Sentencia Penal Nº 205/20...il de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 205/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 29, Rec 231/2018 de 16 de Abril de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Abril de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: RASILLO LOPEZ, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 205/2018

Núm. Cendoj: 28079370292018100195

Núm. Ecli: ES:APM:2018:5987

Núm. Roj: SAP M 5987/2018


Encabezamiento


Sección nº 29 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 12 - 28035
Teléfono: 914934418,914933800
Fax: 914934420
A
37051540
N.I.G.: 28.079.51.1-2015/7026677
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 231/2018
Origen :Juzgado de lo Penal nº 35 de Madrid
Procedimiento Abreviado 356/2015
Apelante: D./Dña. Miguel Ángel
Procurador D./Dña. PATRICIA MARTIN LOPEZ
Letrado D./Dña. ALVARO SANZ MARLASCA
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 205/18
Ilmos Sres. Magistrados de la Sección 29ª
Dña. PILAR RASILLO LÓPEZ (Ponente)
Dña. LOURDES CASADO LÓPEZ
D. JUSTO RODRÍGUEZ CASTRO
En MADRID, a dieciséis de abril de dos mil dieciocho
VISTO, en segunda instancia, ante la Sección Vigésima Novena de la Audiencia Provincial de Madrid,
el Procedimiento Abreviado núm. 320/16, procedente del Juzgado de lo Penal núm. 35 de Madrid, seguido por
delito de quebrantamiento de medida, contra el acusado D. Miguel Ángel ; venido a conocimiento de esta
Sección en virtud de recurso de apelación interpuesto en tiempo y forma por la Procuradora Dª Patricia Martín
López , en nombre y representación de dicho acusado, defendido por Letrado D. Álvaro Sanz Marlasca , contra
la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada de referido Juzgado, de fecha 28 de diciembre de 2017, siendo
parte apelada el MINISTERIO FISCAL. Ha sido Ponente la Ilma. Magistrada Dña. PILAR RASILLO LÓPEZ.

Antecedentes


PRIMERO. - Con fecha 28 de diciembre de 2017 se dictó sentencia en Procedimiento Juicio Oral de referencia por el Juzgado de lo Penal núm. 35 de Madrid .

En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos como probados: 'Probado y así se declara expresamente que el acusado, Miguel Ángel , en virtud del auto de fecha 26 de diciembre de 2014, dictado por el Juzgado de Violencia Sobre La Mujer N° 1 de Las Palmas de Gran Canaria , tenía prohibido acudir al domicilio de Eva y de aproximarse o comunicarse con ella; prohibiciones que le fueron notificadas y requerido para su cumplimiento el mismo día de su dictado.

El acusado, consciente de que incumplía las anteriores prohibiciones, las cuales se encontraban plenamente vigentes, se encontraba en el interior de una habitación del hostal 'Puerta del Sol', sito en la Pza.

Puerta del Sol n° 14 de Madrid en compañía de Eva .' Y su parte dispositiva contenía el siguiente fallo: 'Que debo condenar y condeno a Miguel Ángel como autor responsable de un delito de quebrantamiento de medida cautelar del artículo 468.2 del Código Penal , con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas a la pena de 6 meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.'

SEGUNDO .- Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la Procuradora Dª Patricia Martín López , en nombre y representación de dicho acusado, defendido por Letrado D. Álvaro Sanz Marlasca, alegando como motivos vulneración del principio de presunción de inocencia y error en la valoración de la prueba.



TERCERO .- Admitido a trámite se dio traslado del escrito de formalización del recurso a las demás partes, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal que interesó la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida por ser la misma conforme a derecho.



CUARTO .- Remitidas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, siendo turnadas a la sección 29ª, registrándose al número de orden 231/2018 RAA y no estimando necesario la celebración de vista, se señaló para deliberación, votación y fallo.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos probados de la sentencia de instancia que se dan por reproducidos.

Fundamentos


PRIMERO . - Frente a la sentencia del Juzgado de lo Penal 35 de Madrid por la que se condena al acusado D. Miguel Ángel por un delito de quebrantamiento de condena, la defensa de este acusado interpone recurso de apelación alegando como primer motivo vulneración del principio de presunción de inocencia, al no revestir la declaración del acusado prestada en instrucción los requisitos y garantías necesarias para ser tenida como prueba válida.

El derecho a la presunción de inocencia comporta la prohibición constitucional de condena sin que se hayan realizado pruebas i) de cargo, ii) válidas, iii) revestidas de las necesarias garantías, iv) referidas a todos los elementos esenciales del delito, y v) de las que quepa inferir razonable y concluyentemente los hechos y la participación del acusado sin quiebras lógicas y sin necesidad de 'suposiciones' frágiles en exceso ( STS 794/14, 4 de marzo ).

Además de prueba concluyente una condena exige la certeza personal del juez, que no es seguridad matemática ni se contrapone a dudas concebibles en abstracto.

