Sentencia Penal Nº 205/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 205/2019, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 1, Rec 195/2019 de 04 de Diciembre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Diciembre de 2019

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: PIÑOL JOVE, LAIA

Nº de sentencia: 205/2019

Núm. Cendoj: 07040370012019100449

Núm. Ecli: ES:APIB:2019:2678

Núm. Roj: SAP IB 2678:2019

Resumen:
V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ILLES BALEARS

Sección PRIMERA

Rollo número: 195/2019

Juzgado de origen: Juzgado de lo Penal nº 3 de Palma

Procedimiento de origen: PA 69/2019

SENTENCIA nº 205/2019

Ilmos Sres.

Presidente:

D . JAIME TÁRTALO HERNÁNDEZ

Magistradas:

Dª. ROCÍO MARTÍN HERNÁNDEZ

Dª. LAIA PIÑOL JOVÉ.

En Palma de Mallorca, a cuatro de diciembre de dos mil diecinueve.

Visto por esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de les Illes Balears, con la composición arriba indicada, el presente Rollo nº 195/2019 en trámite de apelación contra la sentencia dictada el día 31 de julio de 2019 en el marco del Procedimiento Abreviado PA 69/2019, seguido ante el Juzgado de lo Penal Nº 3 de Palma, procede dictar la presente resolución sobre la base de los siguientes

Antecedentes

PRI MERO.-El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado nº 3 de Palma de Mallorca dictó sentencia el día 31 de julio de 2019, rectificada mediante auto de fecha 9 de septiembre de 2019, cuyo Fallo dispone lo siguiente:

'Que deboCONDENAR Y CONDENOa Hipolito como autor responsable de un delito de MALTRATO en el ámbito familiar del artículo 153.1 y 4, concurriendo la circunstancia atenuante de intoxicación etílica 'simple' del artículo 21.2, a la pena de 20 días de trabajos en beneficio de la comunicad, la privación del derecho a la tenencia y porte de armas de 7 meses y la prohibición de acercarse a menos de 50 metros y comunicarse con la perjudicada, Valentina, por cualquier medio durante 1 año y 5 meses y al pago de la mitad de las costas del proceso, donde se incluirá la parte proporcional de los gastos de la acusación particular.

Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Hipolito del delito de amenazas 'leves' en el ámbito familiar por el que también se le acusada, declarando la mitad de las costas de oficio.

A efectos del cumplimento de la pena impuesta, se declaran abonados los días de privación de libertad: en concreto, dos.

Res pecto a las penas del artículo 57 del Código Penal . Se declara abonado el tiempo de la cautelar de incomunicación, que se impuso el día 10 de febrero de 2018 y se ha mantenido hasta la fecha de juicio. Y en relación con el alejamiento se declara abonado el tiempo desde que se impuso el 10 de febrero de 2018 hasta que cesó el 22 de marzo de 2018.

La cautelar de incomunicación se mantendrá vigente durante la sustanciación de eventuales recursos.'

SEG UNDO.-Notificada la anterior resolución a las partes, la representación procesal de Hipolito, interpuso recurso de apelación frente a la misma, solicitando su revocación y subsiguiente absolución de quien resultó condenado.

El Ministerio Fiscal ha impugnado al recurso, interesando la confirmación de la resolución recurrida, por ser ajustada a Derecho.

TERCERO.-Remitidas las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial para la resolución del recurso interpuesto, formado el procedente Rollo y tras la oportuna deliberación al efecto, expresa el parecer del Tribunal como Ponente de la presente S.Sª. Laia Piñol Jové.


Dev uelto el conocimiento pleno de lo actuado a esta Sala, procede declarar y declaramos como hechos probados, que se aceptan, los recogidos en la sentencia recurrida:

'Se declara probado que el acusado, Hipolito, mayor de edad, con NIE NUM000, sin antecedentes penales, en libertad por esta causa de la que ha estado privado dos días, en la madrugada del 31 de diciembre al 1 de enero de 2018, abordó a su expareja, Valentina, cuando se encontraba paseando por Andratx junto con Mario, y cogió a ambos de la cabeza y las juntó, de tal forma que se golpearon sin que conste que le causara herida alguna a su expareja.

El acusado tenía afectada su voluntad por el consumo de bebidas alcohólicas.

