Sentencia Penal Nº 205/20...il de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 205/2018, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 3, Rec 804/2017 de 23 de Abril de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Abril de 2018

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: MARTINEZ ABAD, JESUS

Nº de sentencia: 205/2018

Núm. Cendoj: 04013370032018100146

Núm. Ecli: ES:APAL:2018:580

Núm. Roj: SAP AL 580/2018


Encabezamiento


SENTENCIA 205/18.
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ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE:
Dª. TÁRSILA MARTÍNEZ RUIZ
MAGISTRADOS:
D. JESÚS MARTÍNEZ ABAD
D. LUIS DURBÁN SICILIA
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En Almería a Veintitrés de Abril de dos mil dieciocho.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, rollo nº 804/2017, el
Procedimiento Abreviado nº 46/2017, procedente del Juzgado de Lo Penal Nº 5 de Almería por DELITOS DE
LESIONES en el ámbito de la violencia sobre la mujer, AMENAZAS en el ámbito de la violencia sobre la mujer
y DELITO LEVE de INJURIAS en el ámbito de la violencia sobre la mujer, siendo apelante el condenado Oscar
, cuyas circunstancias personales constan en la sentencia impugnada, representado por la Procuradora Dª.
María Alicia de Tapia Aparicio y defendido por el Letrado D. Ricardo López Olea, y parte apelada Modesta
, que ejerce la acusación particular, representada por la Procuradora Dª. María del Mar Monteoliva Ibáñez y
dirigida por la Letrada Dª. Antonia María Sánchez Machado, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal y Ponente
el Iltmo. Sr. Magistrado D. JESÚS MARTÍNEZ ABAD.

Antecedentes


PRIMERO .- Se aceptan los de la Sentencia apelada como relación de trámite y antecedentes del procedimiento.



SEGUNDO .- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Lo Penal nº 5 de Almería, en la referida causa se dictó Sentencia de fecha 23 de junio de 2017, cuyos Hechos Probados son del tenor literal siguiente: 'Resulta probado a tenor de la prueba practicada en el acto del juicio oral, y así se declara, que sobre las 14,00 horas del día 14 de julio de 2.016, el acusado, Oscar , mayor de edad, con antecedentes penales susceptibles de cancelación y en situación personal de libertad provisional por esta causa, de la que ha sido privado en la misma por detención policial los días 19 y 20 de julio de 2.016, se dirigió al inmueble sito en la localidad de DIRECCION000 (Almería), en el que estaba trabajando quien había mantenido con el mismo una relación sentimental, Dª Modesta , con domicilio en la CALLE000 , nº NUM000 , de la localidad de DIRECCION000 , partido judicial de Almería, pidiéndole que subiera al vehículo para hablar con el mismo, marchándose con la misma en dirección a la sierra, discutiendo con aquella en el transcurso del viaje, profiriendo contra la misma expresiones tales como puta, zorra, que a su hija no le iba a dar una carrera de puta, y amedrentándola, advirtiéndole que si quería que la dejara en paz le tenía que dar la custodia de la hija menor de ambos, que no se le acercara al profesor de inglés de su hija porque tenía celos, trayecto durante el cual Modesta le requirió repetidamente que la llevara a casa.

Tras llegar a un camino de tierra con el vehículo, en el curso de la disputa sobre la custodia de la hija de ambos, el acusado sacó una soga del automóvil y espetó a Modesta que la iba a atar con la misma y arrastrarla por el monte, no llegando a consumar tal advertencia al recibir una llamada telefónica, para acto seguido, exigirle a aquella que se introdujera en el vehículo, cogiéndola con fuerza del pelo y levantándola hasta introducirla en el mismo, por su negativa a ello, lastimándola con lesiones consistentes en una contusión en ambas muñecas y tracción del cuero cabelludo, que sanaron sin secuelas mediante la aplicación de analgésicos en un plazo de dos días no impeditivos para su actividad habitual.

Ya dentro del vehículo, el acusado no cesó en sus insultos, diciéndole que era una puta y una zorra, dirigiéndose a una gasolinera, comprando agua en la misma, y, tras insistirle aquella en que la llevara a su casa, la dejó en el Instituto de DIRECCION000 .

Dª Modesta denunció tales hechos unos días después ante el cuartel de la Guardia Civil de DIRECCION000 , habiendo reclamado indemnización por los mismos'.



