Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 205/2019, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 3, Rec 422/2019 de 03 de Junio de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Junio de 2019
Tribunal: AP - Jaen
Ponente: PASSOLAS MORALES, JESUS MARIA
Nº de sentencia: 205/2019
Núm. Cendoj: 23050370032019100208
Núm. Ecli: ES:APJ:2019:1301
Núm. Roj: SAP J 1301/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE J A É N
SECCIÓN TERCERA
JUZGADO DE LO PENAL NÚM. 4 DE JAÉN
PROCEDIMIENTO ABREVIADO NÚM.410/18
APELACIÓN PENAL ROLLO NÚM. 422 / 19 (90)
ESTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE JAÉN, por los Ilmos. Sres. relacionados al margen, ha pronunciado, EN
NOMBRE DEL REY, la siguiente:
SENTENCIA Nº205/19
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTA:
Dª MARÍA ESPERANZA PÉREZ ESPINO
MAGISTRADOS:
Dª.MARÍA JESÚS JURADO MARTÍNEZ
Dº.JESÚS MARÍA PASSOLAS MORALES
En la ciudad de Jaén, a 3 de Junio de dos mil diecinueve
VISTA, en grado de apelación, por la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial, la causa seguida ante el Juzgado
de lo Penal número 4 de Jaén, por el Procedimiento Abreviado número 410/18 , por el delito de Amenazas
Graves , procedente del Juzgado de Instrucción nº3 de DIRECCION000 , siendo acusado Jesús , cuyas
circunstancias constan en la recurrida, representado en la instancia por el Procurador D. Francisco Ramón
Perales Medina . Ha sido apelante Maribel , representada por la procuradora Doña Rosa Mª Bueno Rubio ,
parte apelada, Ministerio Fiscal y Jesús ,representado por el Procurador D. Francisco Ramón Perales Medina ,
y Ponente el Ilmo Sr. Magistrado Dº.Jesús María Passolas Morales.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal número 4 de Jaén, en el Procedimiento Abreviado 410/18 , se dictó, en fecha 2-4-19 , sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: ' Se declara expresamente probado que la acusada Maribel estaba casada con Jesús terminando la relación a primeros del año 2017.
El día 20 de marzo de 2017 sobre las 13.15 horas la acusada Maribel al enterarse de que su marido había interpuesto un demanda de divorcio pidiendo la guarda y custodia del hijo menor, le amenazó gritándole 'te tengo que arruinar la vida, todo no puede ser para tí, te voy a mandar a unos sicarios para que te partan las piernas y te peguen dos tiros', creando un estado de angustia y nerviosismo en Jesús ante la posibilidad de que la misma pudiera cumplir las amenazas vertidas. '
SEGUNDO.- Asimismo la referida sentencia pronuncia el siguiente FALLO: ' Que debo CONDENAR Y CONDENO a la acusada Maribel como autora criminalmente responsable de: - un delito de amenazas graves del arts. 169.2 CP , a la pena de 15 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y prohibición de aproximación a menos de 150 metros a Jesús , así como a su domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro frecuentado por el durante 2 años y 6 meses y prohibición de comunicación con el mismo por cualquier medio durante 2 años y 6 meses Al pago de las costas procesales, incluidas las de la Acusación Particular. '.
TERCERO.- Contra la misma sentencia por Maribel , se formalizó en tiempo y forma el recurso de apelación dándose traslado a las demás partes para impugnación o adhesión, habiéndose presentado por el Ministerio Fiscal y Jesús escritos de impugnacion.
CUARTO.- Elevados los autos a esta Audiencia se acordó formar rollo, turnar de ponente, quedando examinados para sentencia, tras la deliberación, votación y fallo señalado para el día 29-5-19 en el que tuvo lugar.
QUINTO.- Se aceptan como trámites y antecedentes los de la sentencia recurrida.
SEXTO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone Recurso de Apelación por la Sra Procuradora de los Tribunales DªRosa María Bueno Rubio en nombre y representación de Dª Maribel y bajo la dirección letrada de Dª Celia Megía Cuevas, contra la Sentencia de 2-4-19, dictada por el Juzgado de lo Penal nº1 de Jaén, en la causa número 410/18, y en base a los motivos siguientes: a) Por error en la valoración de la prueba por el Juzgador a quo.
b) Por no aplicación del principio de tutela judicial efectiva.
