Sentencia Penal Nº 205/20...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 205/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2, Rec 395/2018 de 15 de Marzo de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Marzo de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DE URBANO CASTRILLO, EDUARDO

Nº de sentencia: 205/2018

Núm. Cendoj: 28079370022018100192

Núm. Ecli: ES:APM:2018:4851

Núm. Roj: SAP M 4851/2018


Encabezamiento


Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035
Teléfono: 914934540,914933800
Fax: 914934539
GRUPO TRABAJO:CH
37051540
N.I.G.: 28.007.00.1-2017/0001278
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 395/2018
Origen :Juzgado de lo Penal nº 01 de Móstoles
Juicio Rápido 81/2017
Apelante: D./Dña. Camilo
Procurador D./Dña. FERNANDO JULIO HERRERA GONZALEZ
Letrado D./Dña. NURIA PEREZ MELEGO
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 205/18
SEÑORÍAS ILUSTRÍSIMAS:
PRESIDENTA: DOÑA CARMEN COMPAIRED PLÓ
MAGISTRADA: DOÑA GEMMA GALLEGO SÁNCHEZ
MAGISTRADO: DON EDUARDO DE URBANO CASTRILLO
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
En Madrid, a 15 de marzo de 2018
Vistos por esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid, en audiencia pública y en grado
de apelación, la sentencia dictada en los autos arriba indicados, seguidos por delito de conducción de vehículo
a motor, sin licencia o permiso, siendo partes en esta alzada: como apelante Camilo representado por
la Procuradora Doña María del Rosario Martín-Borja Rodríguez y asistido por la Letrada Doña Nuria Pérez
Melego; y como apelado el Ministerio Fiscal.
Ha sido designado Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don EDUARDO DE URBANO CASTRILLO, quien
expresa el parecer de este Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO .- En la presente causa, se dictó sentencia de fecha 13 de marzo de 2017 que contiene los siguientes Hechos Probados: '
PRIMERO.- A la vista de la prueba practicada ha quedado acreditado el día 23 de Febrero de 2017, sobre las 17:00 horas, el acusado, Camilo conducía el vehículo marca Nissan, modelo serena, con matrícula Q-....-FW , por las C/ Porto Cristo de la localidad de Alcorcón, careciendo del permiso de conducir que le habilita para ello, al haber sido privado con anterioridad, en virtud de sentencia firme de fecha 15 de enero de 2015 dictada por el Juzgado de Instrucción n° 4 de Alcorcón, en Diligencias Urgentes n° 28/2014 , a la pena de 1 año y 8 meses de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores.



SEGUNDO.- El acusado fue requerido personalmente en la Ejecutoria 49/2015 del Juzgado de lo Penal, n° 6 de Móstoles, según liquidación de condena, estando privado de ella, hasta el día 18 de agosto de 2017

TERCERO.- El acusado está condenado ejecutoriamente en sentencia firme de fecha 1 de abril de 2014, dictada por el Juzgado de Instrucción n° 22 de Madrid, en Diligencias Urgentes, n° 49/2014 de como autor de un delito contra- la seguridad vial, por conducir sin permiso de conducir, o retirado judicialmente, a la pena de 12 meses de multa.

El acusado está condenado ejecutoriamente en sentencia firme de fecha de 6 de octubre de 2014, por el Juzgado de Instrucción n° 5 de Fuenlabrada, en Diligencias Urgentes n° 87/2014 , por un delito de conducir contra la seguridad vial, por conducir sin permiso de conducir, o retirado judicialmente, a la pena de 12 meses de multa.

El acusado está condenado ejecutoriamente en sentencia firme de fecha 15 de enero de 2015, por el Juzgado de Instrucción n° 4 de Alcorcón, en Diligencias Urgentes n° 38/2014 , por un delito de conducir contra la seguridad vial, por conducir sin permiso de conducir, o retirado judicialmente, a la pena de 8 meses de multa.

