Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 205/2018, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 1, Rec 528/2018 de 04 de Septiembre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Septiembre de 2018
Tribunal: AP - Navarra
Ponente: ZUBIRI OTEIZA, FERMIN JAVIER
Nº de sentencia: 205/2018
Núm. Cendoj: 31201370012018100175
Núm. Ecli: ES:APNA:2018:761
Núm. Roj: SAP NA 761/2018
Encabezamiento
S E N T E N C I A N.º 205/2018
En Pamplona/Iruña a 4 de septiembre de 2018
El Ilmo. Sr. D. FERMIN ZUBIRI OTEIZA, magistrado de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de
Navarra, ha visto en grado de apelación el rollo penal de Salan.º 528/2018, en virtud del recurso de apelación
interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 2 de Tudela, en
los autos de juicio sobre delitos leves n.º 87/2017, sobre delito leve de amenazas; siendo apelante: D. Juan
Carlos ; y apelado: D. Juan Alberto .
Antecedentes
PRIMERO.- Se admiten los de la sentencia de instancia.
SEGUNDO.- Con fecha 11 de octubre de 2017, el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 2 de Tudela dictó en el citado procedimiento sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: 'Debo condenar y condeno a Juan Alberto como autor responsable de un delito leve de amenazas del artículo 171.7 párrafo primero del Código Penal , a la pena de un mes y 15 días de multa, con una cuota diaria de 3 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, así como al pago de las costas procesales'.
TERCERO.- Notificada dicha resolución fue apelada en tiempo y forma por D. Juan Carlos , suplicando a la Sala su revocación parcial en el sentido de que se fije en su favor una indemnización de 1500 € en concepto de daños y lesiones, y se imponga al denunciado la prohibición de acercarse al denunciante y a su domicilio a menos de 200 m y de comunicarse con el mismo en un período de un año.
CUARTO.- Dado traslado del recurso, D. Juan Alberto solicitó su desestimación.
QUINTO.- Remitida las actuaciones, previo reparto, correspondieron a la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra, en donde se incoó el citado rollo, señalándose el día 4 de septiembre de 2018 para resolución.
II.- HECHOS PROBADOS Se admiten y se dan por reproducidos los hechos declarados probados en la sentencia apelada, que son del siguiente tenor literal: 'A las 22:19 horas del día 19 de enero de 2017, el denunciado, Juan Alberto , utilizando el número de teléfono NUM000 , en modo identidad oculta, del que era titular su padre, don Adolfo , realizó una llamada de teléfono al número NUM001 , del que es titular el denunciante, don Juan Carlos , en la cual le dijo 'no me conoces' 'menuda jugarreta me hiciste con lo de la cocaína' 'sabemos donde vives y te vamos a buscar', causando con tal llamada intranquilidad, inquietud y zozobra en el denunciante'.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia condenó al denunciado don Juan Alberto , como autor responsable de un delito leve de amenazas del art. 171.7, párrafo primero, del Código Penal, imponiéndole la pena de multa señalada en el antecedente de hecho segundo de la presente resolución.
Frente a aquella sentencia se alza el denunciante don Juan Carlos , solicitando su revocación parcial en el sentido de que se fije en su favor una indemnización de 1500 € en concepto de daños y lesiones, y se imponga al denunciado la prohibición de acercarse al denunciante y a su domicilio a menos de 200 m y de comunicarse con el mismo en un período de un año.
Alega como fundamento de su pretensión que en la primer instancia, en el acto del juicio sólo se le preguntó al denunciante por lo acontecido, viéndose imposibilitado para ejercer su derecho a reclamar la correspondiente indemnización y efectuar otras peticiones, formulando por ello en su recurso esas solicitudes que no pudo efectuar en la primera instancia.
SEGUNDO.- Ante la referida pretensión de la parte recurrente debemos señalar, inicialmente, que, dada la naturaleza y características del recurso de apelación, no cabe en segunda instancia formular nuevas solicitudes o pretensiones que no fueron formuladas en la primera instancia y que, por consiguiente, no fueron, ni pudieron serlo, objeto de pronunciamiento alguno en la sentencia dictada en dicha instancia, no pudiendo este órgano de apelación sino examinar el contenido de la sentencia recurrida en relación con los planteamientos a los que respondió, no pudiendo la sentencia de apelación dar respuesta a nuevas solicitudes o pretensiones no formuladas con anterioridad, en la primera instancia.
Por consiguiente, es claro que no podemos entrar a valorar, siquiera, si procedía o no conceder al denunciante alguna indemnización por posibles perjuicios derivados de los hechos cometidos por el denunciado y por los que el mismo fue condenado, ni podemos imponer al denunciado penas o medidas cuya imposición no fue interesada en la instancia.
TERCERO.- Sentado lo anterior, alegando la parte recurrente como fundamento de su pretensión de que se le conceda la antedicha indemnización y que se condene al denunciado a la antedicha prohibición de acercamiento al denunciante y comunicación con el mismo, que no tuvo oportunidad en la instancia para formular las reclamaciones o solicitudes que ahora formula en esta segunda instancia, y, dado que, como antes hemos indicado, no puede esta sala pronunciarse directamente acerca de esas nuevas solicitudes no formuladas en la primera instancia, sólo cabría valorar si lo alegado por la parte apelante, permite apreciar una infracción formal determinante de indefensión que pueda originar la nulidad de la sentencia recurrida.
Ahora bien, teniendo en cuenta que se solicita por la parte apelante que esta sala resuelva directamente acerca de esas nuevas solicitudes, pero no interesa que se declare la nulidad de la sentencia recurrida y del acto del juicio, ello impide absolutamente la posibilidad de que pueda este tribunal analizar, siquiera, si pudo sufrir indefensión el denunciante y si ello podría permitir la declaración de la nulidad de la sentencia recurrida y del acto del juicio.
Como dispone expresamente el artículo 240.2, párrafo segundo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, no es posible que al resolverse un recurso de apelación pueda el órgano de segunda instancia declarar de oficio la nulidad de lo actuado en la primera instancia, siendo preciso para ello una solicitud expresa de alguna de las partes, lo que, como hemos indicado, no concurre en este caso.
Ello hace absolutamente inviable la posibilidad de entrar a valorar, siquiera, si realmente dispuso o no el recurrente en la primer instancia de la posibilidad de solicitar lo que ahora, en esta segunda instancia, solicita, y, en definitiva, si pudo ser insuficiente y determinante de indefensión la intervención que se le posibilitó en dicho acto.
En conclusión, no puede esta sala examinar de oficio esa posible nulidad.
CUARTO.- Por todo lo expuesto, no pudiendo esta sala examinar 'ex novo' las solicitudes que se formulan en esta segunda instancia por la parte denunciante y que no fueron formuladas en la primera instancia, no pudiendo, tampoco, declarar de oficio ninguna nulidad que permita a dicha parte formular esas solicitudes en la primera instancia, en un eventual nuevo juicio, ante ello, no cabe sino desestimar el recurso de apelación y confirmar la resolución recurrida.
QUINTO.- No obstante la desestimación del recurso de apelación, no apreciando motivos para imponer a la parte apelante las costas de esta alzada, procede declararlas de oficio.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por don Juan Carlos , contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1.ª Instancia e Instrucción número 2 de Tudela, en autos de juicio sobre delitos leves número 87/2017, confirmo dicha sentencia; declarando de oficio las costas de esta alzada.Devuélvanse los autos originales al juzgado de su procedencia con testimonio de esta resolución.
Así por esta mi sentencia, que es firme, lo pronuncio, mando y firmo.