Solicitando a la Sala que revoque la sentencia que se absuelva por aplicación de la eximente completa del artículo 20 del Código Penal, o la condena como autora de un delito leve de amenazas del artículo 171.1 del mismo Código a la pena de trabajos en beneficio de la comunidad de quince días multa de un mes a razón de tres euros diarios.
Por el Ministerio Fiscal y por la acusación particular se impugna el Recurso.
Pues bien, respecto al primer motivo la jurisprudencia ( Sentencia TS 6 de Febrero de 2018) reitera que el control casacional del respeto al derecho a la presunción de inocencia no consiste en realizar una nueva valoración de las pruebas sino que únicamente autoriza a esta Sala de Casación a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada y, de otra, su suficiencia. La prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales. Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción criminal. Está también fuera de dudas que el control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal Casacional, el juicio de inferencia del Tribunal ' a quo' sólo puede ser impugnado si fuese contrario a la reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia ( entre otras muchas, SSTS 330/2016, de 20 de abril; 328/2016, también, de 20 de abril; 156/2016,de 29 de febrero; 137/2016, de 24 de febrero: ó 78/2016, de 10 de febrero). Por otra parte, la jurisprudencia constitucional y la de esta Sala han establecido que, en ausencia de prueba directa, en algunos casos es preciso recurrir a la prueba circunstancial, indirecta o indiciaria, cuya validez para enervar la presunción de inocencia ha sido admitida reiteradamente por ambos tribunales. A través de esta clase de prueba, es posible declarar probado un hecho principal a través de un razonamiento construido sobre la base de otros hechos, los indicios, que deben reunir una serie de condiciones, concretamente que el razonamiento se apoye en elementos de hecho y que éstos sean varios; que estén acreditados; que se relacionen reforzándose entre sí y, desde el punto de vista formal, que el juicio de inferencia pueda considerarse razonable y que la sentencia lo exprese, lo que no supone la imposibilidad de otras versiones distintas de los hechos, de manera que el Tribunal haya debido inclinarse por la única certeza posible pero sí exige que no se opte por una ocurrencia fáctica basada en una inferencia débil, inconsistente o excesivamente abierta.Igualmente, es doctrina jurisprudencial reiterada la que afirma que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de la instancia en uso de la facultad que le confieren los artículo 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es este Juzgador, y no el Órgano 'ad quem', quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en las declaraciones de las personas que declaran en el acto del juicio, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido.
De tales ventajas, derivadas de la inmediación, contradicción y oralidad en la práctica probatoria carece, sin embargo, el Órgano de la apelación , llamado a revisar esa valoración en segunda instancia; lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional de 17 de diciembre de 1985, 23 de junio de 1986, 13 de mayo de 1987 y 2 de julio de 1990, entre otras). Únicamente su criterio valorativo deberá rectificarse cuando no exista, previamente al proceso valorativo, el imprescindible soporte probatorio, constituido por la existencia objetiva de prueba de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo' de tal magnitud que haga necesaria, empleando criterios objetivos, y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia.
Para lo cual, además, no puede olvidarse que esa revisión será tanto menos posible cuanto más dependa la valoración en forma sustancial de la percepción directa, puesto que el órgano de apelación carece de la inmediación que permite fundar la convicción en conciencia a la vista de la prueba practicada ( Sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas de 5-06-2006).
Proyectando lo que antecede al caso que se examina, el proceso lógico- jurídico, que se realiza en la Sentencia, se radica en la declaración de las partes, y que pudiera ser que según la recurrente que dijera lo de los sicarios.
Igualmente se analiza la discusión entre parte, que ofrece el denunciante y en la creencia de que se podían cometer los hechos anunciados .
El delito de amenazas - artículo 169 del Código Penal-, también conforme a reiterada doctrina jurisprudencial ( Sentencias del Tribunal Supremo de 13 de Diciembre de 1982, 25 de Octubre de 1983, 9 de Octubre de 1984, y 19 de Septiembre de 1994, entre otras), el bien jurídico protegido es la libertad de la persona y el derecho que todos tienen al sosiego y a la tranquilidad personal en el desarrollo normal y ordenado de la vida.
