Sentencia Penal Nº 205/20...to de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 205/2018, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 6, Rec 651/2018 de 03 de Agosto de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Agosto de 2018

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: BALLESTIN MIGUEL, ALFONSO

Nº de sentencia: 205/2018

Núm. Cendoj: 50297370062018100281

Núm. Ecli: ES:APZ:2018:1630

Núm. Roj: SAP Z 1630/2018

Resumen:
LESIONES POR IMPRUDENCIA

Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE ZARAGOZA
SECCIÓN SEXTA
ROLLO DE APELACIÓN (RP) Nº 651/2018
SENTENCIA Nº 205/2018
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ILMOS. SEÑORES:
PRESIDENTE
D. CARLOS LASALA ALBASINI
MAGISTRADOS
D. ALFONSO BALLESTÍN MIGUEL
D. FRANCISCO JOSE PICAZO BLASCO
En la ciudad de Zaragoza, a tres de Agosto de dos mil dieciocho.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial , constituida por los Ilmos. Señores que al margen
se expresan, ha visto en grado de apelación las Diligencias de Procedimiento Abreviado nº 126 de 2.017,
procedentes del Juzgado de lo Penal número 3 de Zaragoza, Rollo de Apelación nº 651 de 2.018 , por delito
de lesiones por imprudencia, siendo apelante Victorino , representado por la procuradora Sra. Uriarte
González y asistido por el letrado Sr. Bajén García , con la adhesión del Ministerio Fiscal, y apelados Jose
Daniel y Mutua Pelayo , representados por el procurador Sr. Pozo Paradís y defendido por el letrado
Sr. González Guindín , habiendo sido designado como Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. ALFONSO
BALLESTÍN MIGUEL , que expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO .- En los citados autos recayó sentencia absolutoria en fecha 11 de junio de 2.018 , cuya parte dispositiva, en lo necesario para la resolución del recurso, expresa lo siguiente: 'Que debo absolver y absuelvo libremente a Jose Daniel de los dos delitos de Lesiones por Imprudencia Grave por los que bien acusado, declarándose todas las costas de oficio.'.



SEGUNDO .- La relación fáctica de la resolución recurrida es del tenor literal siguiente: ' El acusado Jose Daniel , mayor de edad y sin antecedentes penales, sobre las 12:00 horas del día 20 de febrero de 2016 conducía el vehículo matrícula ....-MCP , asegurado en la compañía Pelayo Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija, por la calle avenida el Torico llegando a la confluencia con la avenida 21 de Junio de 2009, en Zaragoza, donde no se apercibió de la presencia de una señal vertical de Stop existente en el lado derecho de la vía que le obligaba a parar por lo que se introdujo en la citada avenida sin detener y ceder el paso al vehículo matrícula ....-KKB conducido por Victorino que circulaba correctamente por la citada vía, de tal forma que el vehículo del acusado impactó contra el lateral derecho del otro turismo.

Como consecuencia de la colisión Victorino resultó con lesiones consistentes en síndrome cervical postraumático que precisó tratamiento farmacológico y rehabilitador. El Médico Forense en su informe de sanidad estableció 30 días de perjuicio moderado por perdida de calidad de vida y 57 días de perjuicio básico, quedándole como secuela algia postraumática sin compromiso radicular que se valora con un punto.

Yolanda acompañaba a Victorino en su vehículo. Estaba embarazada de 6 meses. Resultó con lesiones consistentes en síndrome cervical para cuya curación precisó de tratamiento facultativo y rehabilitador adaptada a estado gestacional y reposo. El Médico Forense en el informe de sanidad estableció 59 días de perjuicio moderado por pérdida de calidad de vida, quedándole como secuela algia postraumática sin compromiso radicular valorada con un punto. Ha sido resarcida por la aseguradora del acusado.

Los daños del vehículo matrícula ....-KKB no se han valorado.

La acusación particular de Victorino reclama en concepto de lucro cesante la cantidad de 6.778,33 €. '.



TERCERO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del citado Victorino , del cual, admitido que fue en ambos efectos, se dio traslado a las demás partes, habiéndose adherido el Ministerio Fiscal, que solicitó la condena en los términos que había interesado en su calificación definitiva, y solicitando los apelados la confirmación de dicha sentencia, con imposición de costas al apelante, elevándose seguidamente las actuaciones a esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial, en la que se señaló día para la votación y fallo del recurso.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos declarados probados en la resolución recurrida, que se dan por reproducidos.

