Sentencia Penal Nº 205/20...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 205/2018, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 8/2018 de 08 de Mayo de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 9 min

Orden: Penal

Fecha: 08 de Mayo de 2018

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: OLMO GALVEZ, JUAN DEL

Nº de sentencia: 205/2018

Núm. Cendoj: 30030370032018100199

Núm. Ecli: ES:APMU:2018:1024

Núm. Roj: SAP MU 1024/2018

Resumen:
AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
MURCIA
SENTENCIA: 00205/2018
-
AUDIENCIA, TLF: 968 22 91 24/5 FAX: 968 229278
2- EJECUCION TLF: 968 271373 FX: 968 834250
Teléfono: 0
Equipo/usuario: JSF
Modelo: N545L0
N.I.G.: 30039 41 2 2016 0001209
ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000008 /2018
Delito/falta: AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)
Recurrente: Gregoria , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª ,
Abogado/a: D/Dª AGUSTIN FERNANDEZ LOPEZ,
Recurrido: Arcadio
Procurador/a: D/Dª JUAN MARIA GALLEGO IGLESIAS
Abogado/a: D/Dª MIGUEL CHAMORRO GALISTEO
En nombre del Rey, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español
otorgan, se ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 205/2018
En la Ciudad de Murcia, a ocho de mayo de dos mil dieciocho.
Juan del Olmo Gálvez, Ilmo. Sr. Magistrado de la Audiencia Provincial de Murcia, Sección Tercera,
ha visto en grado de apelación las presentes actuaciones, Rollo Apelación Sentencia de Juicio sobre Delitos
Leves Nº 8/2018, dimanante del Juicio sobre Delitos Leves Nº 62/2016 del Juzgado de Instrucción Nº 4 de
Totana , seguido por presunto delito leve de amenazas contra D. Arcadio , que ha resultado absuelto en
sentencia dictada por dicho Juzgado de Instrucción el 10 de marzo de 2017 , recurrida en apelación por la
Defensa de la denunciante Dª Gregoria .

Antecedentes


PRIMERO: Por el Juzgado de Instrucción Nº 4 de Totana, se dictó sentencia el 10 de marzo de 2017 , fundada en los siguientes HECHOS PROBADOS: Siendo probado y así se declara que el día 23 de abril de 2016 Gregoria denunció que el día anterior, Don Arcadio dijo, refiriéndose a ella, 'esa señora es una zorra, puta', 'vamos la señoritanga esta, que se vaya a la selva a vivir, venga que llame a la Guardia Civil', 'lo tengo preparado, voy y se lo echo, es una fantasma', 'me voy a echar una cerveza es un vaso y me voy a sentar en la puerta de su casa a bebérmela', 'esta pájara, señoritanga, facha de mierda, fascista, que todo le molesta, vamos que quiere cerrar el bar, eres una sinvergüenza'.

A tenor de dichos Hechos el Fallo fue el siguiente: Que debo absolver y absuelvo a Don Arcadio del delito leve por el que venía denunciado.

Se declaran las costas de oficio.



SEGUNDO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la Defensa de la denunciante Dª Gregoria , en ambos efectos, en escrito fechado el 29 de marzo de 2017, que se fundaba en error en la apreciación y valoración de la prueba, así como omisión de la prueba practicada, entendiendo que de la practicada se infiere la comisión de la amenaza leve denunciada, así como de una intención por parte del denunciado de coactar la actividad vital de su defendida, así como por haber cometido un delito de trato degradante y vejatorio a su defendida y a su hija. Interesando por ello que se le condene por los tres delitos antedichos con las penas interesadas en la vista, indemnización y medidas de seguridad también instadas.



TERCERO: En escrito fechado el 14 de septiembre de 2017 la Representación Procesal del denunciado D. Arcadio se opone al recurso de apelación formulado, interesando la confirmación de la sentencia de instancia, con imposición de las costas del recurso a la parte apelante.

El Ministerio Fiscal, en dictamen fechado el 17 de diciembre de 2017, se adhiere parcialmente al recurso de apelación formulado, interesando la condena por amenazas leves, en los términos expresados en su dictamen.



CUARTO: Remitidas a la Audiencia Provincial las actuaciones, se formó por esta Sección Tercera el oportuno Rollo de Apelación Sentencia de Juicio sobre Delitos Leves con el Nº 8/2018 (el 30 de enero de 2018).

En atención al artículo 82.1.2º. Párrafo Segundo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial ha correspondido a este Magistrado de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia conocer del presente recurso de apelación.

HECHOS PROBADOS ÚNICO: Se aceptan y se dan por reproducidos los que se contienen como declarados probados en la sentencia de instancia.

Fundamentos


PRIMERO: En el momento actual procede recordar la previsión legal introducida con ocasión de la Ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales (publicada el 6 de octubre de 2015 y que entró en vigor el 6 de diciembre de 2015), que en materia como la suscitada establece en el artículo 790.2. Párrafo tercero : Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada .

Estableciendo en el artículo 792.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal : La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2.

No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa.

Lo expuesto configura un nuevo y preciso marco legal en orden a las sentencias absolutorias de instancia, respecto a las que se formule una solicitud de revocación por una censura en la valoración probatoria, que legalmente ya no pueden dar lugar, en ningún caso, a una pretensión de condena en la alzada, que es lo que erróneamente, ya sin marco legal en la actualidad, se pretende.

Consecuentemente con lo expuesto, las censuras de las partes recurrentes en ningún caso podrán ser legalmente admitidas en los términos formulados, dado que no sólo piden unas pretensiones sin amparo legal, sino que ni siquiera instan lo que la ley autoriza, sin que corresponda al Tribunal de alzada recomponer o completar un recurso de apelación, que ciñe su objeto a los términos recogidos en el escrito formulado (motivos, alegaciones y suplico).

En todo caso, la Juzgadora no ha omitido valoración de prueba alguna, sino que ha entendido que la practicada es insuficiente para entender justificada la existencia de la supuesta amenaza denunciada, dados los términos de imprecisión del mensaje presuntamente amenazador o intimidante (conclusión que no es descabellada, absurda o infundada).

En orden a las supuestas expresiones vejatorias o insultantes, es evidente que las vertidas por el denunciado según la denuncia carecen de proyección penal, en los términos que han sido considerados por la Juzgadora de Instancia. Y ello, al margen del comportamiento mantenido en el juicio oral por parte del denunciado, absolutamente inaceptable, faltando al respeto a las personas que allí estaban presentes, así como a la propia actuación judicial; acciones del denunciado que son dignas de censura y reproche, y que debieron dar lugar a la aplicación de las facultades de policía de estrados que corresponden al Juez que preside el juicio oral, aplicando las correcciones correspondientes, incluida la expulsión del juicio oral, sin que por una pretendida garantía del derecho de defensa se hayan de aceptar comportamientos como los desplegados por el denunciado a lo largo de todo el juicio oral, con menoscabo de la labor judicial, no sólo en cuanto a su función, sino por lo que hace a la labor protectora del resto de personas que comparecen a la vía judicial (ya profesionales, ya denunciantes o testigos) y que también se encomienda al Juez en su amparo.

Respecto a las supuestas coacciones, es evidente que las mismas, de darse, han de concretarse y acreditarse, sin que pueda considerarse coacción toda ideación que una persona pueda hacer de lo que sucede a su alrededor y de las pretendidas o supuestas consecuencias que de ello genere su mente. Y en este caso la denunciante no planteó realidad coactiva precisa en su denuncia, y en la vista oral realizó una serie de consideraciones o especulaciones fundadas en hipótesis, sin llegar a determinar actuación alguna por parte del denunciado, en el margen temporal de la denuncia, que permitiera plantearse a la Juzgadora de instancia su concurrencia en los hechos denunciados.

En cuanto al supuesto trato degradante, es difícilmente admisible que un profesional del Derecho, ante un supuesto delito de esas características, admita su enjuiciamiento en un juicio por delitos leves, dado que de darse éste, se trataría de un delito menos grave, de imposible enjuiciamiento en este tipo de procedimiento penal, por lo que la solicitud formulada por la Defensa de la denunciante en tal sentido en el juicio oral, y ahora reiterada, carece de base jurídico-procesal. Y, en todo caso, tampoco se vislumbra ese supuesto delito de lo expuesto por la denunciante en la denuncia y en la vista oral, dados los extremos previamente analizados.

Por último, la documentación aportada (denuncias ante el Ayuntamiento, información médica, resoluciones administrativas, etc.) lo que permite advertir es un clima de tensión y crispación anterior a los hechos denunciados (en algunos aspectos muchos años antes de los hechos denunciados) derivado de un bar cercano al domicilio y de un solar contiguo, con un significado enfrentamiento personal y vecinal, pero no vinculado a los hechos denunciados.

Por todo lo cual, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto por la denunciante, con la adhesión parcial del Ministerio Fiscal, en los términos que han sido formulados.



SEGUNDO: Se declaran de oficio las costas de esta alzada, en atención a los artículos 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimo el recurso de apelación interpuesto por la Defensa de la denunciante Dª Gregoria contra la sentencia dictada el 10 de marzo de 2017 por el Juzgado de Instrucción Nº 4 de Totana, en Juicio sobre Delitos Leves Nº 62/2016 -Rollo de Apelación de Sentencia de Juicio sobre Delitos Leves Nº 8/2018-, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Notifíquese esta sentencia en forma en atención a los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 976.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (contra esta sentencia no cabe recurso alguno en virtud del artículo 977 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.

Así por esta mi sentencia, en aplicación del artículo 117.1 de la Constitución Española ( La justicia emana del pueblo y se administra en nombre del Rey por Jueces y Magistrados integrantes del poder judicial ), definitivamente juzgando, la pronuncio, mando y firmo.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.