Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 205/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 55/2018 de 14 de Marzo de 2018
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 12 min
Orden: Penal
Fecha: 14 de Marzo de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: TORROJA RIBERA, LUCIA MARIA
Nº de sentencia: 205/2018
Núm. Cendoj: 28079370262018100159
Núm. Ecli: ES:APM:2018:3416
Núm. Roj: SAP M 3416/2018
Encabezamiento
Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934479
Fax: 914934482
GRUPO TRABAJO MRG
37051540
N.I.G.: 28.106.00.1-2017/0005604
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 55/2018
Origen :Juzgado de lo Penal nº 03 de Getafe
Juicio Rápido 295/2017
Apelante: D./Dña. Tamara
Procurador D./Dña. ANTONIO NICOLÁS VALLELLANO
Letrado D./Dña. MARÍA DEL VALLE BAREA GONZÁLEZ
Apelado: D./Dña. Cristobal y D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Procurador D./Dña. JUAN LUIS VALGAÑÓN GÓMEZ
Letrado D./Dña. DAVID DÍAZ MUÑOZ
Ilmos./as. Sres./Sras. Magistrados/as:
DÑA. LUCÍA MARÍA TORROJA RIBERA (PRESIDENTE - PONENTE)
D. EDUARDO JIMÉNEZ CLAVERÍA IGLESIAS
D. FRANCISCO JAVIER MARTÍNEZ DERQUI
SENTENCIA Nº 205/2018
En Madrid, a 14 de Marzo de 2018.
VISTOS en segunda instancia por la Sección Veintiséis de la Audiencia Provincial de Madrid los
presentes autos de juicio rápido nº 295/2017, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 3 de Getafe por un delito
de lesiones en el ámbito familiar contra Cristobal , representado por el Procurador D. Juan Luís Valgañón
Gómez y defendido por el Letrado D. David Díaz Muñoz.
Ha comparecido el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acusación pública.
Expresa el parecer de la Sala como ponente Dª LUCÍA MARÍA TORROJA RIBERA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Getafe se dictó sentencia con fecha 4 de Octubre de 2017 , con los HECHOS PROBADOS del tenor siguiente : 'ÚNICO: Sobre las 21,30 horas del 11 de septiembre de 2017, Tamara se personó en el domicilio de Cristobal -con DNI nº NUM000 , mayor de edad y con antecedentes penales, al haber sido condenado por sentencia de 17 de septiembre de 2014 por el Juzgado de lo Penal nº 34 de Madrid -, con quien había mantenido una relación sentimental, encontrando a Cristobal en compañía de Claudia .
Ese mismo día, sobre las 23,28 horas, Tamara presentaba una herida en brazo izquierdo no punzo penetrante, lineal y superficial de 3 centímetros, que requirió para su sanidad de una primera asistencia facultativa y de siete días, uno de ellos impeditivo para sus ocupaciones habituales'.
Y cuyo FALLO establece: 'Absolver a Cristobal de toda responsabilidad criminal por los hechos de que fue acusado en el presente procedimiento, con declaración de oficio de las costas procesales'.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Tamara sobre la base de los motivos que constan en el escrito que serán objeto del fondo del recurso, que fue impugnado por la representación procesal de Cristobal y por el Ministerio Fiscal.
TERCERO.- Remitidos los autos a la Audiencia Provincial, se dio traslado a la Magistrada Ponente a los efectos de acordar sobre la celebración de vista y, en su caso, sobre la práctica de la prueba propuesta.
CUARTO.- No estimándose necesaria la vista oral, quedaron los autos vistos para sentencia.
HECHOS PROBADOS Se aceptan y se tienen por reproducidos los de la sentencia apelada.
A los anteriores hechos resultan de aplicación los siguientes:
Fundamentos
PRIMERO: La Procuradora doña Nieves Segura Crespo, actuando en nombre y representación de Tamara , formuló recurso de apelación contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 3 de Getafe (Madrid) en el juicio rápido número 295/2017 con fecha 4 de octubre de 2017 .
Alegaba en su recurso la vulneración del derecho a obtener la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos del artículo 24.1 de la Constitución Española y error en la valoración de la prueba, al haberse obviando en la sentencia el parte de lesiones y el informe médico forense, con incumplimiento de los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Indicaba que los hechos denunciados ocurrieron a las 21,30 horas del día 11 de septiembre de 2017 y nueve minutos después Cristobal estaba poniendo la denuncia en comisaría, previniendo que Tamara le iba a denunciar por la agresión sufrida, consistente en un corte en el brazo cuando salía de casa del denunciado, con el que había quedado a las 23 horas, si bien Tamara vio luz por la ventana de la vivienda de Cristobal y subió a las 21,30 horas, creyendo que él había regresado antes de la hora en que habían quedado, habiendo pasado toda la tarde juntos hasta las 19 horas de ese mismo día.
Señalaba que en los hechos probados se indicaba que Tamara y Cristobal habían mantenido una relación sentimental, pese a que habían estado toda la tarde juntos y habían quedado a las 11 horas de la noche, y se indicaba también que ese mismo día, sobre las 23,28 horas, Tamara presentaba una herida en el brazo, pese a que la misma no se produjo a esa hora, sino a las 21,30 horas.
Consideraba que el hecho de que no se haya podido probar el objeto con el que el denunciado cortó en el brazo a la denunciante cuando salió de su casa no es motivo para afirmar que prevalece la prueba de descargo, puesto que el informe del hospital y el del médico forense acreditan que fue agredida por Cristobal .
Indicaba también que en el mes de agosto la denunciante retiró una denuncia interpuesta contra Cristobal por amenazas, convenciéndole éste de que quería retomar la relación, lo cual hizo ella porque tenía miedo.