Pos teriormente el día 30 de enero, a través de la aplicación 'WhatsApp' le remitió mensajes donde le espetó que 'hasta ahora me he contenido, pero esto puede cambiar'.


Fundamentos

PRI MERO.-A) El recurrente combate la sentencia por la que se acuerda la condena del Sr. Hipolito como autor de un delito de maltrato en el ámbito doméstico en base a los siguientes motivos:

1.- Error en la apreciación de las pruebas. Sostiene que el golpe sufrido por Valentina y Mario fue una torpeza por parte del acusado, provocada por la ingesta de alcohol, consistente en abrazarles a ambos por la espalda, cayendo literalmente sobre ellos, tal cual afirmó el testigo Sr. Mario, lo que provocó la colisión de las cabezas de la Sra. Valentina, denunciante, con la de su acompañante/testigo, Sr. Mario. Por parte del Sr. Hipolito no existió dolo, conciencia ni voluntad delictiva, por lo que debe ser dictada sentencia en virtud de la cual sea absuelto del delito de malos tratos.

2.- Infracción de precepto legal. No concurren en el presente caso los elementos del tipo necesarios para entender consumado el delito del art. 153.1 del CP, esto es, ni el elemento subjetivo ni el elemento objetivo. En este sentido destaca: la ausencia de intencionalidad, no se este ante una situación de desigualdad por diferencia de poder entre un hombre y una mujer y por aplicación del principio in dubio pro reo.

B) Subsidiariamente, el recurrente interesa que sea reducida la temporalidad de la orden de alejamiento al mínimo. La pena a la que ha sido condenado el Sr. Hipolito es la de 20 días de trabajos en beneficio de la comunidad, pena menos grave, por lo que deberá entenderse que la duración de la orden de protección puede ser de 6 meses a 5 años, por lo que, dadas las circunstancias del caso, la escasa levedad de la conducta, la inexistencia de antecedentes penales se solicita la duración de la orden de alejamiento sea rebajada a seis meses.

C) Solicita que se dicte nueva resolución en virtud de la cual se absuelva a don Hipolito del delito de maltrato familiar del que viene siendo acusado, haciendo expresa imposición de costas a la denunciante, o subsidiariamente se reduzca a seis meses la duración de la orden de alejamiento dictada

El Ministerio Fiscal impugna la resolución recurrida e interesa la confirmación de la misma por sus propios fundamentos y de conformidad con la prueba practicada en el juicio oral, atendida la valoración realizada respecto de la misma por el juzgador de instancia. Estima que no concurren los presupuestos establecidos para que se revise la apreciación probatoria hecha por el juez de instancia al haber dependido la misma de la percepción directa o inmediación del juez y no revelarse un manifiesto y claro error en la argumentación de dicha valoración impugnada que haga necesaria una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia.

SEG UNDO.-I.- Respecto del error en la valoración de la prueba, es Jurisprudencia reiterada que pese al carácter absoluto de la apelación como nuevo enjuiciamiento, lo que implica que la Sala encargada de este recurso es libre para apreciar la prueba producida en el procedimiento en conciencia -se permite la revisión completa del acervo probatorio, pudiendo el tribunal 'ad quem' hacer nueva apreciación, señalar un relato histórico distinto del reseñado en instancia o rectificar el erróneo criterio jurídico mantenido por el Juez 'a quo'-, no puede obviarse que es al juez de instancia a quien aprovechan al máximo las pruebas practicadas en el acto del juicio por razones de inmediación en su percepción. Por eso, la jurisprudencia y la doctrina científica afirman que la fijación de los hechos llevada a cabo por la resolución recurrida es el punto de partida para el órgano de apelación y, de modo general y sin perjuicio de la múltiple casuística, la revisión ha de ceñirse al examen de su regularidad y validez procesal y, en cuanto a su valoración, a verificar si las conclusiones que se han obtenido resultan congruentes. La rectificación se concentra así a los supuestos de inexactitud o manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba o cuando haya sido desvirtuada por probanzas practicadas en segunda instancia.

