objeto de acusación puede ser deleznable, como se reconoció por la defenda, más no cabe degradar los derechos del acusado.
Y por lo que hace a la tercera de las pateras en el orden de rescate, la del 13 de julio, aquella en la que viajaba el acusado y más allá de la propia declaración del acusado, quién solo reconoce viajar en la misma, ninguna otra prueba de ha practicado que permita inferir bien la organización de esta travesía, bien habar participado duranta la singladura en el gobierno de la misma.
SEGUNDO.- Por lo que hace a la embarcación tipo zodiac interceptada cuando se dirigía a las costas de la Isla de Lanzarote, los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros previsto y penado en el artículo 318 1 y 3 a ) y b) bis del Código Penal en la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2015 El delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros, recogido en el mencionado precepto, en la redacción a que nos hemos referido, recoge dos tipos básicos en los puntos primero y segundo, y dos tipos agravados, en los dos puntos siguientes, en concreto en nuestro caso, el haber favorecido la inmigración ilegal en el seno de una organización criminal poniendo en peligro la vida de dichos inmigrantes.
El sujeto activo puede ser cualquier persona y el sujeto pasivo persona extranjera, quedando excluidos a quienes no es de aplicación la normativa administrativa en la materia.
Se trata de un delito de mera actividad, como nos dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de abril de 2005 , que se consuma con la realización de actividades de captación, transporte, intermediación o cualquier otra que suponga promoción o favorecimiento de la inmigración ilegal, ya se ejecuten para facilitar la entrada en cualquier parte del territorio español o para su traslado entre dos puntos de éste o hacia el territorio de otro Estado, en todo caso tratando de eludir o habiendo eludido los requisitos de entrada en España que la legislación administrativa establece.
La inclusión del acusado en la organización que gestionó este viaje a cambio de dinero (ánimo de lucro), se desprende la declaración de los testigos protegidos 3 y 4, folios 286 y siguientes, practicada como preconstituida (esta vez si con la intervención del acusado), asumiendo la defensa su contenido más no, evidentemente, su valor como prueba de cargo; ambos testigos reconocieron en rueda al acusado (que en ese momento manifestó llamarse Teodulfo ), manifestando el testigo NUM009 que quienes organizaban los viales eran Jose Luis , Paulino y Miguel Ángel (al qe identificó como el entonces investigado, hoy acusado), que trabajaban juntos porque le presentaron a los tres, en concreto Miguel Ángel le dijo que si tenía dinero le iba a ayudar a viajar, y fue este quién confirmo el viaje a otros inmigrantes, estando en contacto en El Aaiun con los tres organizadores, señalando igualmente que no había comida ni bebida; el testigo número NUM010 , afirma que un amigo le dijo que Miguel Ángel (al que identificó como el acusado) organizaba viajes, llegando a un acuerdo con él para el viaje, abonando el dinero pactado a plazos tanto a Miguel Ángel como a Paulino , permaneciendo en su casa de El Aaiun un mes y medio hasta que inicio el viaje.
Lo mismo puede decirse del subtipo consistente en que 'se hubiere puesto en peligro de la vida, la salud o la integridad física de las personas', puesto que es notorio que el viaje del Continente africano a las costas de las Islas occidentales se efectuaba en una embarcación, en condiciones de ocupación, sin vestimenta apropiada, ausencia de medidas de seguridad etc., que incrementaba el riesgo de la travesía hasta convertirla en un reto de supervivencia, que como desgraciadamente se ha puesto de manifiesto en múltiples ocasiones (y todas aquellas que no se llegan a conocer) tiene un final frecuentemente trágico. Y así ha sido admitido por la Jurisprudencia, Sentencias 15 de octubre de 2002 y 18 de abril de 2005 ) que ha señalado que una embarcación de pequeñas dimensiones es totalmente inadecuada para el transporte en una travesía de veinticuatro horas (en el presente caso fueron tres días), careciendo de las mínimas condiciones de seguridad, como tampoco de ningún elemento que sirva para comunicarse con el exterior en caso necesario.
Al respecto del riesgo nos dice la Sentencia de 25 de septiembre de 2007 que: 'Además, las exigencias del precepto aplicado quedarían en todo caso satisfechas con la acreditación del riesgo objetivo para la vida de los transportados. Circunstancia asimismo fuera de duda, en vista de la sobreocupación de la patera y de la precariedad de su dotación'.