El control en vía de recurso sobre el respeto a la presunción de inocencia exige: i) depurar el material probatorio para expulsar de él la prueba ilícita o no utilizable por no venir revestida su práctica de las garantías imprescindibles (contradicción, publicidad); ii) a continuación, valorar el material restante comprobando si en abstracto era razonablemente suficiente para que el juzgador racionalmente pudiese llegar a una convicción exenta de toda duda sobre la culpabilidad; y, iii) finalmente, testar si, en concreto, esa convicción está motivada de forma lógica.

En este caso en el fundamento jurídico de la sentencia (relativo a la valoración de la prueba) se indica que la condena se funda en la testifical del policía nacional número NUM000 que compareció y depuesto en juicio y en la documental consistente en la notificación personal de la medida de alejamiento al acusado D. Miguel Ángel , unida a las actuaciones. Pruebas ambas que son válidas, que han sido practicadas con todas las garantías legales y por tanto, son lícitas.

Sin embargo, la Juzgadora incluye en esa valoración y pruebas de cargo, de modo indebido, la declaración que el acusado prestó en instrucción. El acusado, que había sido citado personalmente, dejó de comparecer a juicio de manera injustificada, por lo que a petición del Ministerio Fiscal y sin oposición de la defensa, se celebró el mismo en ausencia. La Juzgadora de instancia señala en la sentencia, de modo correcto que 'al no comparecer al acto del juicio...ha renunciado de forma voluntaria a ofrecer su versión de los hechos'. Si bien dos párrafos después viene a valorar como prueba incriminatoria su declaración sumarial al decir que 'éste [el acusado] reconoció en su declaración en fase de instrucción (folio 29)' que estaba con Dª Eva en el interior del hostal 'Puerta del Sol' de Madrid. Esta valoración de la declaración en instrucción del acusado ausente resulta contraria al principio de presunción de inocencia. Este Tribunal ha declarado en reiteradas ocasiones que las declaraciones sumariales del acusado que deja de comparecer injustificadamente al juicio oral no pueden ser tenidas como prueba, dada su inmotivada, caprichosa y voluntaria incomparecencia al acto del juicio oral, al que fue citado de modo personal, en debida forma, no constando la causa de su incomparecencia y celebrándose el juicio en su ausencia a petición del Ministerio Fiscal y con la aquiescencia de su defensa. Para poder valorar como prueba de cargo la declaración del acusado en fase instructora es preciso que éste haya prestado declaración en el acto del juicio oral, para de esa forma poder cotejar ambas manifestaciones, comprobar contradicciones y, en suma, constatar su versión de los hechos y permitir la contradicción por las partes, siempre que la declaración sumarial del acusado haya sido incorporada en el juicio por las partes. Al no haber comparecido el acusado y celebrarse el juicio en ausencia, si alguna parte pretendían otorgar validez probatoria a las manifestaciones del acusado ausente en fase instructora -como así parece que los pretendía el Ministerio Fiscal a la vista de su informe final- debía haberlo puesto en conocimiento del Juez de lo Penal y solicitado la suspensión del juicio con nueva citación del acusado ausente y al no hacerlo, renunció a la declaración del acusado. Por lo que no puede ser traída sorpresivamente a la sentencia la declaración que aquel acusado prestó en Instrucción y que ni siquiera fue introducida en el plenario.

Por otra parte, como declara la STS 25/2008, de 29 de enero , que analiza la negativa del acusado a contestar a las preguntas de las acusaciones particulares, pero aplicable para el caso del acusado ausente, ciertamente no se puede compartir, sin más, la afirmación de que es un indicio de culpabilidad la decisión del acusado de no responder a las preguntas que se le formulan por las acusaciones y sí a las del resto de las partes; lo que resulta predicable cuando el acusado tampoco quiere contestar a las preguntas de su defensa o decide no comparecer a juicio, como así ocurre en este caso. Sigue diciendo esta Sentencia 27/2008 que 'Quien ejercita su derecho a no declarar desde el amparo que le concede la presunción de inocencia está sencillamente ejercitando un derecho constitucional, sin que ello suponga, como dice la STS. 20.7.2001 una valoración negativa del ejercicio del derecho al silencio. En este sentido el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, aprobado el 17.7.98 , por la Conferencia Diplomática de Plenipotenciarios de Naciones Unidas ratificado por España, en el art. 67.1 g) y respecto del acusado entre sus derechos expresamente le reconoce 'a no ser obligado a declarar contra sí mismo ni a declararse culpable y a guardar silencio, sin que ello pueda tenerse en cuenta a los efectos de determinar su culpabilidad o inocencia.

En el sentido indicado la STS. 15.11.2000 reconoce expresamente que: 'Tampoco es valorable como 'indicio' el ejercicio por el acusado en el plenario de su derecho a no declarar. El acusado que mantiene silencio y se niega a dar una explicación alternativa a la que en principio se deduce del cúmulo de indicios concurrentes sobre su intervención en el delito, ejercita un derecho constitucional a no declarar del que no puede resultar por tanto la prueba de su culpabilidad. La participación criminal no puede deducirse de la falta de explicaciones por parte de quien está amparado por la presunción de inocencia, sino del resultado de un proceso lógico cuyo punto de arranque se sitúa en el conjunto de hechos base llamados indicios, con capacidad para conducir por vía deductiva, y de modo lógico, a una conclusión llamada hecho consecuencia. De este mecanismo el silencio del acusado no forma parte porque no es premisa de la conclusión ni un elemento incorporable al proceso lógico como un indicio más entre otros'.