TERCERO.- Dicha Sentencia contiene el siguiente Fallo: 'Que DEBO CONDENAR y CONDENO al acusado, Oscar , como autor penalmente responsable del delito de amenazas y del delito leve de injurias y como autor penal y civilmente responsable del delito de lesiones, todos ellos en el ámbito de la violencia de género, previstos y penados respectivamente en los artículos 171.4 º, 173.4 y 153.1º del Código Penal , por los que ha sido acusado en la presente causa, sin la concurrencia en la conducta del acusado de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, imponiéndole por el delito de amenazas las penas de 9 meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, la privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 2 años y la prohibición por plazo de 2 años de aproximación a una distancia no inferior a 500 metros de Dª Modesta , de su domicilio, de su lugar de trabajo o de cualquier lugar donde se encuentre y de comunicación con la misma por cualquier medio, imponiéndole por el delito de injurias las penas de las penas de 20 días de localización permanente en domicilio diferente y alejado del de la víctima y la prohibición por plazo de 6 meses de aproximación a una distancia no inferior a 500 metros de Dª Modesta , de su domicilio, de su lugar de trabajo o de cualquier lugar donde se encuentre y de comunicación con la misma por cualquier medio, e imponiéndole por el delito de lesiones las penas de 9 meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, la privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 2 años y la prohibición por plazo de 2 años de aproximación a una distancia no inferior a 500 metros de Dª Modesta , de su domicilio, de su lugar de trabajo o de cualquier lugar donde se encuentre y de comunicación con la misma por cualquier medio; condenándole en concepto de responsabilidad civil derivada de los hechos enjuiciados al pago a Dª Modesta de la cantidad de SESENTA EUROS (60 €), más el interés legal devengado en los términos expuestos en el séptimo fundamento de derecho de la presente resolución; con imposición al acusado de las costas procesales causadas en esta instancia'.



CUARTO.- Por la representación procesal del condenado Oscar se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación mediante escrito de fecha 20 de julio de 2017, en el que se fundamentó la impugnación en base a los motivos que figuran en el mismo.



QUINTO .- El recurso deducido fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la acusación particular y al Ministerio Fiscal, que formalizaron impugnación al recurso mediante sendos escritos de fechas 25 de septiembre y 3 de octubre del mismo año, respectivamente, en los que solicitaron la confirmación de la sentencia recurrida.



SEXTO.- Se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde se han observado las prescripciones del trámite, señalándose para deliberación, votación y fallo y declarándose concluso para Sentencia.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los consignados con tal naturaleza en la resolución impugnada.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que condena al acusado como autor de un delito de lesiones en el ámbito de la violencia sobre la mujer, tipificado en el art. 153.1, un delito de amenazas el ámbito de la violencia sobre la mujer del art. 171.4 y un delito leve de injurias del art. 173.4, todos ellos del Código Penal , interpone su representación procesal recurso de apelación a fin de que se revoque la resolución combatida y, en su lugar, se dicte un fallo absolutorio, o subsidiariamente, se impongan las penas en su limite mínimo, pretensiones a las que se oponen tanto el Fiscal como la acusación particular en sus respectivos escritos de impugnación al recurso.

En el primer motivo del recurso apelación, se alega el error padecido por el Juzgador en la apreciación de la prueba que le lleva a considerar al acusado como autor de los delitos por los que ha sido condenado, pese a que a su juicio no existe prueba de cargo suficiente, por cuanto la condena se funda exclusivamente en la declaración de la víctima, sobre cuya veracidad existen serias dudas, máxime no existiendo otras pruebas directas que inculpen al acusado como autor de las lesiones, amenazas e injurias que le atribuye la denunciante, como tampoco se ha acreditado la relación sentimental que ésta sostiene haber mantenido con el inculpado y que la sentencia declara probada. Estrechamente vinculado a este motivo se alega asimismo en el siguiente la vulneración del principio 'in dubio pro reo'.

En lo que respecta a la valoración de la prueba, es obligado recordar que según establece el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (y es doctrina reiterada por los Tribunales), corresponde al Juez ante quien ha sido practicada, pues ha dispuesto de la oportunidad y ventaja que supone percibir directamente con sus propios sentidos - inmediación- el contenido de las manifestaciones hechas ante su presencia y la actitud de quienes las evacuaron, no siendo posible en apelación modificar tal valoración, puesto que dicha operación axiológica únicamente puede venir en conocimiento del Tribunal del resultado de la prueba practicada a través de su plasmación en la grabación del juicio; lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el art.