En cualquier caso el Agente de la Guardia Civil NUM011 , confirmo tanto lo inadecuado de la embarcación para la travesía, como la ausencia de elementos de seguridad.
TERCERO.- Del expresado delito es responsable criminalmente, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 27 y 28 del Código Penal , en concepto de autor, el acusado Marco Antonio , por su participación directa y voluntaria en los hechos que la integran.
CUARTO.- No concurren en los acusados circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
QUINTO.- Por lo que hace a la pena, resulta conveniente acudir a la exposición de motivos de la LO 11/2003 'La respuesta penal frente a las nuevas formas de delincuencia que se aprovechan del fenómeno de la inmigración para cometer sus delitos.
La modificación de los arts. 318 y 318 bis del Código Penal (y la necesaria adaptación técnica a los mismos del 188) tienen como finalidad combatir el tráfico ilegal de personas, que impide la integración de los extranjeros en el país de destino.
La Unión Europea ha desplegado un notable esfuerzo en este sentido, ya que el Tratado establece, entre los objetivos atribuidos a la Unión, la lucha contra la trata de seres humanos, aproximando cuando proceda las normas de derecho penal de los Estados miembros. La prioridad de esta acción se recordó en el Consejo Europeo de Tampere, y se ha concretado en las recientes iniciativas del Consejo para establecer un marco penal común de ámbito europeo relativo a la lucha contra la trata de seres humanos y a la lucha contra la inmigración clandestina.
Nuestro ordenamiento jurídico ya recogía medidas para combatir este tipo de delincuencia, realizando la presente reforma una tarea de consolidación y perfeccionamiento de las mismas. El nuevo texto contiene un importante aumento de la penalidad al respecto, estableciendo que el tráfico ilegal de personas - con independencia de que sean o no trabajadores- será castigado con prisión de cuatro a ocho años. Con ello, los umbrales de penas resultantes satisfacen plenamente los objetivos de armonización que se contienen en la Decisión marco del Consejo de la Unión Europea destinada a reforzar el marco penal para la represión de la ayuda a la entrada, a la circulación y a la estancia irregulares.
En aras a una efectiva protección de las personas mediante la prevención de este tipo de conductas, se agravan las penas cuando el tráfico ilegal, entre otros supuestos, ponga en peligro la vida, la salud o la integridad de las personas, o la víctima sea menor de edad o incapaz'.
Teniendo en cuenta que la voluntad de legislador al agravar las penas, no fue otra que la prevención (general), de estas conductas, de suerte tal que la imposición de penas severas (siempre y cuando no concurran los elementos que posibiliten la aplicación del tipo atenuado) pueda servir, en la medida de lo posible, para dificultar la operatividad de estas organizaciones.
Así, teniendo en cuenta que no cabe considerar al acusado como uno de los dirigentes de la organización, de hecho como se dijo se le considera como una suerte de engarce entre las distintas ramas de la aquella, no cabe aplicar el subtipo aún más agravado que impone la pena en su mitad superior; teniendo en cuenta el número de personas que tripulaban la embarcación, un total de 18 y que no consta, por suerte, que ninguna de ellas sufriera menoscabos físicos, se estima como adecuada la pena de cinco años y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación para el sufragio pasivo por el tiempo de la condena.
SEXTO.- Según el artículo 123 del Código Penal las costas procesales se entienden impuestas por Ley al criminalmente responsable de todo delito o falta, por que se impondrán por séptimas partes iguales Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
LA SALA RESUELVE.- Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS a Marco Antonio , como autor criminalmente responsable de un delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros a la pena de CINCO AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION con la accesoria de inhabilitación para el sufragio pasivo por el tiempo de la condena y la expresa imposición de las costas devengadas.Para el cumplimiento de la pena impuesta le será de abono al penado el tiempo que hubiere estado privado de libertad por esta causa.
Notifíquese esta Sentencia a las partes, y a los ofendidos por el delito haciendo saber que frente a la misma cabe preparar recurso de casación ante este Juzgado en el plazo de cinco días Así por esta Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de su fecha, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