El acusado está condenado ejecutoriamente en sentencia firme de fecha 20 de Julio de 2016, por el Juzgado de Instrucción n° 7 de Alcorcón, en Diligencias Urgentes n° 730/2016 , por un delito de conducir contra la seguridad vial, por conducir sin permiso de conducir, o retirado judicialmente, a la pena de 16 meses y 20 días de multa.' Y en la parte dispositiva de la sentencia se dictó el siguiente fallo: ' CONDENO a Camilo como autor penalmente responsable de un delito contra la SEGURIDAD VIAL, previsto y penado en el art. 384. 2 del C.P . con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, la agravante de reincidencia del artículo 22.8 del C.P ., a la pena de 6 MESES de PRISION e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Asimismo, está condenado las costas procesales del presente procedimiento.

Asegúrense las responsabilidades que puedan derivarse de la presente causa.'

SEGUNDO .- Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el condenado, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal que solicitó su desestimación y la confirmación de la sentencia de instancia.

Formado el correspondiente rollo de apelación, tras seguirse los trámites legales, se señaló día para la deliberación, procediéndose al dictado de la presente resolución.

II.- HECHOS PROBADOS Se aceptan y se dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la sentencia recurrida.

Fundamentos


PRIMERO. - Entiende la defensa del recurrente , que se ha producido un error en la valoración de la prueba al no conceder credibilidad a su defendido, que conducía por error, en la creencia de que podía hacerlo, el vehículo en que la policía le sorprendió cuando acababa de saltarse un semáforo en rojo.

Además se alega, sin particular desarrollo, que en todo caso, habría que aplicar el principio 'in dubio pro reo' y, para el caso de no prosperar lo anterior, se solicita la sustitución de la pena de prisión por la de multa o trabajos en beneficio de la comunidad, por los perjuicios familiares que su ingreso en prisión le ocasionaría.



SEGUNDO.- Dado el tenor del recurso, resulta conveniente recordar la importancia que ha adquirido en nuestro derecho procesal penal el derecho a la presunción de inocencia -hoy considerado derecho de todo acusado, más que principio, en virtud de la doctrina constitucional ( SSTC 9/2011 y 63/1982 entre otras muchas ), como viene afirmando nuestro Tribunal Supremo en sus últimas resoluciones , así SSTS 2-10-13 R Cas 10371/2013 ) y nº 35/2012 , de 1 de febrero- lo que significa que se ha erigido en derecho fundamental rector de la actividad probatoria penal, cuya enervación sólo es posible cuando existen pruebas de cargo, válidas , practicadas con todas las garantías y plasmadas de forma racional y lógica en la motivación de la sentencia, que constituye un imperativo constitucional ex art.120.3 CE .

Debiendo señalarse, igualmente, que cuando se invoca 'No se trata... tanto, de comparar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal y la que sostiene la parte que recurre, sino de comprobar la racionalidad de aquella y la regularidad de la prueba utilizada . Y de otro lado, salvo que se aprecie la existencia de un razonamiento arbitrario o manifiestamente erróneo, no es posible prescindir de la valoración de pruebas personales efectuada por el tribunal que ha presenciado directamente la práctica de las mismas', tal como dijera la STS 2-12-2014 Recurso de casación 823/2014 .

A este respecto, pues, el órgano de apelación no está autorizado a sustituir el criterio del órgano de enjuiciamiento por el suyo propio, si fuera ese el caso, sino, al carecer de la indispensable inmediación, su tarea es mucho más modesta, 'comprobar la racionalidad' de la valoración efectuada por el órgano 'a quo' y 'verificar la regularidad' en la obtención y práctica de la prueba, debiendo mantener tal valoración, salvo que se estime arbitraria, ilógica, contraria a las máximas de la experiencia, los principios científicos o, en resumen , cuando la condena sea el resultado de un 'patente error valorativo'.



TERCERO.- Pues bien, la mencionada doctrina va a servir para desestimar el presente recurso del apelante, condenado al fracaso, porque simplemente, trata de oponer su lógicamente parcial e interesada versión a lo que ha recogido en la sentencia apelada la Juez 'a quo', que tras presenciar, desde su privilegiada atalaya de la inmediación, ejercitada con imparcialidad, las pruebas del caso, ha concluido como se indica en el relato fáctico de la resolución recurrida.