741 LECr ., siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( ss. TC.

17-12-85 , 23-6-86 , 13-5-87 ó 2-7-90 , ss.TS. 15-10-94 , 7-11-94 , 22-9-95 , 4-7-96 ó 12-3-97 ). Únicamente su criterio valorativo deberá rectificarse cuando éste carezca del necesario apoyo de pruebas válidamente constituidas e incorporadas al proceso de forma legítima, o cuando por parte del recurrente se ponga de relieve un evidente fallo en el razonamiento lógico o en el 'íter' inductivo del juzgador de instancia.

Es cierto que la existencia de la grabación del juicio oral ha permitido al Tribunal, a través de su visionado, conocer la integridad de lo declarado por el acusado y demás intervinientes (testigos, peritos), lo que, sin duda supone una diferencia importante respecto al tradicional sistema del acta escrita del juicio extendida por el Secretario judicial, para el control de la interpretación de las pruebas personales efectuadas por el Juez 'a quo', pues posibilita al tribunal de apelación percibir, de forma directa, lo que dijeron los declarantes, el contexto y hasta el modo en cómo lo dijeron. Pero no se puede equiparar la inmediación de las fuentes de prueba por parte del Juez en régimen de contradicción con la mera visualización y audición de las mismas, al no concurrir la percepción directa por este Tribunal de tales declaraciones, mediatizadas por la grabación, y limitadas a la calidad informática de los datos verbalizados, y, lo que es más importante, carecer de la posibilidad de tomar parte activa en la realización de las pruebas, formulando preguntas o solicitando aclaraciones que puedan ser esenciales para despejar dudas, o aclarar cuestiones que puedan interesar a la adecuada resolución del recurso, y no hayan sido introducidas en el plenario. En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo núm. 2198/2002 (Sala de lo Penal), de 23 diciembre establece que la inmediación debe ser entendida no sólo como un «estar» presenciando la prueba, sino como aceptar, entender, percibir, asimilar y formar opinión en conducta de todos, sus reacciones, gestos a través de su narrar.



SEGUNDO .- En el caso concreto que nos ocupa, esta Sala considera acertados los razonamientos que realiza el juzgador, quien en base a un material probatorio suficiente por contundente, realiza una deducción lógica y llega, en consecuencia, a conclusiones que no pueden calificarse de arbitrarias, a tenor de las siguientes consideraciones: 1º) No cabe duda de que en el acto del juicio se practicó prueba de contenido incriminador, como es la declaración de la denunciante, siendo perfectamente lícita, desde la perspectiva constitucional, la condena con base exclusivamente en el testimonio de la víctima. Las declaraciones de los partícipes, aún contradictorias entre sí, son prueba de cargo suficiente a valorar por el juzgador que las ha recibido directamente en el juicio oral, con sujeción a los principios de inmediación y contradicción, conforme a los artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117.3 de la Constitución Española . La doctrina de esta Sala -dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 marzo 1994 - ha venido declarando que, derogado el viejo axioma procesal de «tesis unus testis nullus» ( Sentencias de 11 abril y 8 octubre 1990 , 13 abril 1992 y 24 mayo 1993 ), la declaración de un único testigo, aunque éste sea la víctima del delito, constituye actividad probatoria suficiente para enervar la presunción de inocencia, siempre que el Tribunal juzgador la valore como cierta y razone adecuadamente su convicción en el sentido de tomar tal testimonio como prueba de cargo ( Sentencias de 16 enero y 25 mayo 1991 , 2 abril 1992 ; 31 mayo y 15 noviembre 1993 , entre otras muchas). Doctrina ratificada por el Tribunal Constitucional que ha declarado que el testimonio del perjudicado tiene naturaleza de prueba testifical y que, como tal, puede constituir válida prueba de cargo, en la que basar la convicción del Juez para determinar los hechos del caso, Sentencias 201/1989 , 160/1990 y 229/1991 , reiterada por las Sentencias 283/1993, de 27 septiembre y 64/1994, de 28 febrero . Otra cosa representaría, sin duda, como se ha puesto de relieve con toda la doctrina, incluida la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, un impunismo inaceptable».