Por ello, debe excluirse del acervo probatorio la declaración sumarial del acusado, debiendo analizarse si el resto de las pruebas lícitas (declaración del policía nacional que se personó en el hostal y testimonio de la notificación personal de la medida cautelar) son bastantes para fundar un fallo condenatorio con la certeza y rotundidad que exige la presunción de inocencia. Lo que enlaza con el siguiente motivo del recurso, el error en la valoración de la prueba que pasamos a analizar.



SEGUNDO .- Aunque el órgano de apelación goza de plenas facultades revisoras, lo que le permite valorar las pruebas realizadas en la instancia e incluso ponderarlas de forma diversa a la realizada por el Juez a quo, en nuestro ordenamiento procesal rigen los principios de inmediación y libre valoración de pruebas.

Consecuencia del principio de inmediación es la posición privilegiada del Juzgador de Instancia respecto de las declaraciones del acusado, de la víctima y de los testigos, en tanto las mismas se practican en su presencia, lo que permite una apreciación directa del testimonio y su credibilidad. Por su parte, el principio de libre valoración de la prueba sólo permite revisar vía recurso, la ponderación que el Juzgador de Instancia hace del conjunto del acervo probatorio, de suerte que debe primar su criterio salvo que se evidencie con toda claridad un error al fijar la resultante probatoria en la sentencia de instancia, bien porque con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia, bien porque se haya prescindido lisa y llanamente de alguna prueba relevante o bien porque se advierta una interpretación del material probatorio contraria a las más elementales reglas de la lógica.( STS 29/12/93 y STC 1/3/93 ). Nada de lo cual ocurre en este caso.

El policía nacional núm. NUM000 manifiesta que al revisar la lista de huéspedes comunicada por el hostal detectaron al acusado y a Dª Eva , constando una orden de alejamiento de aquél respecto de ésta, por lo que se personó en el hostal 'puerta del Sol' encontrando en la cama al acusado y a su víctima. El policía le informó sobre la medida de alejamiento que el acusado reconoció, si bien dijo que creía que ya no estaba vigente.

Por su parte, consta en las actuaciones testimonio de la medida cautelar y de su notificación personal al acusado. Es verdad que en esta diligencia de notificación no consta intervención de intérprete y que en acusado, de nacionalidad francesa, en el presente procedimiento estuvo asistido de intérprete tanto en policía como en su declaración ante el Juzgado de Instrucción. El policía nacional núm. NUM000 manifestó que el acusado hablaba poco español, pero se entendió perfectamente con él, quien les dijo que vivía en Francia y que había venido a verla a ella. Resulta asimismo significativo que su pareja es ecuatoriana, por lo que habla español, no constando que hable francés, de manera que la relación entre ellos parece que se desarrolle en español. Por otra parte, el acusado no ha venido al juicio para alegar que desconocía el español y que por ello no se enteró de la orden de alejamiento, cuya existencia reconoció al policía NUM000 . Tampoco se ha solicitado y aportado a la causa testimonio del procedimiento penal 805/14 en el que se adoptó la medida de alejamiento, desconociéndose si en él el acusado estuvo asistido de intérprete, a fin de poder ver si es que no lo necesitó y por tanto no era tampoco necesaria la presencia del intérprete en la notificación de la medida o si, como se alega en el recurso, se omitió constituyendo una notificación nula. Finalmente resulta relevante que en esa diligencia de requerimiento el acusado dio su domicilio y su teléfono, comprendiendo la petición de estos datos.

En definitiva no resulta probado que el acusado en el momento de serle notificada la medida de alejamiento no entendiera el español y que por ello, desconociera la vigencia y alcance de la medida, que le fue notificada en forma y cuya existencia conocía tal como reconoció a los agentes que se personaron en el hostal donde convivía con la víctima.

Por todo lo expuesto, el recurso ha de ser desestimado.



TERCERO .- No apreciándose mala fe ni temeridad, las costas de esta alzada se declaran de oficio ( artículos 239 y 240 Ley de Enjuiciamiento Criminal ) Vistos, además de los citados, los preceptos legales pertinentes del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

QUE DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la Procuradora Dª Patricia Martín López, en nombre y representación procesal del acusado D. Miguel Ángel , contra la sentencia de 28 de diciembre de 2017, del Juzgado de lo Penal 35 de Madrid, en los autos a que el presente Rollo se contrae, CONFIRMAMOS dicha resolución en su integridad. Se declaran de oficio las costas de este recurso.

Notifíquese a las partes y en su caso, a las personas a las que se refiere el artículo 792.4 LECrim con advertencia de que contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Magistrada Ponente, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.

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