Sentencia Penal Nº 205/20...il de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 205/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 20, Rec 18/2018 de 05 de Abril de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Abril de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MANZANO MESEGUER, MARIA JESUS

Nº de sentencia: 205/2018

Núm. Cendoj: 08019370202018100603

Núm. Ecli: ES:APB:2018:15173

Núm. Roj: SAP B 15173/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN VEINTE
ROLLO Nº 18/2018-A
JUZGADO DE LO PENAL Nº 28 DE BARCELONA
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 384/2017
APELANTE: Alexander y Ministerio Fiscal
SENTENCIA Nº 205/2018
Ilmas. Sras:
Dª. CARMEN ZABALEGUI MUÑOZ
Dª MARÍA JESÚS MANZANO MESEGUER
Dª. CELIA CONDE PALOMANES
Barcelona, a cinco de abril de dos mil dieciocho.
VISTO el presente Rollo de Apelación nº 18/2018, dimanante del Procedimiento Abreviado 384/2017 del
Juzgado de lo Penal nº 28 de Barcelona, seguido por un delito de malos tratos en el ámbito familiar, en el que
se dictó sentencia el día 23 de noviembre de 2017. Ha sido parte apelante Alexander y el Ministerio Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia apelada declarada probados los siguientes hechos: 'Resulta acreditado que el acusado, Alexander , nacional de Perú, sobre las 21.50 horas del día 18 de junio de 2016 se encontraba en la confluencia de las calles Hospitalet con MC i Alentorn, en la localidad de Sant Feliu de Llobregat, en compañía de su pareja sentimental, Graciela , y en el curso de una discusión, con el ánimo de menoscabar la integridad física de la mujer, le dio un bofetón en la cara con la mano abierta, marchando del lugar, sin que Graciela reclame nada; no ha sido probado que inmediatamente antes de la dicha bofetada o manotazo Alexander le dijera a Graciela que era una 'loca' o que era una 'mentirosa'.'

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la citada sentencia dice lo siguiente: 'Condeno a Alexander como autor de un delito básico de malos tratos en el ámbito familiar, a una pena de 31 días de trabajos en beneficio de la comunidad, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por 1 año y 1 día y al abono de las costas causadas en el presente procedimiento.'

TERCERO.- Notificada dicha resolución contra la misma se interpuso recurso de apelación dentro del plazo legal de diez días por la parte apelante ya indicada en el encabezamiento de esta resolución. Admitido a trámite dicho recurso se cumplimentó por el Juzgado de lo Penal el traslado del mismo al resto de partes, por un plazo común de diez días, para que pudieran alegar lo pertinente en defensa de sus derechos. Posteriormente, los autos se elevaron a esta Audiencia Provincial.



CUARTO.- Recibida la causa en esta Sección Veinte de la Audiencia se dictó diligencia de ordenación ordenando la incoación del presente Rollo de Apelación, que fue numerado y registrado. Con arreglo al turno de reparto previamente establecido se nombró magistrado ponente; y tras examinar la causa y los escritos presentados, no habiéndose solicitado prueba en esta alzada, la celebración de vista no se consideró necesaria por este Tribunal, quedando pendiente el Rollo para la deliberación y resolución del recurso, lo que se ha efectuado en el día de la fecha.

Ha sido designada Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARÍA JESÚS MANZANO MESEGUER que expresa el criterio unánime del Tribunal.

Fundamentos

SE ACEPTAN y se dan por reproducidos en esta alzada los hechos que se han declarado probados en la sentencia apelada. También sus fundamentos jurídicos en cuanto no se opongan a los de la presente, y
PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia se alza la representación procesal de Alexander alegando como motivo de impugnación error en la valoración de la prueba.

Por su parte el Ministerio Fiscal impugna la sentencia por infracción de ley al no haberse impuesto la pena de prohibición de acercamiento.



SEGUNDO.- Recurso de Alexander .

Sostiene el recurrente que la sentencia no recoge que los hechos tuvieron lugar de noche, a las 21:50 horas, cuando la oscuridad dificulta la percepción de lo que está ocurriendo y que la testigo Raimunda no recordaba bien la cara del agresor, por lo que la prueba de cargo practicada es escasa. Considera que la testigo María Inmaculada no es creíble por la relación que mantuvo con la denunciante como integrantes de una 'colla castellera', por lo que no se trata de una testigo imparcial. Por su parte los agentes que acudieron al lugar no presenciaron los hechos y la supuesta rojez que observaron en la mejilla de la perjudicada, además de obedecer a una impresión subjetiva de los agentes, puede deberse a otras causas. Por ello cabe concluir que no se ha practicado suficiente prueba de cargo que desvirtúe el principio de presunción de inocencia que ampara al acusado.

Debe señalarse que aunque el recurso de apelación tiene carácter ordinario y por tanto puede realizarse en él una nueva valoración de la prueba practicada en la instancia, sin embargo, como consecuencia del hecho de que la apreciación realizada por el Juez a quo se base en pruebas practicadas a su presencia y con respeto a los principios legalmente establecidos de inmediación y contradicción, con la importancia que en la valoración de las pruebas personales, como declaraciones de las partes y testigos, tiene la percepción directa por parte del Juez, así como la inexistencia en nuestro Derecho Penal de pruebas tasadas o de reglas que determinen el valor cierto que haya de darse a cada prueba, determina que esa valoración deba respetarse, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( sentencias del Tribunal Constitucional de 17- 12-85 y 2-7-90 , entre otras) y que únicamente deba ser rectificado, bien cuando sea ficticio por no existir el imprescindible soporte probatorio o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un claro y manifiesto error del Juzgador a quo, de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. Por tanto, sólo cabe revisar la apreciación fáctica hecha por el Juez que recibe la prueba en el acto del juicio, en la medida en que aquella no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad, y en consecuencia, el juicio probatorio solo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Juez 'a quo' de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testigos o declaraciones oídas por el Juzgador ( sentencia del Tribunal Supremo de 29 de enero de 1990 ).