Siendo elementos típicos del delito también conforme a consolidada doctrina jurisprudencial, 1º) Una conducta por parte del sujeto activo integrada por hechos o expresiones susceptibles de causar una intimidación en el ánimo del sujeto pasivo, dando a entender la realización futura, más o menos inmediata de un mal; 2º) Que en el agente de la acción no sólo se de el elemento subjetivo general de la conciencia y voluntariedad del acto, en el que pueda asentarse el reproche de culpabilidad, sino también que la expresión del propósito sea serio, persistente y creíble; y 3º) Que concurran condiciones subjetivas en los sujetos de la infracción y circunstancias concomitantes y circundantes a los hechos, que permitan valorar la emisión y recepción del anuncio de un mal como de entidad suficiente para merecer la repulsa social y servir de soporte al juicio de antijuridicidad.
Y como se recoge en Sentencia de la Audiencia Provincial de Cantabria de fecha 31-3-2004, el bien jurídico es la libertad y el derecho que todos tienen al sosiego y a la tranquilidad, así como a no estar sometidos a temores en el desarrollo normal y ordinario de su vida ( TS. 514/2002, 27-2; 110/2000, 16-6 y 832/1998, 17-6).
La acción consiste en conminar con un mal con apariencia de seriedad y firmeza ( TS 364/2002,13-2 y ATS.
25-7-2001 (Causa Especial 4010/2000)), sin que sea necesaria la producción de la perturbación anímica que el autor persigue ( TS 1183/2001, 13-6, y 1391/2000, 14-9); es suficiente con que las expresiones utilizadas sean aptas, para amedrentar a la víctima (TS 514/2002, 27-2; 364/2002, 13-2 y 1391/2000, 14-9), que se trate de actos o realización futura, más o menos inmediata, de un mal ( TS 1391/2000, 14-9 y 268/1999, 26-2). La utilización de expresiones hiperbólicas y exageradas en el anuncio de males futuros no hace desaparecer el delito si es creíble ( TS 110/2000, 12-6). Es un delito de simple actividad ( TS 110/2000, 12-6), no muy alejado de los delitos de peligro (TS 1986/2000, 22-12). El mal con que se amenaza ha de ser constitutivo de alguno de los delitos mencionados en el artículo 169 ( TS 832/1998, 17-6), así como futuro, injusto, determinado, posible, dependiente de la voluntad del sujeto activo y originador de una natural intimidación (TS 514/2002, 27-2; 1183/2001, 13-6 y 110/2000, 12-6).
Es un delito circunstancial con relación al cual han de valorarse la ocasión en que se profieren las palabras amenazadoras, las personas intervinientes, los actos anteriores, simultáneos y posteriores ( TS 110/2000, 12-6); precisamente la diferencia entre el delito y delito leve de amenazas ( artículo 1767 CP ) ha de discernirse atendiendo a la mayor o menor gravedad del mal pronosticado y a la mayor o menor seriedad y credibilidad del anuncio del mismo ( TS 364/2002, 13-2; 110/2000, 12-6 y 832/1998, 17-6), que debe ser valorado en función de las circunstancias concurrentes, la desvaloración que merezca la conducta desarrollada así como la afectación de bienes individuales a los que se refiere la amenaza y el contenido al ataque del bien jurídico protegido (la libertad) ( TS 743/2000, 28-4); aunque en ambos tendrá que concurrir el elemento dinámico de la comunicación de gestos o expresiones susceptibles de causar una cierta intimidación en el ánimo del sujeto pasivo, dando a entender la realización de un mal (1391/2000, 14-9).