2º) Pues bien, la víctima, en contra de lo manifestado por el recurrente, mantuvo en el juicio oral su firme, estable y rotunda versión de los hechos, coincidente en todo lo esencial con la declaración inicial que, en calidad de denunciante, prestó en el Puesto de la Guardia Civil de DIRECCION000 (folios 10 y ss. de la causa) en cuyo contenido se ratificó en el Juzgado de Violencia sobre la Mujer (folios 88 a 90). En todas sus declaraciones, la víctima ha mantenido una versión uniforme, persistente y coherente de la agresión que le infligió el acusado el día de autos al propinarle un tirón del pelo y agarrarle por las muñecas llegando a causarle lesiones. Asimismo reiteró las amenazas e insultos que le había proferido ese mismo día advirtiéndole que si quería que la dejara en paz le tenía que dar la custodia de la hija que tenían en común, sacando una soga del automóvil en el que ambos viajaban diciéndole que la iba a atar con la misma y arrastrarla por el monte, y calificándola de puta y zorra.

De la presencia de la soga en el vehículo del acusado, con características coincidentes con las descritas por la denunciante, da fe la inspección ocular realizada por efectivos de la Guardia Civil de Guadix en el maletero con motivo de la detención del ahora recurrente que tuvo lugar el 19 de julio de 2016, esto es, al día siguiente de la denuncia, constando al folio 190 de la causa la fotografía de dicha cuerda.

3º) Además, como pone de manifiesto la sentencia recurrida, es de apreciar el testimonio, en parte referencial, en parte directo de Delia , en aquel entonces novia del hijo de la víctima, quien no solo explicó en el plenario lo que le había relatado la denunciante el día de autos acerca del encuentro con el acusado sino que asimismo constató por propia percepción el estado de nerviosismo y agitación en que estaba sumida Modesta , tanto en la conversación telefónica que mantuvo esa tarde cuando aún estaba acompañada por el ahora recurrente, como cuando regresó a su domicilio apreciando asimismo que llevaba manchada su ropa de tierra, lo que concuerda con la versión de la denunciante acerca del maltrato sufrido. Es cierto que en sus declaraciones en fase de Instrucción, tanto ante la Guardia Civil como en sede judicial, la denunciante obvió que después de haber parado en la gasolinera para comprar una botella de agua, almorzó con el acusado en un restaurante contiguo, pero ello por sí solo no resta credibilidad al testimonio de la víctima, habida cuenta que los hechos enjuiciados se desarrollaron todos ellos antes de acceder al restaurante y que, como admitieron ambas partes en el plenario, con anterioridad al almuerzo, tras detenerse en la estación de servicio, Modesta llamó desde su teléfono móvil a su domicilio, conversando con Delia , circunstancia asimismo reconocida por esta última, de modo que la denunciante ya no se hallaba incomunicada y la situación de riesgo había desparecido y, por ende, todo lo que sucedió en el restaurante es absolutamente irrelevante en relación con los hechos por los que ha sido acusado y condenado el apelante. La testigo Delia explicó finalmente que Modesta en principio no quería denunciar los hechos pero que la convencieron para que lo hiciera dada la gravedad de la situación creada, y de hecho, pese a lo alegado en el recurso, fue Modesta la que formalizó denuncia (incorporada a los folios 10 y ss. de las actuaciones) el 18-7- 2016, cuatro días después del acaecimiento de los hechos, en el cuartel de la Guardia Civil de DIRECCION000 .

4º) Por último, la veracidad de los hechos denunciados aparece corroborada por una prueba eminentemente objetiva como es el parte médico emitido por el Centro de Salud de DIRECCION000 (folios 45 y 46), refrendado a su vez por el informe de sanidad elaborado dos días después por el Médico Forense (folio 87), que describe unas lesiones concordantes con la tipología de la agresión que la víctima refiere en sus declaraciones. En tal sentido, el perito Forense explicó en el plenario, como así se refleja en la sentencia recurrida, que dado el tiempo transcurrido desde que se produjeron los hechos hasta que fue examinada la paciente en el consultorio de la localidad y atendida la levedad del daño corporal inferido (tracción del cuero cabelludo y sujeción por las muñecas), es normal que no se apreciaran signos objetivos de lesión, pero puntualizó que la denunciante aún sentía dolor en las muñecas, sintomatología que al médico forense le pareció creíble y que considera compatible con un cuadro de contusión en ambas muñecas que refleja en su informe de sanidad y, que obviamente es incardinable en el concepto técnico jurídico de lesión, si bien no es ocioso recordar que el tipo penal del art. 153.1, por el que ha sido condenado el acusado, equipara a las lesiones el maltrato de obra que no causa lesión.

En definitiva, coincidiendo con el Juez 'a quo', ha de concluirse que sí ha existido prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que, inicialmente amparaba al recurrente, no teniendo el Tribunal, como decimos, nuevos elementos de juicio que permitan estimar equivocada esa valoración probatoria, debiendo mantenerse, por tanto, la condena combatida.