Fundamentos


PRIMERO .- Lo primero que llama la atención de las pretensiones del apelante, y que las hace de difícil comprensión, es que para su formulación se utiliza un extenso y tedioso escrito de recurso, integrado por 38 folios que, aparte de aludir a generalidades o transcripciones parciales de algunas resoluciones de otros tribunales, incluye extrañas construcciones de frases, entrecomillados carentes de sentido, distintos tamaños e intensidad de las letras y palabras utilizadas, corchetes que no tienen sentido lógico, palabras inexistentes en nuestro diccionario (tales como 'adluego' o 'segundogétino'), incorrecta utilización de otras (así, 'armonios', que son instrumentos musicales, como es sabido, nada que ver con la cuestión que se debatió) y frases que nada significan ( como 'principia equívoca', 'pródigo verbo', 'antoja mi parte', 'acudido a derecho' o 'acudido tercero'.

Difícilmente se puede dar una respuesta jurídica adecuada a las pretensiones del recurrente si, como ocurre en este caso, no se entiende, en su mayor parte, el léxico que utiliza. No obstante, es deber de la Sala intentar extraer aquello que se percibe del texto íntegro de dicho escrito, y que, en definitiva, pueda interesar al debate que se ha sometido a consideración en esta segunda instancia, y en tal orden, si vamos al suplico de tal escrito, igualmente farragoso y largo, se solicita, en síntesis, que partiendo de los hechos declarados probados se aprecie la comisión de un delito de lesiones por imprudencia del artículo 152.1.1 CP y se condene, por ello, al acusado, interesando en segundo lugar, ad cautelam , que se declare la nulidad de la sentencia por vulneración de derechos constitucionales.



SEGUNDO .- Pues bien, en cuanto a la primera parte del suplico del recurso, para valorar si se ha producido alguna vulneración de dicho precepto punitivo, hemos de partir de la redacción introducida por la LO 1/2015 en el art. 152.1.1º CP , según la cual '1. El que por imprudencia g rave causare alguna de las lesiones previstas en los artículos anteriores será castigado, en atención al riesgo creado y el resultado producido: 1.º Con la pena de prisión de tres a seis meses o multa de seis a dieciocho meses, si se tratare de las lesiones del apartado 1 del artículo 147'.

Como es de observar, esta nueva regulación introdujo una diferencia importante respecto de la anterior, y es que antes, en materia de lesiones, sólo existían la imprudencia grave, que se sancionaba en el art. 152 o en el art. 621 del Código Penal , según la entidad de tales lesiones, y la imprudencia leve, para los demás supuestos punibles. Ahora, en cambio, tratándose de las lesiones del art. 147.1 (como es el caso) sólo cabe la sanción penal si se han ocasionado por imprudencia grave, lo que nos lleva a tener que precisar algún criterio diferenciador respecto de otras clases de imprudencia (menos grave o leve). Y en tal orden, debe entenderse que, según la regulación actualmente vigente, la consideración de una conducta imprudente como menos grave deja reducido el campo de la imprudencia grave, pues muchas conductas que antes se consideraban como graves, si no merecían la calificación de leves, hoy pueden encajar en esa categoría intermedia de menos graves. Es más, la interpretación que se haga al respecto siempre tendrá que tener como criterio referente que no se haga en contra del reo.

En todo caso, lo que no cabe afirmar es que partiendo de un mero dato objetivo, cual es la irregularidad que supone no respetar una señal de Stop, se pretenda concluir que, sólo por ello, estamos ante una imprudencia grave. La tarea de la Sala en el presente supuesto se reduce a tratar de determinar si, en este caso concreto, la conducta del acusado ha sido menos grave, como ha entendido la juzgadora de instancia, y, por tanto, no punible, en atención al resultado lesivo producido.

Ya el Tribunal Supremo, en una sentencia anterior a la referida reforma del Código Penal ( STS 706/2012 de 24 septiembre ), al examinar el concepto de conducción con temeridad manifiesta , expresó que 'doctrinal y jurisprudencialmente se viene vinculando el concepto a la conocida como imprudencia grave', si bien hoy, consideramos que ese concepto de imprudencia grave abarca también otras conductas, aunque no estemos ante esa conducción temeraria. Lo que no cabe, en cualquier caso, en el ámbito penal en que nos encontramos, es que se valore tan sólo la gravedad de las infracciones administrativas, como tales, para llegar a una conclusión sobre la gravedad conceptuada penalmente, pues han de tenerse en cuenta también otros factores externos que puedan concurrir en la conducta. No solo ha de ponderarse que no se haya respetado la señal de Stop (lo que es administrativamente una infracción grave), sino particularmente, y sobre todo, las circunstancias personales y del lugar que describe la sentencia, cuyo relato fáctico, a pesar de las dificultades de interpretación que presenta el escrito de recurso, parece que se acepta por el recurrente, ya que lo que pide es que se aplique correctamente el art. 152.1.1º CP .