En el presente caso el Juez a quo no ha incurrido en error o arbitrariedad en la valoración de la prueba, pues ha formado su convicción condenatoria en base a la declaración de dos testigos presenciales de los hechos. No existe motivo alguno para dudar de la credibilidad de las testigos, pues ni la hora en que se produjeron los hechos permite afirmar que no vieran nada, ya que no se ha acreditado que fuera una zona completamente oscura, ni el hecho de que la Sra. María Inmaculada haya pertenecido con la denunciante a una colla castellera permite sin más afirmar que miente. Asimismo los agentes fueron contundentes cuando afirmaron haber visto una rojez en la mejilla de la víctima, afirmaciones que por sí solas no constituirían prueba alguna, pero que puestas en relación con la declaración de las testigos constituyen un indicio más de la existencia de la agresión.

En base a lo expuesto cabe concluir que se ha practicado suficiente prueba de cargo que desvirtúa el principio de presunción de inocencia que ampara al acusado. Dicho principio proclama la presunción de que toda persona acusada de una infracción penal es inocente mientras no se demuestre lo contrario, principio configurado como derecho fundamental en el art. 24 de la Constitución y que comporta las cuatro siguientes exigencias: 1º).- La carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de la pretensión penal, corresponde exclusivamente a la acusación, sin que sea exigible a la defensa una 'probatio diabólica', de los hechos negativos; 2º).- Sólo puede entenderse como prueba la practicada en el acto del juicio oral bajo la inmediación del órgano judicial decisor y con observancia de los principios de contradicción y publicidad; 3º) De dicha regla general sólo pueden exceptuarse los supuestos de prueba preconstituida y anticipada, cuya reproducción en el juicio oral sea o se prevea imposible y siempre que se garantice el derecho de defensa y especialmente la posibilidad de contradicción; y, 4º).- La valoración conjunta de la prueba practicada, es una potestad exclusiva del juzgador que éste ejerce libremente, con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración [ Sentencias del Tribunal Constitucional 76/1990 (RTC 1990 76 ); 138/1992 (RTC 1992 138 ); 102/1994 (RTC 1994 102), etc].

Este derecho es de naturaleza provisoria, es decir, iuris tantum y compatible con el art. 741 de la LECr ., en el sentido de que sin prueba de cargo no cabe condena, pero existiendo ésta, aunque haya una contraprueba de descargo, aunque los distintos medios probatorios puedan ser contradictorios, aunque las declaraciones entre unos y otros no sean coincidentes, e incluso cuando la evolución de una o de varias manifestaciones en concreto de las mismas personas supongan contradicciones absolutas o relativas, el Tribunal es libre, motivándolo, para establecer las correspondientes credibilidades de unas declaraciones respecto de otras, o de cada una de las versiones de un mismo declarante. Es decir, como ha señalado reiterada jurisprudencia, el derecho a la presunción de inocencia, consagrado con rango fundamental por el art. 24.2 de la CE , puede enervarse si concurre una mínima actividad probatoria de cargo, que se haya obtenido con todas las garantías legales suficientes para deducir de forma inequívoca la participación en los hechos de las personas acusadas, como así ha sucedido en este caso con las pruebas incriminatorias tenidas en cuenta para dictar el fallo apelado a las que ya se ha hecho referencia.

Por todo lo expuesto procede desestimar el recurso.



TERCERO.- Denuncia el Ministerio Fiscal que no se ha impuesto en sentencia la pena de prohibición de acercamiento pues se equivoca el Juzgador cuando no la considera de imposición preceptiva.

El recurso del Ministerio Fiscal debe ser estimado. En efecto, el art. 57.2 del CP prevé en los supuestos de delitos cometidos contra quien sea o haya sido cónyuge, o sobre persona o sobre personas que esté o haya estado ligada al condenado por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, que la prohibición de acercamiento prevista en el art. 48.2 del CP , se impondrá 'en todo caso', por lo que su imposición es preceptiva. En cuanto a su individualización, y teniendo en cuenta que no se ha impuesto pena de prisión, sino de trabajos en beneficio de la comunidad, de acuerdo con lo previsto en el art. 33, 3, h), se fija en seis meses.

Por lo expuesto se estima el recurso.



CUARTO.- Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada ( arts. 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

Vistos los artículos de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación de Alexander , y estimando el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la sentencia dictada el día 23 de noviembre de 2017 por el Juzgado de lo Penal nº 28 de Barcelona, en Procedimiento Abreviado nº 384/2017, seguido por un delito de malos tratos en el ámbito familiar REVOCAMOS la misma en el único extremo de imponer al acusado la pena de prohibición de acercamiento a menos de mil metros de la persona de Graciela , a su domicilio, lugar de trabajo o que frecuente durante SEIS MESES, confirmando el resto de pronunciamientos de dicha resolución. Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada.

Notifíquese esta sentencia a las partes personadas y, en su caso, también a los ofendidos y perjudicados que no hubieren comparecido, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación por infracción de ley a interponer en el plazo de cinco días.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Penal nº 28 de Barcelona del que proceden, con certificación de esta sentencia para su cumplimiento y demás efectos legales.

La presente sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha, por la Ilma. Sra.

Magistrada Ponente, en audiencia pública. Doy fe. 06/04/2018
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