Asimismo, señalaba que no podía afirmarse la existencia de un móvil espurio en la denuncia interpuesta, por todo lo cual solicitaba la revocación de la resolución recurrida y la condena del acusado en los términos solicitados.
SEGUNDO: El Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación al recurso solicitó la confirmación de la resolución recurrida.
TERCERO: El Letrado don Juan Luis Valgañón Gómez, actuando en nombre y representación de Cristobal , en su escrito de impugnación al recurso solicitó la confirmación de la resolución recurrida.
CUARTO: El recurso no puede prosperar.
El art. 24 de la Constitución Española consagra el principio de inocencia, que es una presunción ' iuris tantum', que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado.
La Sentencia 131/1997 recoge una reiterada doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los Derechos Fundamentales y practicados en Juicio Oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/1989 , 139/1991 y 76/1993 entre otras).
Por otra parte, dado que se invoca como motivo el de error en la apreciación de la prueba, debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir algunos de los siguientes casos: -Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.
-Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.
-O cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.
Las conclusiones a las que llegó en su sentencia el Magistrado Juez a quo no pueden considerarse ilógicas, irrazonables o arbitrarias, visto el contenido del atestado obrante a los folios 1 y siguientes, la denuncia interpuesta por Tamara , obrante a los folios 6 y 7 y su declaración en sede judicial, obrante a los folios 52 a 54; el parte de lesiones expedido a la misma, obrante a los folios 18 y 19, y el informe de la médico forense, obrante a los folios 47 y 48; la denuncia interpuesta por Cristobal , obrante a los folios 30 y 31, y la declaración en sede judicial del investigado, obrante a los folios 58 y 59; la declaración en igual sede de Claudia , obrante a los folios 61 y 62 y, fundamentalmente, el resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral en condiciones de inmediación, oralidad, publicidad, contradicción e igualdad de armas.
Las pruebas practicadas en el acto del juicio oral no han revestido entidad suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia que amparaba al acusado, tratando la recurrente de sustituir la valoración de las mismas, efectuada en conciencia por el Ilustrísimo Magistrado Juez a quo, con arreglo a lo dispuesto en artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por su propia y necesariamente interesada valoración de los hechos, que no se compadece con el resultado de aquéllas.
Pese a lo alegado en el recurso, no puede apreciarse la existencia de error alguno en la valoración de las pruebas por parte del Juez a quo, ni tampoco la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva de la recurrente, habida cuenta de que, pese a no haber obtenido una sentencia conforme a sus pretensiones, la misma ha de considerarse conforme a derecho, dado que, la vista de las pruebas practicadas en el plenario, no pueden considerarse acreditados los hechos objeto de acusación.
En dicho acto el acusado, ratificando sus anteriores manifestaciones, afirmó que el día de los hechos no mantenía ninguna relación sentimental con Tamara desde hacía cuatro meses, aunque ella insistía en volver con él. Que ese día fue a su casa y empezó a golpear la puerta, por lo que abrió y avisó a su pareja sentimental, Claudia , que se encontraba en su casa, y en presencia de la misma le dijo a Tamara que no iba a volver con ella, ante lo cual Tamara le dijo que iba a recibir una visita, versión que fue ratificada por Claudia , pareja del anterior, que indicó que oyó que llamaban insistentemente a la puerta, Cristobal fue abrir, la llamó y aclaró las cosas con Tamara delante de ella, pero no le hizo nada y que Tamara se marchó diciendo que tenía un moratón y que iban a ir a hacerles una visita.
Lo cierto es que ese mismo día, minutos después de presentarse Tamara en su casa, el acusado acudió a la comisaría de policía de Parla a fin de interponer denuncia contra Tamara y alertar a la policía de que ésta pensaba interponer una denuncia falsa contra el mismo.
Las declaraciones de Tamara no resultan verosímiles, habiendo incurrido en contradicciones, hasta el punto de que en ocasiones afirmó que Cristobal era su pareja, como en su denuncia, y en otras dijo que no lo era, como en la solicitud de orden de protección y en su declaración en sede judicial, para manifestar nuevamente en el plenario que en la fecha de los hechos eran pareja.
Por otra parte, la denunciante no pudo determinar con qué objeto le causó el denunciado su lesión, consistente en una herida muy línea, horizontal y superficial, que pudiera haber sido causada por ella misma.
Asimismo, parece evidente la existencia de móviles espurios en las manifestaciones de la denunciante, causados por el resentimiento y los celos, dado que la misma quería retomar su relación sentimental con el acusado y éste, a su vez, había iniciado una relación sentimental con otra mujer, habiéndose deducido testimonio por el Magistrado Juez a quo contra la misma por la posible comisión un delito de denuncia falsa o de falso testimonio en causa criminal.
Por otro lado, tratándose de una sentencia absolutoria, ha de estarse al contenido de la sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 18 de mayo de 2009 y el de las ulteriores y concordantes, según las cuales la revocación por parte del Tribunal ad quem de sentencias absolutoria dictadas por el Juzgador a quo sobre la base de la valoración de pruebas de naturaleza personal requeriría de la celebración de una nueva vista, en la cual se practicaran íntegramente todas las referidas pruebas, a fin de dar cumplimiento estricto al principio de inmediación que rige en nuestro ordenamiento jurídico penal, trámite este que no se encuentra previsto en nuestra Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Por ello, no habiendo quedado acreditada la autoría del acusado en el delito de lesiones en el ámbito de la violencia de género por el que fue acusado, procede la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida.
QUINTO: Con arreglo a lo dispuesto en los artículos 123 y 124 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede la declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Tamara contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 3 de Getafe (Madrid) en el juicio rápido número 295/2017 con fecha 4 de octubre de 2017 , debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, con declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso.
Devuélvanse, en su caso, los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