En los hechos probados de la sentencia se hace referencia a que el conductor que venía como acusado 'no se apercibió de la presencia de una señal vertical de Stop existente en el lado derecho de la vía' y de ello deduce el apelante la 'responsabilidad imprudente y grave del acusado'. No obstante, como ya se ha apuntado anteriormente, el hecho de incorporarse a un cruce de vías sin respetar la señal de Stop supone una clara desatención a las normas reguladoras de la circulación viaria, pero ello no es suficiente como para considerar que esa imprudencia pueda ser calificada como grave sin referirnos a las circunstancias en que se produjo, respecto de las cuales no hay ninguna mención en el recurso que contradiga las tenidas en cuenta por la juzgadora para llegar al pronunciamiento absolutorio que recoge la sentencia apelada.

La sentencia, en su fundamentación jurídica, alude a que el acusado manifestó que no vio la señal de stop porque estaba buscando la indicación que le pudiera llevar al recinto ferial, percatándose de su infracción nada más producirse la colisión, sin que el apelante añada nada más sobre otras circunstancias. Alega, eso sí, otros razonamientos retóricos que ninguna relación guardan con ello, como 'el error de la juzgadora a quo principia notorio luego de que quede claro...' y 'error lastra manifiesto en el sentir de la Sala a quo'.

Por tanto, aparte de la incomprensión de la Sala sobre este relato argumentario que hace el recurrente, o sobre lo que éste quiere decir cuando expresa que 'procede que esta parte ceda su verbo y palabra a la sentencia 805/2017 Penal de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo Tribunal Supremo ...que consolida una interpretación absolutamente contraria al hospedaje del absolutorio sentir a quo...', lo que tenemos claro es que en este caso concreto, que es el que se analiza, la valoración llevada a cabo por dicha juzgadora es adecuada, sin que proceda, en definitiva, calificar como grave la imprudencia, pues la mera circunstancia de no haber respetado la señal de Stop no es suficiente para desvirtuar los razonamientos expuestos como fundamento de la absolución.



TERCERO . - Con la expresión 'aquejo vulnerados los derechos fundamentales, anticipado que el motivo principal que a este grado lleva mi parte es precisamente el litigado error manifiesto de derecho' pretende el apelante sustentar la razón jurídica del segundo motivo de impugnación planteado ad cautelam .

La parte del recurso en que se fundamenta este motivo está en los folios 313 y 315, en los que, a su vez, se repite y reitera lo que se dice a los folios 284 y 285, pero si en relación con el motivo anterior ha podido deducir la Sala, no sin cierta dificultad, lo que realmente pretendía el apelante, en este segundo motivo nos sentimos imposibilitados o incapaces para traducir lo que en un aparente idioma castellano se pretende hacer valer sobre el fundamento de tal vulneración de derechos. Lo que sí observamos es que implícitamente se pretende atribuir a la juzgadora a quo una actuación que podría calificarse como prevaricadora, pues se dice de ella que, al haber actuado como lo ha hecho, 'no es un juez soberano ni justo, sino soberbio y arbitrario...'. No obstante, como quiera que este lenguaje forma parte del desvarío constante que se advierte en todo el contenido del escrito de recurso, y que la Sala considera integrado en el peculiar estilo utilizado por el apelante, se tendrá, por esta vez, como un mero exceso verbal formulado en el ejercicio de defensa, sin otras consecuencias jurídico- procesales para quien así se pronuncia.

Consecuentemente, en lo que a tal impugnación se refiere, al no apreciar la vulneración de derechos fundamentales que se alega, se rechaza igualmente este motivo de impugnación.



CUARTO .- Interesan los apelados que se impongan al apelante las costas. Sin embargo, no aprecia el Tribunal que concurra la nota de temeridad que exige el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , toda vez que la pretensión revocatoria de la sentencia fue también deducida por el Ministerio Fiscal, adhiriéndose al recurso, y que no se aprecia otra intención en el recurrente que no sea la del ejercicio de su legítimo derecho a recurrir una resolución que no le satisface.

VISTOS los preceptos legales de pertinente aplicación,

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la procuradora Sra. Uriarte González, en representación de Victorino , confirmamos íntegramente la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada- Juez del Juzgado de lo Penal número 3 de Zaragoza, en las Diligencias de Procedimiento Abreviado nº 126 de 2.017, declarando de oficio las costas de esta segunda instancia.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra ella cabe interponer recurso de casación por infracción de ley, en los términos previstos en los artículos 847.1, b ), y 849.1º de la LECrim ., el cual habrá de interponerse dentro de los cinco días siguientes a la última notificación, autorizado por Abogado y Procurador, a anunciar ante esta Sala y para su sustanciación ante el Tribunal Supremo.

Devuélvanse las actuaciones de primera instancia al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.

Así por esta nuestra sentencia, juzgando definitivamente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION . - Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.

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