Tipo subjetivo: Además de la conciencia y voluntariedad del acto (dolo) es preciso que la expresión del propósito, esto es la intención de originar el mal injusto ( TS 1391/2000, 14-9), sea seria, firme y creíble (TS 268/1999, 26-2); se requiere, en definitiva, el propósito de ejercer presión sobre la víctima, atemorizándole y privándola de tranquilidad y sosiego (TS 514/2002, 27-2 y 110/2000, 12-6). El dolo debe deducirse mediante juicio de inferencia de los datos objetivos y subjetivos (tenor de las frases utilizadas, forma y momento en que son proferidas, ámbito de las relaciones entre autor y víctima, etc...) ( TS 57/2000, 27-1).
En la sentencia dictada, tras el examen de los elementos objetivos, normativos y subjetivos del tipo se realiza la diferenciación entre una acción grave, o en su caso leve y ello radicado en la mayor o menor importancia; no rompiéndose el silogismo jurídico, de estar basadas sus premisas en el resultado de la prueba obtenida en el juicio oral, y no ser la consecuencia obtenida, torpe o burda.
Por lo que no habrá de prosperar el motivo alegado.
SEGUNDO.- Se expresa como segundo motivo, que integra la alegación única, la vulneración del principio de tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 24 de la Constitución Española.
Pues bien, tal principio ha sido interpretado conforme a reiterada doctrina constitucional y casacional ( vd. por todas STC 50/2014, de 7 de abril de 2014), comprende el derecho de los justiciables a obtener de los órganos judiciales una respuesta congruente, motivada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas en el proceso. Ello supone, en primer lugar, que la resolución judicial ha de estar motivada, es decir, contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamenta la decisión (SSTC 5871997, de 18 de marzo y 25/2000, de 31 de enero). En segundo lugar, que la motivación esté fundada en Derecho ( SSTC 276/2006, de 25 de septiembre y 64/2010, de 18 de octubre) o, lo que es lo mismo, que sea consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento y no fruto de un error patente o de la arbitrariedad ( por todas, STC 146/2005, de 6 de junio).
Sobre tal motivo, la Sentencia fundamenta tanto los elementos fácticos como los jurídicos (Vd Fundamentos de Derecho Tercero).
Por lo que no puede acogerse al reproche alegado.
TERCERO. Respecto a la aplicación de la circunstancia eximente de legítima defensa requiere, bien apreciada como eximente completa o incompleta su primer requisito, agresión ilegítima, sin que conste tal premisa mayor en la redacción de hechos probados.
Por lo que no habrá de prosperar dicha alegación.
CUARTO.- En cuanto a la tipificación de los hechos como integrantes de una amenaza leve, es doctrina jurisprudencia reiterada ( entre otras STS 322/2006 de 23 de Marzo y 774/2012 de 26 de octubre), y como ya se ha dicho que el delito de amenazas es de los que mayor relativismo presenta, por lo que deberá atenderse a las circunstancias concurrentes (STS 983/20004 de 12 de Julio), siendo que el dolo del tipo se radica en el propio temor de las frases utilizadas y de la forma y momento en que son preferidos.
En la Sentencia recurrida se analiza conforme a los Hechos probados, que el tipo del injusto se realizó , tras el anuncio de haber sido interpuesta una demanda de divorcio por la víctima, pidiendo la guardia y custodia del hijo menor, no pudiéndose calificar lo proferido de venial, al ser anunciadas lesiones dolosas y muerte; y sin que como afirma el Ministerio Fiscal, la ausencia de recursos económicos por el sujeto activo no puede considerarse como obice insalvable.
Por lo que no habrá de tener acogida la alegación y si fenecer el Recurso.
QUINTO.- Por aplicación de los artículos 239 y 240.1º de la L. E. Criminal se declaran de oficio las costas procesales de esta alzada.
Vistos con los citados los artículos 1, 5, 8, 9, 10, 14, 19, 23, 27, 30, 33, 49, 61, 68, 72, 91 y 101 al 109 del Código Penal y los 141, 142, 279, 741, 742 y 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia con fecha 2-4-19 , por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Jaén, en Diligencias de Procedimiento Abreviado número 410/2018, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución; con declaración de oficio de las costas de la alzada.Devuélvanse al Juzgado de lo Penal nº 4 de Jaén los autos originales con testimonio de esta resolución para su cumplimiento, previa notificación a las partes con indicación de que contra la misma no cabe recurso alguno.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha. Doy fe.
