Sentencia Penal Nº 205/20...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 205/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 8, Rec 58/2018 de 02 de Mayo de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Mayo de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: PLANCHAT TERUEL, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 205/2018

Núm. Cendoj: 08019370082018100183

Núm. Ecli: ES:APB:2018:8116

Núm. Roj: SAP B 8116/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
Sección Octava
Rollo de apelación nº 58/18
Juicio por delito leve nº 655/17 del Juzgado de Instrucción nº 2 de L'Hospitalet de LLobregat
S E N T E N C I A Nº
En Barcelona, a dos de mayo de dos mil dieciocho.
VISTO en grado de apelación por el Ilmo. Sr. DON JOSE MARIA PLANCHAT TERUEL, en la Sección
Octava de esta Audiencia Provincial, el presente Rollo dimanante del Juicio por delito leve expresado en el
encabezamiento procedente del Juzgado de Instrucción que en el mismo lugar se cita, el cual pende ante este
Tribunal en virtud del/de los recurso/s de interpuesto/s por Dª Otilia contra la Sentencia dictada en dichas
actuaciones el día veintisiete de noviembre de dos mil diecisiete por el/la Ilmo./a. Sr./a Juez de dicho Juzgado

Antecedentes


PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Condeno a Otilia como autora responsable de un delito leve de amenazas del artículo 171.7 segundo párrafo del Código Penal , a la pena de un mes de multa con una cuota diaria de 3 euros con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal en caso de impago y al pago de las costas procesales'.



SEGUNDO.- Admitido/s el/los recurso/s se remitieron las actuaciones originales a esta Audiencia Provincial, tramitándose en legal forma, sin celebrarse vista pública al no haber sido solicitada ni estimarse necesaria.



TERCERO.- En la tramitación y celebración del presente recurso se han observado las prescripciones legales exigidas al efecto.

HECHOS PROBADOS SE ACEPTA y se da por reproducido en su integridad el relato de hechos probados de la Sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO.- Se aceptan asimismo los fundamentos jurídicos que se contienen en la Sentencia recurrida, a los que se añaden los que siguen.



SEGUNDO.- En su recurso de apelación sostiene la apelante, condenada en la instancia por amenazas leves, la insuficiencia de probanza necesaria para tal pronunciamiento aduciendo equivocada valoración de la prueba.

Debe remarcarse de nuevo que carece el órgano de apelación de la inmediación que sí tuvo el Sr.

Juez de Instrucción ante quien se desarrolló en vista oral y pública la totalidad de los medios probatorios, por mucho que ahora goce este Tribunal del valioso auxilio de la videograbación del juicio. No puede sustraer quien conoce del presente recurso a quien enjuició en primera instancia su misión exclusiva y excluyente de valoración de la prueba que presenció. Así lo tiene reiteradamente declarado la jurisprudencia respecto al recurso de casación en doctrina perfectamente aplicable al de apelación, pues este Tribunal 'ad quem' no ha visto ni oído tampoco la celebración de la prueba que configuró la convicción que refleja la Sentencia combatida, ciñéndose en esta alzada la existencia o no de una actividad probatoria lícita que pudiere ser valorada en aquella instancia inicial.

Podrá únicamente objetarse la valoración, en consecuencia, cuando la efectuada en la instancia no dependa esencialmente de la percepción directa de la diligencia probatoria en concreto sino de su adecuación a las reglas de la ciencia, de la experiencia o de la lógica, como también podrá ser revisable en la alzada aquellos hechos tenidos por demostrados que no posean apoyo en el haz probatorio.

En la doctrina de casación la STS de 24 de marzo de 2010 (con precedentes inmediatos en las SSTS de 12 de marzo , 24 de septiembre 16 de octubre , 30 de noviembre, todas de 2009 , y 26 de enero de 2010 ) reiteraba que 'en las declaraciones personales (acusado, denunciante, testigos), como pruebas directas, se debe distinguir un primer nivel dependiente de forma inmediata de la percepción sensorial, condicionado a la inmediación y por tanto ajeno al control en vía de recurso por un Tribunal superior que no ha contemplado la práctica de la prueba, y un segundo nivel, necesario en ocasiones, en el que la opción por una u otra versión de los hechos no se fundamenta directamente en la percepción sensorial derivada de la inmediación, sino en una elaboración racional o argumentativa posterior que descarta o prima determinadas pruebas aplicando las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos. Esta estructura racional del discurso valorativo -dice la STS. 778/2007 de 9.10 - puede ser revisada en casación, censurando aquellas fundamentaciones que resultan ilógicas, irracionales, absurdas o, en definitiva, arbitrarias ( art. 9.1 CE ), o bien que sean contradictorias con los principios constitucionales, por ejemplo, con las reglas valorativas derivadas del principio de presunción de inocencia o del principio 'nemo tenetur se ipsum accusare' reconocido en el art. 24.2 CE . cuando se reconoce el derecho a no declarar contra uno mismo' No se detiene el examen que efectúa la Sentencia 'a quo' de los medios de prueba en la constatación de una evidencia, esto es, la absoluta contradicción de versiones entre denunciante y denunciada, hoy apelante.

Esto, 'per se', no tiene necesariamente que concluir en pronunciamiento absolutorio pues las versiones encontradas no conllevan forzosamente la imposibilidad de atribuir más credibilidad a una que a otra. El testimonio de aquella primera, del que no cabe dudar de su fuerza incriminatoria, se erige como apoyatura principal de la condena que se discute en el recurso. Como cualquier otra prueba de carácter personal se trata de una fuente discursiva ante el órgano enjuiciador, que no es el que ahora conoce del recurso, que fue el llamado a una comprobación directa y fundamental del testimonio cual son sus capacidades de percepción, de retención y de exposición. Evaluados tales extremos el testimonio en cuestión deviene atendible. El contenido de su declaración no ofrece dudas acerca del sentido de sus manifestaciones. Fuera de la constatación de la persistencia en la incriminación (pauta, entre otras, puesta de relieve por la doctrina de casación a la hora de analizar minuciosamente tal versión), aquel tenor literal de lo dicho en el plenario es lo único que en sede de apelación se puede tomar en consideración, pues la ponderación de su credibilidad, con todos los matices que ello comporta (precisión, firmeza, detalle,...), es debida a la apreciación en conciencia de quien presidió el juicio de instancia. Así debe destacarse por este Tribunal de segundo grado que no se trata de versión inverosímil, es concreta y se encuentra corroborada con una versión que no por inusual (testimonio de niña de muy corta edad) deja de ser judicialmente valorable, como así lo ha sido en el Juzgado de procedencia.



TERCERO.- Las costas procesales de esta alzada se declaran de oficio.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Dª Otilia contra la Sentencia dictada con fecha veintisiete de noviembre de dos mil diecisiete en el Juicio por delito leve nº 655/17 seguido en el Juzgado de Instrucción nº 2 de L'Hospitalet de Llobregat , debo CONFIRMAR Y CONFIRMO íntegramente dicha resolución y declaro de oficio las costas procesales de la apelación.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes procesales con expresión que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

E/.

PUBLICACIÓN.- Leída por el Ilmo. Sr. Magistrado que la suscribe, ha sido publicada la anterior Sentencia. Doy fe.

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