Con secuentemente con lo manifestado, cabrá revisar la apreciación probatoria hecha por el Juez de Instancia en los casos que se enumeran: A) Cuando aquella apreciación no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el Juez tuvo con exclusividad, es decir, cuando no dependa de la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos por el Juzgador; en definitiva, cuando las pruebas no tengan carácter exclusivamente personal. B) Cuando con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia. C) Cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador de instancia de tal magnitud -razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario-, que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia ( STS 29/12/93 y STC 1/3/93). Labor de rectificación esta última que será más difícil cuanto más dependa la valoración probatoria a examinar de la percepción directa que se tiene en la instancia, pero no imposible cuando las pruebas valoradas se hayan practicado sin observancia de los principios constitucionales o de legalidad ordinaria. Es por ello por lo que si la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal ad quemno debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador a quoen la valoración de la misma.

II. - El juez a quo en base a la prueba practicada, a saber, la declaración del acusado, de la denunciante y del Sr. Mario, ha alcanzado una conclusión condenatoria. El razonamiento efectuado para llegar a la misma es principalmente el siguiente:

'El acusado (y su defensa) reconoce prácticamente todos los hechos que sostiene la acusación, si bien le quita la relevancia penal que Ministerio Fiscal y acusación particular le otorga. Admite el 'incidente' de la noche de fin de año de 2017, aunque niega la agresión; dice que cuando ve a su pareja marcharse con el Sr. Mario, los pará, le pide a ella las llaves de casa y les desea 'buenas noches', ni siquiera les toca. También reconoce el mensaje de 30 de enero de 2018 que, según las acusaciones, tiene intención amedrentadora, consistente en: 'hasta ahora me he contenido, pero esto puede cambiar'. Sin embargo, dice que su intención no era la de amenazar; se trata de mensaje que remitió en un contexto de discusión, donde le reprochaba a ella que contara a terceros que es un 'maltratador' y lo que quería decir es que, si ella continuaba contando mentiras, el contaría otras sobre ella.

Respecto al incidente de fin de año de 2017, frente a lo manifestado por el acusado se alza no solo el testimonio de su expareja, que de forma persistente y rotunda refirió un golpe por detrás y contra la cabeza de su acompañante, también es un hecho que relató, y en los mismos términos, el Sr. Mario. Este testigo, cuya objetividad ni siquiera ha sido cuestionada por la defensa, contó que aquella noche iba a acompañar a la perjudicada a casa y el acusado, furioso (dijo que 'erróneamente' por 'celos' no fundados) y 'probablemente borracho', se les acercó por detrás, y con las manos juntó sus cabezas, provocando que se golpearan. No parece que se tratara, como apuntó la defensa, de un movimiento 'torpe' del denunciado pues, aparte de que es un dato que ni siquiera refirió el inculpado, tanto el Sr. Mario como la expareja del acusado dijeron que éste les hizo daño. Además, se ha constatado que el acusado fotografío y siguió a la denunciante y a su acompañante la noche en cuestión, y que después le ha remitido la fotografía con comentarios soeces y llenos de reproches; lo que denota que la conducta del acusado, además de voluntaria, fue egoísta y celosa'.

De lo anteriormente transcrito inferimos que el juzgador de instancia resolvió idénticas cuestiones a las ahora planteadas en el recurso, en que se sostiene que el golpe se produjo por mera torpeza del acusado, pero no con dolo de lesionarles. Como acertadamente se aprecia en la sentencia, en el juicio oral el acusado reconoció los hechos, no obstante, la defensa le quitó la relevancia penal que Ministerio Fiscal y acusación particular le otorgaban. Es de relevancia que ni siquiera el acusado sostuvo en juicio la hipótesis ahora planteada, sino que -como es de ver en la grabación- dijo que simplemente sostuvo que no golpeó a Valentina, que se acercó a esas dos personas desde atrás y las abrazó, después adelantó dos metros y giró y le pidió a Valentina y le pidió la llave y les deseó una buena noche. Incluso debe destacarse que el acusado reconoció que a lo mejor 'algo pasó' en el momento que los abrazó. Por su parte, el Sr. Mario dijo que Hipolito les vino por detrás y les golpeó a él y a Valentina, les chocó las cabezas, haciendo un gesto de juntar las cabezas. A pesar de lo que sostiene el recurrente, como el juez a quo debidamente estimó no se trató de un mero abrazo porque les causó dolor, como Valentina y Mario expresaron.