En efecto, la 'versión' del recurrente , está plagada de continuas contradicciones pues ni siquiera ha mantenido una única 'tesis' a lo largo del procedimiento , pues de su examen se comprueba que ha ido diciendo cosas tan distintas como que tenía el carné en otro sitio, que lo había perdido, que creía que la prohibición de conducir no estaba vigente, que se confundió porque en otra sentencia sobre hechos similares se le condenó sólo a una multa y que conducía sabiendo que no podía pero que cogió el coche porque 'era un momento crítico para él'.

Y frente a ello, se alza la testifical de los agentes de la policía local, cuyas declaraciones, valoradas 'según las reglas del criterio racional 'tal como establece el art.717 LECrim , constituye prueba válida en cuanto se ha incorporado al juicio oral, en condiciones de ser contradichas por la otra parte ( STS 498/2005, de 19 de abril y Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de 28-11-2006).

Finalmente , está acreditado documentalmente que la prohibición de conducir lo era hasta el 18.8.2017 y los hechos ocurren el 23-2-2017, lo que teniendo en cuenta que el recurrente es pluri reincidente en el delito por el que ha sido condenado y autor de otros similares -hurto de uso de vehículo a motor, conducción imprudente, conducción bajo los efectos del alcohol o drogas...- no cabe considerar, conforme a las más elementales máximas de la experiencia, que estamos ante unos hechos cometidos por una persona que con independencia de las variadas disculpas y pretendidas justificaciones que ha alegado, sabía perfectamente lo que hacía y, en concreto, que no podía conducir el día en que fue parado por la policía local de Alcorcón.

No hay pues margen alguno, para considerar con una mínima seriedad tampoco, el invocado principio in dubio pro reo , pues la juzgadora no ha dudo en absoluto, como se demuestra con la motivación que incluye en la sentencia.

Desestimamos, por tanto este primer motivo del recurso, que supone la aplicación del art.384.2 CP , que regula el delito de conducción sin licencia o permiso para hacerlo, por darse los requisitos para ello.



CUARTO.- El otro motivo, es la pretensión de que se le imponga pena de multa o trabajos en beneficio de la comunidad, en vez de los seis meses de prisión que le han sido impuestos.

No es discutible la necesidad de motivar las penas que se imponen en sentencia, y ello porque, como recuerda la STS 22-10-2013, Rec. Cas. 2319/2012 : 'No ha de olvidarse la obligación de los Tribunales de motivar la pena impuesta, en aras a la necesaria tutela judicial efectiva, pues de ese modo se consigue: a) para el afectado conocer la regularidad de las motivaciones y preceptos observados en la individualización; b) la comprobación por parte del Tribunal superior del ajuste a los criterios legales establecidos (arbitrio normado) o la ausencia de arbitrariedad ( art. 9-3 C.E .); c) el autocontrol del Tribunal de instancia, permitiendo contrastar la pena impuesta con los criterios legales, su acomodación a la culpabilidad del autor o a las necesidades de prevención general o especial.' Pues bien, la Magistrada que dictó la sentencia que se recurre, dedica el FD 4º de la misma, a motivar de forma amplia y certera las razones de la pena impuesta, que suscribimos enteramente y las cuales, por razones de economía procesal, nos remitimos.

En efecto, estamos ante un veterano infractor de la convivencia y las normas que la regulan, que lleva casi cuatro décadas cometiendo delitos, que ha sido condenado varias veces a penas de prisión, en algún caso superior a la presente y que ante su persistencia en el delito, la pena impuesta la consideramos enteramente razonable y proporcionada a los hechos y circunstancias del caso, en el que, no cabe olvidar, ha sido aplicada la agravante de reincidencia.

Por todo ello desestimamos igualmente, este segundo motivo del recurso.



QUINTO.- En razón de todo lo indicado, se desestima íntegramente el presente recurso de apelación, sin que se considere necesario hacer pronunciamiento alguno de las costas de esta alzada.

VISTOS los preceptos legales citados, y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de su Majestad El Rey y por la autoridad que el Pueblo Español nos confiere, procede dictar el siguiente:

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia referida, debemos declarar y declaramos no haber lugar al mismo, y en consecuencia, la mantenemos en sus propios términos.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada .

Contra esta sentencia cabe recurso de casación por infracción de ley, el cual se formulará ante este Tribunal, mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la misma.

Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos. Doy fe.

PUBLICACION.- La presente sentencia ha sido publicada y leída, en el presente día, por el Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública, este tribunal.

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