TERCERO.- Seguidamente muestra la defensa su discrepancia con la calificación que hace la sentencia apelada de la relación personal existente entre el acusado y la denunciante a los que no considera comprendidos en el ámbito del delito por el que ha sido condenado al negar que exista relación de afectividad análoga a la matrimonial entre ellos, tratándose tan solo de una relación sexual puntual de la que nació una hija.

En este punto no resulta ocioso destacar, como después de las reformas operadas por las LO. 13/2013 y 1/2014, la analogía respecto al matrimonio en la relación de afectividad existente entre acusado y víctima ya no encuentra apoyo en las notas de estabilidad y convivencia que han sido expresamente eliminadas en la redacción legal de los arts. 153 , 173.2 y 171.4 . El grado de asimilación al matrimonio de la relación afectiva no matrimonial no ha de medirse tanto por la existencia de un proyecto de vida en común, con todas las manifestaciones que caben esperar en éste, como precisamente por la comprobación de que comparte con aquél la naturaleza de la afectividad en lo que la redacción legal pone el acento, la propia de una relación personal e íntima que traspase con nitidez los límites de una simple relación de amistad, por intensa que sea ésta.

Los preceptos mencionados no tienen como finalidad dispensar una especial protección a la institución matrimonial, sino justamente sancionar la aparición en la relación sentimental que es inherente a aquélla, pero que comparte con otras uniones afectivas a las que se extiende la protección, de situaciones de violencia, maltrato o dominación. Las relaciones de pareja constituyen, como refiere la Exposición de Motivos de la LO 1/2004, uno de los tres ámbitos básicos de relación de la persona con las que suele producirse la aparición de la violencia de género.

En efecto, como tiene reiteradamente declarado el Tribunal Supremo, una de las razones por las que, precisamente se extendió el círculo de los sujetos pasivos que podrían quedar afectados por los hechos previstos en los arts. 153 , 171.4 y 173.2 CP , no fue otra que la de extender la especial protección del tipo a aquellas relaciones que, conforme a la legislación anterior, estaban excluidas por no concurrir el requisito de la convivencia y estabilidad en la redacción de análoga afectividad a la del matrimonio. Con ello tienen cabida no sólo las relaciones de estricto noviazgo (término no empleado en el precepto penal que examinaremos) esto es, aquellas que, conforme a un estricto método gramatical, denotan una situación transitoria en cuanto proyectada a un futuro de vida en común, sea matrimonial, sea mediante una unión de hecho más o menos estable y con convivencia, sino también aquellas otras relaciones sentimentales basadas en una afectividad de carácter amoroso y sexual (y aquí radica la relación de analogía con el matrimonio) que, por no quedar limitadas a una mera relación esporádica y coyuntural, suponen la existencia de un vínculo afectivo de carácter íntimo entre las componentes de la pareja, cualquiera que sea la denominación precisa con la que quiere designarse ( STS 547/2015, de 10 de octubre a la que se remiten los recientes autos del Alto Tribunal de 9 de marzo y 14 de septiembre de 2017).

Los hechos probados describen la relación existente en el acusado e Modesta , quienes tuvieron una relación sentimental por espacio de un año que se desarrolló a nivel sexual tanto en su lugar de trabajo como en un piso alquilado por el acusado, tal y como refirió la denunciante en el acto del juicio, fruto de cuya relación nació una niña en marzo de 2006, cuya paternidad fue reconocida judicialmente a favor del ahora recurrente, por lo que concurre, sin género de dudas, el vínculo afectivo por una análoga relación de afectividad en los términos del artículo 153.1 del Código Penal .



CUARTO.- En el penúltimo motivo de su recurso, se alega el quebrantamiento de normas y garantías procesales que causa indefensión al acusado al denegar el juzgador 'a quo' la práctica de determinadas pruebas documentales y testificales que interesó en su escrito de defensa y reiteró en el acto del juicio.