La función de esta Sala, como órgano revisor, es verificar que, efectivamente, el tribunal 'a quo' contó con suficiente prueba de signo acusatorio sobre la comisión del hecho y la participación en él del acusado, para dictar un fallo de condena, cerciorándose también de que esa prueba fue obtenida sin violar derechos o libertades fundamentales y en correctas condiciones de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción; y comprobando también que en la preceptiva motivación de la sentencia se ha expresado por el juzgador el proceso de su raciocinio, al menos en sus aspectos fundamentales, que le han llevado a decidir el fallo sin infringir en ellos los criterios de la lógica y de la experiencia. Ello no puede suponer suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas con inmediación.

De modo que cuando la valoración probatoria dependa de la percepción directa de las pruebas por parte del Juzgador, la Sala no puede sustituir su objetivo criterio por otro diferente. En este caso las pruebas que el juez a quo tuvo a su alcance son de carácter personal y la valoración efectuada se reputa racional, no arbitraria y ajustada a las reglas de la lógica y el criterio humano. En la sentencia, el juzgador, a la vista de las dos versiones que se le presentaban, decidió alzaprimar la de la Sra. Valentina frente a la del Sr. Hipolito, por considerarla más sólida frente a la del acusado. Es de destacar que ésta venía corroborada y reforzada por la declaración del Sr. Mario, respecto del cual -como la sentencia recalca- ni siquiera la defensa puso en cuestión su imparcialidad. Ello ha de corroborarse en esta sede habida cuenta de lo motivado de lo anteriormente expuesto. El motivo debe ser desestimado.

III .- El recurrente esgrime haberse infringido el artículo 153.1 del código penal toda vez que no concurren ni los elementos objetivos ni los subjetivos del tipo. Debe señalarse que tal argumento no es sino una prolongación del motivo anteriormente examinado en tanto que lo que pretende es que hacer prevalecer la valoración probatoria que él efectúa, interesada y favorable, frente a la alcanzada por el juzgador. Como se ha visto, se cumplen todos los elementos del tipo, tanto los objetivos, habiendo quedado acreditada -por el propio reconocimiento del acusado- una acción por parte del mismo tendente a lesionar la integridad física de la perjudicada y también el elemento objetivo consistente en el dolo, entendido como voluntad de realizar todos los elementos del tipo. Ya se ha abordado la cuestión atinente a la intencionalidad del acusado, descartando que se tratara de una acción derivada de la mera torpeza del encausado.

Por otra parte, como reiteradamente se ha declarado, no es necesario que, para apreciar la consumación del delito que nos ocupa, entre víctima y victimario haya una situación de desigualdad o diferencia de poder entre un hombre y una mujer, siendo meramente imprescindible que se den las relaciones especificadas en el tipo penal aplicado (que se remite al artículo 173.2 CP), debiendo rechazar la exigencia de otros requisitos que la propia ley no impone.

El principio in dubio pro reo integra una regla de valoración probatoria que conduce a adoptar la alternativa más favorable al acusado, cuando el Tribunal de enjuiciamiento no ha alcanzado una certeza exenta de dudas razonables. La significación del principio ' in dubio pro reo ' en conexión con la presunción de inocencia equivale a una norma de interpretación dirigida al sentenciador que debe tener en cuenta al ponderar todo el material probatorio y tiene naturaleza procesal ( STS. 15.5.93 y 30.10.95), por lo que resultará vulnerado cuando el Tribunal determine la culpabilidad del acusado reconociendo las dudas sobre la autoría del mismo o sobre la concurrencia de los elementos objetivos del delito. No obstante, este principio no resulta aplicable cuando el órgano jurisdiccional en uso de las facultades otorgadas por el art. 741 LECr, llega a unas conclusiones, merced a la apreciación en conciencia de un bagaje probatorio de cargo conducente a afirmaciones incriminatorias llevadas a la resolución. Esto es lo que consideramos que ocurre en el presente caso en que el juzgador ha alcanzado una conclusión desfavorable para el acusado, el cual pretende variar en base a una distinta valoración de la prueba practicada e introduciendo dudas en una sentencia en que no se han mostrado. El motivo debe ser desestimado.

TER CERO.-En relación a la pretensión subsidiaria efectuada por el recurrente, de que se reduzca la prohibición de alejamiento impuesta en sentencia respecto del Sr. Hipolito al mínimo, esto es a seis meses, procede su estimación. El juez a quo en la sentencia combatida razona.

'At endiendo a la pena principal impuesta y a las circunstancias concurrentes, particularmente a la conducta casi obsesiva del acusado posterior a los hechos, se fijarán las penas accesorias del artículo 57 del Código Penal , por un periodo de un año y cinco meses. La pena accesoria de alejamiento es preceptiva y respecto de la incomunicación, hacemos nuestros los acertadísimos argumentos del Magistrado instructor en su auto de 22 de marzo de 2018, y, en consecuencia, se estima justificada. El alejamiento, atendiendo a que el trabajo y domicilio de los implicados está próximo (dijo el acusado que había '283 metros' y es un dato que ninguna parte ha cuestionado), se impondrá una distancia de 50 metros, suficiente para garantizar la indemnidad de la víctima y por respetar al mismo tiempo los demás derechos subjetivos concurrentes'.

Es cierto que se declara como hecho probado que el acusado ' el día 30 de enero, a través de la aplicación 'WhatsApp' le remitió mensajes donde le espetó que 'hasta ahora me he contenido, pero esto puede cambiar'.Sin embargo, se produce la absolución por el delito leve de amenazas a por el que el Sr. Hipolito había sido acusado en base a la valoración probatoria siguiente:

'Y en relación con el mensaje de 'WhatsApp', su ambigüedad (nótese que no se anuncia ningún mal concreto que constituya delito), el contexto de discusión en el que se da y que las expresiones constatadas son susceptibles de varias interpretaciones (la que el acusado propuso es igual de válida que la de la acusación), considero que no tiene entidad suficiente como para constituir un delito de amenazas, incluso 'leves', en el ámbito familiar, por lo que procede la libre absolución por este delito'.

Com o se ha visto el juez a quo justifica debidamente la imposición de un año y cinco meses de la pena de prohibición de aproximarse en ' la conducta casi obsesiva del acusado posterior a los hechos'. No obstante, a la vista de que por el mensaje remitido vía 'WhatsApp' resultó absuelto, en base a la poca relevancia penal que tenía, y que no se recoge en los hechos probados otro acometimiento o acoso por parte del Sr. Hipolito a la Sra. Valentina, la duración de la pena accesoria no se compadece con la motivación expresada. Por ello, se estima más ajustado a las circunstancias del caso, atendiendo a las penas impuestas, la apreciación de una atenuante y la valoración de los hechos acaecidos, la imposición de la pena accesoria en la misma duración que la prohibición de tenencia y porte de armas. En consecuencia, procede modificar la pena accesoria de prohibición de aproximarse impuesta, reduciendo su duración a siete meses.

CUA RTO.-Se declaran de oficio las costas de la apelación, al no apreciarse temeridad ni mala fe en la interposición del presente recurso, de conformidad con el art. 240 de la LECRIM.

Vis tos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelacioninterpuesto por la representación procesal de Hipolito, contra la sentencia dictada el día 31 de julio de 2019 en el marco del Procedimiento Abreviado PA 69/2019 , seguidoante el Juzgado 3 de Palma, en los términos que siguen:

a) La prohibición de acercarse a menos de 50 metros a la perjudicada Valentina se reduce a SIETE MESES (7 MESES),

b) Se confirmala sentencia respecto del resto de sus extremos.

Dec laramos de oficio las costas de esta alzada.

Not ifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal, y a las demás partes personadas.

Así lo acuerdan, mandan y firman Sus Ilustrísimas Señorías referidas al margen. Doy fe.- D. JESUS CARBONERAS TORNERO, Letrado de la Administración de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales ÚNICAMENTE se podrá interponer recurso de CASACIÓNpor infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849, mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, dentro de los CINCO DÍASsiguientes al de la última notificación, en el que se pedirá, ante el Tribunal que la haya dictado, un testimonio de la misma, y manifestará la clase o clases de recurso que trate de utilizar.

Son firmes y quedan EXCEPTUADAS de recurso:

- Las que se limiten a declarar la NULIDADde las sentencias recaídas en primera instancia.

- Las que se dicten en procedimientos incoados en instrucción antes del 06/12/2015.

Si se tratare de la ACUSACIÓN POPULAR la admisión del recurso precisará que, anunciarse el mismo, se haya consignado en la oportuna entidad de crédito y en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' abierta a nombre del Juzgado o del Tribunal, la cantidad de 50 euros en concepto de depósito, lo que deberá ser acreditado.


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