Sin embargo, olvida el apelante que la eventual indefensión derivada de la desestimación de medios probatorios propuestos en la primera instancia debe hacerse valer mediante la reiteración en la alzada de las pruebas indebidamente rechazadas y no como motivo autónomo de impugnación de la sentencia, conforme preceptúa el art. 790.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . De hecho, el apelante solicitó en su recurso la práctica en la alzada de dichas pruebas documentales y testificales, en uso de la facultad que le confiere el mencionado precepto, habiendo sido rechazada por Auto dictado en el presente Rollo en fecha 5 de diciembre de 2017, y a cuyos razonamientos nos remitimos, por lo que no cabe alegar infracción de derechos fundamentales cuando la prueba propuesta ha sido denegada en ambas instancias por impertinente e inútil, pues sabido es que no existe un derecho absoluto e incondicionado de las partes a la práctica de cuantas pruebas soliciten. En tal sentido la doctrina constitucional ha ido configurando un cuerpo doctrinal sobre el contenido del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes, declarando la citada doctrina que el artículo 24.2 de la Constitución ha constitucionalizado el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes como un derecho fundamental, ejercitable en cualquier tipo de proceso e inseparable del derecho mismo de defensa, que garantiza a quien está inmerso en un conflicto que se dilucida jurisdiccionalmente la posibilidad de impulsar una actividad probatoria acorde con sus intereses, siempre que la misma esté autorizada por el ordenamiento ( STC 131/1995 ). Sin embargo la doctrina constitucional ha precisado que el citado derecho formulado previamente de forma general no comprende un hipotético derecho de llevar a cabo una actividad probatoria ilimitada ( STC 89/1986 ), en virtud de la cual las partes se consideren facultadas para exigir cualesquiera pruebas que tuvieran a bien proponer ( SSTC 40/1986 , 212/1990 , 87/1992 y 233/1992 ).



QUINTO .- Respecto de la falta de motivación de las penas impuestas en la sentencia que se denuncia en el último motivo del recurso, ha de correr idéntica suerte desestimatoria en la medida en que, contrariamente a lo alegado en el recurso, la sentencia recurrida incorpora, en su Sexto Fundamento Jurídico, una argumentación suficiente acerca de la individualización de las penas aplicadas, independientemente de que no sería necesaria una especial motivación cuando la pena o penas se ha impuesto dentro de la horquilla legal establecida, y comoquiera que los delitos de los art. 153.1 y 171.4 C.P . por los que ha sido condenado el apelante tienen señalada una pena genérica de seis meses a un año de prisión, la condena de nueve meses de prisión se halla en la mitad inferior, sin que concurra circunstancia atenuante alguna que justifique la reducción de la sanción al mínimo legalmente establecido por lo que la ausencia de motivación, que en este caso en absoluto es de apreciar, ha de sucumbir.

Y en cuanto al delito leve de injurias del art. 173.4, es de aplicación lo dispuesto en el art. 66.2 del C.

Penal , de manera que se aplicará la pena al prudente arbitrio del juez o tribunal, sin sujetarse a las reglas prescritas en el apartado 1 del mismo precepto.

Finalmente, en cuanto a la sustitución que solicita el apelante de las penas privativas de libertad impuestas en la sentencia por las de trabajos en beneficio de la comunidad que, como pena alternativa, recogen las normas sancionadoras aplicadas, se trata de una pretensión que no puede tener favorable acogida habida cuenta que, en estos casos la ley no contiene regla alguna que vincule en su caso al sentenciador para realizar la opción, por lo que queda dentro de los supuestos de discrecionalidad que la ley confiere a Jueces y Tribunales. Constituye doctrina consolidada en el seno de las Audiencias Provinciales (ss.AP Granada de 11-9-2003, Castellón de 1-3-2004 y Tarragona de 3-5-2004) que es facultad del juez de instancia escoger de entre las penas alternativas la que, a su juicio, mejor se ajuste al contenido de injusto del hecho y a la culpabilidad del autor, sin que corresponda al Tribunal 'ad quem' alterar la conclusión adoptada cuando no existen razones objetivas que autoricen a cuestionar el uso que se ha hecho del arbitrio, máxime habiéndose solicitado en todo momento por las acusaciones tanto pública como particular la aplicación de las penas privativas de libertad.



SEXTO.- Por todo ello, ha de desestimarse el recurso de apelación y por ende, debe ser confirmada la resolución recurrida, sin que se aprecien, no obstante, motivos para hacer expresa imposición de las costas de esta alzada, que serán declaradas de oficio ( art. 240.1º LECrim .).

Vistos los artículos citados y los de general y pertinente aplicación

Fallo

Que con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada con fecha 23 de junio de 2017 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Lo Penal nº 5 de Almería en el Juicio Oral nº 46/2017 de que deriva la presente alzada, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la expresada resolución con declaración de oficio de las costas causadas en esta alzada.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.

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